Decisión nº 66-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-000451

RECURRENTE: A.E.V.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.407.646 y V.-3.089.023

CONTRARECURRENTE: E.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.264.009.

MOTIVO: Apelación.

Suben a esta alzada las actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 01 de abril de 2011, por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.V.G. y J.G., contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2011, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 02 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones que señala la norma.

En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado J.R.C., apoderado de la parte recurrente formalizó su apelación. Posteriormente, en fecha en fecha 23 de mayo de este mismo año, el abogado O.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contrarecurrente, contestó a la formalización presentada.

En fecha viernes 27 de mayo de 2011, constituido el Juzgado Superior y verificada la asistencia de ambas partes, se realizó la audiencia de apelación, en donde las partes de manera oral, pública y contradictoria, expusieron sus alegatos y razones, luego de concluido el debate y por la complejidad del asunto se defirió oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 03 de junio de 2011, día y hora fijado para dictar el dispositivo del fallo, se constituyó el Juzgado Superior de Protección quien profiere el dispositivo del fallo.

En este orden, estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos:

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó sentencia sobre la demanda de Tercería intentada por la ciudadana E.S.C. contra los ciudadanos A.E.G. y J.G., declarando con lugar la tercería. Por su parte, la demandada recurrente en su escrito de formalización a la apelación interpuesta, alegó en primer lugar que el fallo proferido por el a quo adolece del vicio de incongruencia, manifestando que no existe formal correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las parte; con respecto a este vicio alegado, la parte señaló:

La presente sentencia adolece del vicio de incongruencia la cual se da de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia cuando no existe la formal correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes ya que el Juez con su decisión está modificando la controversia judicial debatida al no resolver lo pretendido por la actora; si examinamos el escrito de tercería en la misma el objeto de la pretensión y defensas de las partes ya que el Juez con su decisión está modificando la controversia judicial debatida al no resolver lo pretendido por la actora; si examinados el escrito de tercería en la misma el objeto de la pretensión fue la NULIDAD ABSOLUTA DEL COTNRATO DE ARRENDAMIETNO suscrito entre A.V. y J.G., si analizamos la acción intentada es la prevista en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la cual ha sido definida como la tercería de dominio en la cual se alega ser el propietario, lo que evidentemente no tiene relación de causalidad con lo pretendido como es la nulidad, la cual debe realizarse por juicio autónomo, esa incongruencia hace improcedente la acción y así debía ser declarada, por cuanto el juez no tiene la facultad de ir mas allá de lo pretendido por las partes lo que se determina con el libelo y la contestación con lo cual se traba la litis.

…la Juez con su decisión en primer lugar resuelve un asunto que no era el demandado y segundo no permite que las partes involucradas ejerzan su derecho a la defensa y al debido proceso antes sus jueces naturales como son los de la jurisdicción civil ordinaria al no pretender la menor titularidad alguna sobre el bien (…) ya que la misma no fue demandada y tampoco fue la pretensión de la tercerista…

En segundo lugar, denunció el recurrente el vicio de silencio de pruebas al señalar que el a quo al momento de analizar el acervo probatorio desecha el contrato de arrendamiento por no constar en autos, en sentido manifestó:

La Juzgadora comete el vicio de silencio de pruebas el cual se da tal y como lo ha dejado sentado nuestro mas alto Tribunal cuando una prueba que sea fundamental para la resolución del conflicto no es analizada por el Juez, el cual si la hubiese tomado en cuenta la conclusión fuese distinta. Al momento de analizar el acervo probatorio desecha el contrato de arrendamiento según su decir por no constar en autos, por lo que la juez de sustanciación no debía haberlo admitido olvida la juez que lo intentado en este juicio es una acción de tercería que se instruye y sustancia en un cuaderno separado por mandamiento del artículo 372 del Código de Procedimiento civil, lo que evidentemente el contrato si riela en autos pero en la pieza principal, ya que dicho contrato es el documento fundamental de la demanda, al tratarse una acción de resolución de contrato de arrendamiento basado precisamente en el mismo, teniendo por tanto la obligación de la juzgadora de solicitar le fuere remitida la prueba si la misma se encuentra en el cuaderno principal, por lo que la falta de análisis del objeto principal de la acción como es la nulidad de esa instrumental, trae como consecuencia que la sentencia este viciada con el silencio de pruebas…

En este mismo orden, la parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización, señaló que el ciudadano codemandado A.E.V.G., no apeló a la decisión y que por consiguiente la apelación que ejerciera la codemandada J.D.C.G., carece de valor, rechaza y contradice lo expuesto por el recurrente con respecto al vicio de incongruencia que la sentencia se ajustó a lo pretendido por su patrocinada. En ese orden, señaló:

…A todo evento rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos del recurrente, por cuanto el mismo alega que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, siendo el caso que el Juez de Juicio en ningún momento modificó la controversia judicial, sino que se ajustó a lo pretendido por mi patrocinada. Al no existir incongruencia se hace procedente la acción tal como fue declarad. Señala así mismo que el proceso que nos ocupa, ha debido realizarse por medio de juicio autónomo, pero resulta que si hubiésemos actuado desprendiéndonos de la resolución del contrato y no por tercería en los actuales momentos tanto la menor, como su madre ya estarían fuera del inmueble…Cabe resaltar que el procedimiento se inicia por el Tribunal Tercero de Municipio, luego pasa al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta jurisdicción que decide enviar el asunto que nos ocupa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Esta Tribunal Superior observa:

Con respecto al vicio de incongruencia alegado, se evidencia que la pretensión del tercero intervencionista en el libelo de tercería, alegó: “Es por estas razones por las cuales vengo a este Tribunal a través de TERCERÍA a demandar como formalmente demando a los ciudadanos J.G. y A.E.V.G., en forma personal, para que, ello sean condenados por este Tribunal, en que el contrato de arrendamiento, ES NULO DE LA MAS ABSOLUTA NULIDAD”. Es decir, que solicita la nulidad del contrato de arrendamiento mas no señala en el libelo su tipo de intervención como tercero. Luego de admitido y sustanciado el cuaderno separado y resuelta las incidencias de las cuales fue objeto durante el proceso, el a quo dictó el fallo, indicando entre otros aspectos:

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8, 30, literal “c” ejusdem; en concordancia con el artículo 26, 49, encabezado del artículo 75, 78, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil, artículos 370 numeral 1 y 6, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana E.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.264.009 en contra de los ciudadano A.V.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.407.646 y V-3.089.023 respectivamente, en consecuencia se ordena la remisión de la copia certificada de la totalidad de éstas actuaciones al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, a los fines de que sea adminiculada la presente decisión al expediente N° KP02-V-2003-002251 que cursa por ante ese despacho.

La doctrina de Casación establece que la congruencia supone por lo tanto: “1) que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes (…), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que reclama. 2) Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (…), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones personales; en principio esta podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente. 3) Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes (…), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente a lo pretendido.” SCC de fecha 23 de marzo de 1990, Ponente Magistrado Dr. A.R., Reiterada mediante sentencia de la SCC en fecha 19 de mayo de 1994, Ponente Magistrado Dr. H.G.L..

El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre otras disposiciones, señala el contenido del dispositivo así como también lo que debe contener el fallo íntegro. En este sentido, señala el artículo:

… El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita(….) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión.

En este mismo orden, entre los principios rectores procesales consagra que el Juez especializado en esta materia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir que su decisión se encuentra limitada a lo alegado y lo probado en autos.

En concordancia, con la normativa anterior, aplicando supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 160 establece:

Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    En nuestro caso, el numeral primero del mencionado artículo 160 hace referencia a los requisitos intrínsecos y extrínsecos de un fallo, señalados en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, analizado supra.

    En este sentido, ha sido criterio sostenido, pacífico y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la sentencia deja de cumplir con el mandato impuesto por la ley de ser expresa, positiva y precisa, cuando su dispositivo se formula de manera tal que crea incertidumbre para las partes del proceso en cuanto a lo decidido y por la misma razón dificulta su decisión, en nuestro caso sería con el mandato impuesto por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma dirección, la doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio de H.C.d.C. y otra contra La Venezolana de Vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172, sostuvo:

    ...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa..

    Así las cosas, considerando las normas y jurisprudencias transcritas, luego de un análisis exhaustivo del fallo recurrido, se evidencia que en el dispositivo del fallo no se determinan los términos en que ha quedado la litis, no está claro, ni preciso el problema judicial resuelto por el Juzgador de Instancia. En tal sentido, omitió el debido pronunciamiento en base a los términos del problema judicial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 485 eiusdem, por lo que considera esta alzada que la sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

    El agravio al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso ocurre cuando el a quo omite su pronunciamiento, sin embargo, igualmente ha sido criterio pacífico y reiterado por la doctrina de casación de nuestro M.T., cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se considera el vicio alegado si en la parte motiva del fallo pueda sustituir dicha omisión de pronunciamiento expreso por parte del sentenciador, siempre que en ella haya quedado claro y preciso lo decidido, este principio llamado de la unidad del fallo, que sostiene que la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional, se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado un “enlace lógico” que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad.

    Ahora bien, en el caso en concreto el fallo recurrido en su parte dispositiva la juez de instancia tanto en el dispositivo como en la motiva, sólo se limitó a declarar con lugar la acción sin señalar los términos en los que ha quedado resuelta la controversia, razón por la cual no aparece que fue lo decidido, incurriendo en el vicio de incongruencia, lo cual acarrea la anulabilidad del fallo recurrido conforme lo ordena el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria, conforme lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones anteriores, al incurrir en el vicio de incongruencia se declara procedente la denuncia alegada por la recurrente y en este sentido anula el fallo recurrido. ASI SE DECLARA.

    Vista la nulidad del fallo recurrido considera innecesario esta alzada pronunciarse sobre los demás vicios denunciados y ASI SE DECLARA.

    Este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva ordinaria de aplicación supletoria, procede a decidir el fondo de la controversia.

    Conoce esta jurisdicción especial del presente cuaderno de tercería, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2008, quien actuado en alzada declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2005, y declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección, fallo éste que no fue impugnado por ninguna de las partes, ni por el Tribunal declarado competente, quien por el contrario se abocó sustanció y decidió el presente cuaderno de tercería.

    Ahora bien, la ciudadana E.J.S.C., interpuso en fecha 19 de marzo de 2004, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, demanda de tercería, en contra de los ciudadanos A.E.V. Y J.G., fundamentado su solicitud, en lo dispuesto en los artículos 1.142, 1.146, 1.147, 1.157 y 767 del Código Civil; lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero; 371 y 376 eiusdem.

    Notificadas las partes del abocamiento realizado por la Jueza de la extinta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección, folios 175 y 177, en fecha 10 de mayo de 2010, admitió la demanda conforme al procedimiento contencioso establecido en la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó citar a la parte demandada y notificar al Ministerio Público. Al folio 200 de la primera pieza, consta boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, seguidamente en fecha 27 de julio de 2010, obrante a los folios 202 y 204, consta la citación de la parte demandada.

    En fecha 03 de agosto de 2010, los ciudadanos A.V. Y J.G., presentan escritos de contestación a la demanda de tercería opuesta.

    Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto, la Jueza Primera de Sustanciación y Mediación se abocó al conocimiento de la causa, acordó seguir el procedimiento según el régimen procesa transitorio establecido en el literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar nuevamente a las partes, quienes se dieron por notificadas en fecha 22 de noviembre de 2010, cuyas notificaciones fueron debidamente certificadas en fecha 26 de ese mismo mes y año, por la Secretaria del Circuito, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, advirtiendo a las partes la oportunidad procesal para promover pruebas y contestación de la demanda.

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la tercera intervencionista presentó escrito de promoción de pruebas, en tres folios útiles y consigna documentales constantes de siete (07) folios útiles.

    En fecha 13 de enero de 2011, día y hora fijado por ese Tribunal, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada a petición de parte interesada, continuando con la misma el día 08 de febrero de 2011.

    En fecha 08 de febrero de 2011, día y hora fijado para la continuación de la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, en donde las parte de manera oral y pública preparan las pruebas promovidas por cada uno de ellos en sus respectivos escritos, concluyendo en esa misma fecha la fase de sustanciación.

    En fecha 03 de febrero de 2011, se garantizó el derecho a opinar a la adolescente (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), tal y como consta en el acta que riela al folio 223 de la primera pieza.

    Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, la juez declara concluida la fase de sustanciación y remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien una vez recibido le dio entrada y fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio.

    En fecha 17 de marzo de 2011, la juzgadora oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), tal y como consta en el acta levantada.

    En fecha 17 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia respectiva, donde las partes de manera oral, pública y contradictoria expusieron alegatos procediéndose a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes. Prolongándose la misma para el día 23 de ese mismo mes y año.

    Cumplidas con todas las fases del proceso este Juzgado Superior observa:

    Señala la jurisprudencia patria que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en juicio hacer valer sus derechos en caso que sus intereses puedan verse afectados , de allí que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada.

    En el caso bajo estudio, la ciudadana E.J.S.C., interpuso en fecha 19 de marzo de 2004, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, demanda de tercería, en contra de los ciudadanos A.E.V. Y J.G., alegando que estuvo viviendo en concubinato con el demandado A.E.V.G., desde 1995, durante siete años, que con el incremento económico de ambos adquirieron el inmueble ubicado en la calle 53 entre carreras 13 A y 13 C N° 13ª-132, en fecha 15 de agosto de 1996, adquisición que consta en documento notariado en la Notaría Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara; que este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal para su hija (Identidad omitida), que para el ciudadano A.V. y para su persona. Señaló, que el demandado trabajó en la empresa FEDETUR como asistente administrativo que de ese modo y con el producto de su trabajo brindó apoyo económico y moral. Arguye que posteriormente su relación se fue convirtiendo invisible, hasta el punto que el 2 de septiembre de 2002, se vio en la necesidad de interponer denuncia en la Prefectura del Municipio Iribarren y que también acudió al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. Que en vista de todas estas anormalidades el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, y remitió oficio a la Notaría Tercera del Municipio Iribarren; que también el C.d.P. dictó medida de protección, consistente en la permanencia de la demandante y de la niña en el inmueble objeto del litigio.

    Expone la demandante que en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2003-2251, el ciudadano A.E.V.G. y su madre J.G., COMENTEN FRAUDE Y QUE POR LO TANTO ES “COMO ELUDIR CON PERJUICIO DE TERCERO O DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AJENO UNA DISPOSICIÓN LEGAL, Y ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE INTERVENIR POR TERCERÍA, “en vista de que cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del DEMANDANTE o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título , o que son suyos los BIENES DEMANDADOS O EMBARGADOS, sometidos a secuestro O A UNA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, o que tiene derecho a ellos”. Este contrato de arrendamiento es lo que se considera como DOLO MALO (SUBTERFUGIOS MAQUINACIONES Y ENGAÑOS) la madre de A.E.V. y éste (DEMANDANTE Y DEMANDADO), le mienten por completo al Tribunal y es más A.E.V.G. no habita la casa objeto del presente asunto, la que la habita es mi hija y mi persona y de paso con dos medidas. 1. “MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” 2. “MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INNOMINADA…”.”

    Alega la tercera intervencionista, que “El fraude se comete en tiempo record, el libelo de la demanda es recibido por la URDD el 22 de octubre de 2003, en fecha 27 de octubre de 2003, es admitido el asunto, en fecha 25 de Noviembre de 2003, es tan diligente el demandado A.V. que se da por citado, (…) operó la confesión ficta, ya que el demandado no dio contestación a la demanda, no probó absolutamente nada que desvirtuara por completo la pretensión y por supuesto (…) sale con lugar la demanda de resolución de contrato a favor de la ciudadana J.G., madre del demandado…”

    Por último, el actor tercerista, de manera expresa demanda a los ciudadanos J.G. y A.V.G. en forma personal, que a ello sea condenado el Tribunal, en que el contrato de arrendamiento “ES NULO DE LA MAS ABSOLUTA NULIDAD”.

    Por su parte, la parte demandada bajo el extinto régimen procesal, de manera oportuna presentan sus defensas y excepciones, las cuales esta superioridad toma en cuenta a fin de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes al proceso. En este sentido, el ciudadano codemandado A.V., negó la existencia de relación concubinaria con la ciudadana E.J.S.C., que haya durado el tiempo alegado por la referida ciudadana, alegó que para el año 1995, tenía otra relación concubinaria, que al no existir relación concubinaria, no se puede hablar de comunidad de bienes, que no existe documento judicial alguno ni documento público que se verifique tal circunstancia. Manifestó que para la fecha en que supuestamente adquirieron de forma conjunta el inmueble objeto de la presente incidencia, el residía en el Barrio Indio Manaure, en una vivienda construida por sus propias expensas. Reconoce como propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la ciudadana J.D.C.G., alega que fue arrendado inclusive por períodos de tiempo anteriores al último contrato previsto, que no fue posible cumplir con su obligación de pago de alquiler. Rechazó que el contrato de arrendamiento adolezca de vicio alguno. Que la cualidad con la cual se ocupaba el inmueble era perfectamente conocida por la ahora interviniente en tercería, quien inclusive, por “documento público” suscrito ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de septiembre del año 2002. Arguye el codemandado, que si fuera propietaria o copropietaria no se comprometería a desocupar el inmueble. Solicita que sea desestimada la tercería intentada.

    En este mismo orden, la ciudadana codemandada J.D.C.G., en la persona de su apoderado judicial, presentó sus defensas negando que en fecha 15 de agosto de 1996 con el incremento económico de E.S., haya adquirido el bien inmueble, que el inmueble es propiedad de J.D.C.G.. A su vez, negó que sobre el inmueble exista nota marginal alguna donde se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; refutando que se haya cometido fraude en el hecho de inventar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado y la posterior demanda de cumplimiento de contrato. Alega la defensa que el inmueble dado en arrendamiento lo construyó la ciudadana J.D.C.G. a sus propias expensas conforme consta en el título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 18, tomo 1.

    Alegó, que el hecho de que exista un documento debidamente registrado el mismo hace plan prueba en cuanto al contenido del mismo por lo que está demostrado en forma fehacientemente el carácter de propietaria, que los documentos auténticos en los que supuestamente hace valer sus derechos la interviniente por tercería no pueden ser opuestos al no llenar los requisitos exigidos por el artículo 1920 ordinal 1. Asimismo, manifestó que en el contrato de arrendamiento sobre el cual se solicita la nulidad se encuentran los tres elementos esenciales presente en los contratos, que no puede existir nulidad alguna y el contrato de arrendamiento no adolece de vicios.

    Vistos los hechos alegados por las partes, tanto en su escrito libelar como el de contestación, se evidencia que la tercera intervencionista alega la configuración de un fraude, alega ser propietaria del inmueble en virtud de una supuesta relación concubinaria y alegó el decreto de medidas cautelares y medidas de protección dictadas por la autoridad administrativa a favor de la niña de autos. Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 370 numeral primero.

    El referido artículo establece:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

      Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

      Con respecto al numeral primero del artículo transcrito, se observa que se establecen tres supuestos a saber:

      1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante (tercería excluyente)

      2. Concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (tercería consorcial); o,

      3. que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar (tercería excluyente), o,

      4. que tiene derecho a ellos (tercería preferente).

      Este tipo de intervención es la denominada por la doctrina como tercería de dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real. (Ricardo H. la Roche, Instituciones de Derecho Procesal).

      Ahora bien a los fines de demostrar sus respectivas pretensiones y defensas, las partes promovieron en la fase preliminar las siguientes pruebas las cuales fueron evacuados en la fase de juicio:

  5. Copia certificada del oficio Nro. 3-3477, de fecha 14 de noviembre del año 2002, dirigido al Notario Público Tercero de Barquisimeto, comunicándole el decreto de una medida provisional en el juicio de obligación de manutención seguido por la ciudadana E.S. en contra del ciudadano A.V., signado con el Nro. KP02-Z-2002-1139, medida consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre una bienhechuría edificada sobre terreno municipal que mida aproximadamente 582,25 mts 2, amparado por data de posesión expedida por el Concejo Municipal de Iribarren en fecha 25-11-1954, folio 124, bajo el N° 3105, Libro N° 25 de Registro de Datas de Posesión N° 59, letra "P" del Catastro de ejidos; situado en la calle 53, N° 13A-132 de esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; dentro de los siguientes linderos: Norte, ejidos ocupados por C.J.; Sur, terrenos que ocupa J.P.; Este, calle 53 que es su frente; y Oeste, ejidos ocupados por I.R., según se encuentra anotado en los libros de autenticaciones de esa notaría bajo el N° 39, Tomo 146 de fecha 15 de Agosto de 1996. Este juzgado en uso de la notoriedad judicial, a través del sistema informático iuris, aprecia que efectivamente en fecha 14 de Noviembre de 2002, la extinta Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección, en un juicio de obligación de manutención intentado por la tercera intervencionista contra el codemandado, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble cuyo título consta en documento autenticado, este Juzgado aplicando la libre convicción razonada, observa que efectivamente a los efectos de la presente tercería se decretó una medida cautelar sobre un bien inmueble cuya propiedad se acredita a través de un documento autenticado el cual no es oponible a terceros, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno toda vez que la medida decretada no demuestra el dominio excluyente, consorcial ni preferente sobre el bien inmueble.

  6. Comunicación sin número, procedente del C.d.P.d.M.I.d.E.L., dirigida al ciudadano demandado A.V., mediante la cual participan de la Medida de Protección de Carácter innominada a fin de que la ciudadana E.S. permanezca con su hija (Identidad omitida), en el inmueble ubicado en la calle 53 entre carrera 13ª y 13 c, Nro. 13ª-132, hasta tanto el Tribunal competente por la materia instruya y decida al respecto. Ordena la autoridad administrativa en la misma comunicación que la mencionada ciudadana no podrá ser perturbada en dicho inmueble. Este juzgador aplicando la libre convicción razonada aprecia que el presente documento es un resolución dictada en sede administrativa, por la autoridad competente de obligatorio cumplimiento so pena de sanción con la cual se evidencia que ante la amenaza o violación de un derecho de la niña (Identidad omitida) , el mismo ha sido garantizado por la autoridad competente, sin embargo, la presente acción es una tercería de dominio donde la tercera intervencionista alega tener derechos sobre el inmueble el cual habita, cuya medida de protección no es suficiente para demostrar que la tercera intervencionista tenga mejor derecho que las partes litigantes en la acción de resolución de contrato, razón por la cual no se otorga valor probatorio.

  7. Promueve la codemandada en la fase preliminar, constancia de concubinato suscrita por el ciudadano A.V.G. e I.D.C.B., emitida por la Jefatura Civil de Catedral de fecha 09 de enero de 1992, que riela al folio treinta y cuatro (34). Sin embargo, en aplicación de la libre convicción razonada, se evidencia que no consta en autos sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional competente que acredite la supuesta unión estable de hecho, por ende se desecha. Así se declara.

  8. Original del título Supletorio signado con el Nro. 22129, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 1997, a favor del ciudadano codemandado A.V.G., sobre un terreno ejido ubicado en la Urbanización Indio Manaure, sector Nro. 4, Nro. 158-A, del Ujano, Parroquia S.R.. Documental este que corre inserto a partir del folio 209 de la primera pieza. Dicho documental es un documento público, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, por cuanto el título de propiedad de otro bien inmueble perteneciente al ciudadano codemandado A.V., no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha este medio probatorio. Asi se decide.

  9. Copia Certificada del titulo supletorio declarado a favor de la ciudadana J.D.C.G., en fecha 10 de mayo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declarando titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 53, Ntro. 13º-132, entre carrera 13º y 13B de Barquisimeto, documento el cual quedó debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2004, anotado en los libros Nro. 18, tomo 01, protocolo primero. Este documento emanado de la autoridad judicial como declaración de p.m. se encuentra debidamente registrado ante la oficina de registros mobiliarios, lo cual le otorga efectos erga omnes, es decir oponibles a terceros, el cual no fue impugnado ni tachado, en consecuencia se le otorga valor probatorio suficiente para demostrar que la ciudadana codemandada J.G., demuestra mejor derecho que la tercera intervencionista.

  10. La parte promueve en la fase preliminar, el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.V.G. y J.G., este Tribunal, en virtud de que la causa principal que originó esta incidencia se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en uso de la notoriedad judicial y a través del sistema iuris, se verificó que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un bien inmueble ubicado en la calle 53, Nro. 13A-132 de Barquisimeto, Estado Lara, así como también bienes muebles señalados en el referido contrato, en donde aparece en calidad de arrendatario el señor A.E.V.G.; el contrato es de una duración de un año, a partir del 15 de Enero del año 2003, con un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, a cancelar por mensualidades adelantadas. Se señala expresamente, que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. También se evidencia que la demanda de resolución de contrato, se origina por el supuesto atraso de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre del año 2003. Documento el cual, la tercera intervencionista a través de la acción de tercería solicita su nulidad, sin embargo, el presente documento no alega la titularidad a ninguna de las partes, razón por la cual se desecha el mismo.

    Con las pruebas aportadas, no puede proceder la tercería en detrimento del derecho de propiedad. De igual forma, la accionante se acredita una condición que no probó en el transcurso del proceso. Sin embargo, la parte contrarrecurrente, en la audiencia de apelación, manifestó a este administrador de justicia que la adolescente se encuentra desprotegida ante el posible desalojo del inmueble antes señalado. Sin embargo, no comparte esta alzada dicho alegato, considerando que existe una medida de protecciòn, dictada por el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren garantizando el interés superior de la referida adolescente, medida que no ha sido modificada por el ente administrativo y es de obligatorio cumplimiento, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la demanda de tercería. Así se establece.

    Por último, el fraude procesal denunciado debe ventilarse por un proceso autónomo y a través de la vía del juicio ordinario como lo ha preceptuado nuestro m.T. en distintas sentencias, en razón de ejercer las defensas y probanzas de manera mas amplia. Y asi se declara.

    Igualmente, la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, debe intentarse igualmente en un proceso autónomo a través del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a las competencias establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DECISIÒN

    Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.E.V.G. Y J.G., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Tercería intentada por la ciudadana E.J.S.C. en contra de los ciudadanos A.E.V.G. Y J.G.. Queda revocado el fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    A.H.C.

    LA SECRETARIA

    OLGA OLIVEROS.

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2011 y se publicó a las 3:30 p.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR