Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000014

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 13-01-2010, procedio el ciudadano A.V., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.344.428 en su carácter de parte actora a través de sus apoderados judiciales G.O.N. y RAINOA M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 18.111 y 91.828 respectivamente a interponer libelo de demanda en contra de la empresa CONSORCIO MCM sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 13-08-2007, bajo el numero 5, tomo C-1 y PETROCEDEÑO (SINCOR) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-06-1997, bajo el numero 21, tomo 122-A-Vto., procediendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-01-2010 a dictar despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en fecha 21-01-2010 la parte actora a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Sustanciador, en consecuencia, en fecha 22-01-2010, procedió admitir la misma una vez que consto a los autos la respectiva subsanación ordenada, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez notificada la demandada correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de doble vuelta.

La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 21-06-2010 compareciendo en dicha oportunidad las codemandadas, siendo prolongada en once oportunidades 06-07-2010, 22-06-2010, 05-08-2010, 28-09-2010, 13-10-2010, 27-10-2010, 09-11-2010, 23-11-2010, 08-12-2010, 10-01-2011 y 20-01-2011 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, dándose por concluida y ordenándose la remisión de la referida causa al tribunal de juicio que resultare competente.

En fecha 08-02-2011 fue recibido el presente asunto en este Tribunal y, teniendo lugar la audiencia de juicio en fecha 17-06-2011, momento en el cual la Juez insto a las partes hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto, quienes accedieron a tal solicitud, asimismo en dicho acto procedió la parte actora a desistir de su acción en contra de la empresa PETROCEDEÑO, procediendo a dar su consentimiento las profesionales del derecho YULIVETH CORDERO Y A.B. en su condición de apoderadas judiciales de la empresa PETROCEDEÑO. Y siendo que, se evidencia de las actas procesales que en fechas 26 de septiembre del año en curso, procedió el CONSORCIO MCM y los ciudadanos A.V. a través de sus apoderados judiciales a presentar escrito mediante el cual expone la empresa demandada su intención de cancelarle a los actores la suma de CATORCE MIL BOIVARES como bono único que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la referida demanda, y los demandantes acuerdan y aceptan el pago de la cantidad establecida como Bono Único Transaccional de mutuo acuerdo entre las partes, declarando que el mismo le es satisfactorio y así lo manifiesta, manifestando su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener contra el Consorcio, solicitando al tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio y se ordene el archivo del expediente (Folios 59 al 79 de la tercera pieza del expediente).

Ahora bien debe entrar este tribunal a pronunciarse como punto previo sobre el desistimiento hecho por la parte actora en cuanto a su pretensión respecto a la empresa PETROCEÑO y siendo que la misma se produjo en la audiencia de juicio y la demandada a través e sus apoderados judiciales procedió a dar su consentimiento el Tribunal le imparte la homologación correspondiente a dicho desistimiento conforme lo prevé el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide. Asimismo se ordena librar oficio al Procurador general de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días establecidos en dicha norma y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Asimismo, atendiendo a lo expuesto por las partes en el escrito transaccional consignado; y siendo que esto constituye una transacción entre las partes, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Asimismo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas requeridas tanto del escrito transaccional como de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

L.R.

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