Decisión nº 11.072-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. 10.10347.-

PARTE INTIMANTE: ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular N° 3.712.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: ASOCIACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 29/07/1980, bajo el N| 21. Folio 48 al vuelto 53, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: LEX H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.754.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

.-ANTECEDENTES.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuestas por la parte intimada en fecha 14.10.2010, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2.010, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por J.A.V.R. contra ASOCIACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, derivados de las actuaciones realizadas en el juicio que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales siguió E.A.V.G. contra ASOCIACION CIVIL CARENERO YACH CLUB, AC., contenido en el expediente N° 2827-06 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 27.10.2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se fijó el trámite de ordinario.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta en fecha 22.09.2009 por el abogado J.A.V.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACION CIVIL “CARENERO YACTH CLUB, alegando que ejerció la representación de LA ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACH CLUB, en su carácter de parte demandada en el juicio que por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguió en su contra E.A.V.G., hasta el día 16 de Junio de 2.009, oportunidad en la cual se inició la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2.009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar, y siendo que la parte intimada no le ha cancelado los Honorarios Profesionales que le corresponden por la actividad desarrollada como su apoderado judicial procedió a demandarlos, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Segundo Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, el 21 de su Reglamento, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el respectivo sorteo de Distribución.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), previa consignación de los recaudos respectivos, el Tribunal a quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva intimación.

En fecha 15 de Abril 2010, compareció el abogado LEX H.M., Inpreabogado N° 38.754, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, quedando válidamente intimado en el presente juicio, y mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiendola, lo cual ratificó en fecha 22 de Abril de 2010.

En fecha 26 de Abril de 2010, el Juzgado A quo, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir la articulación probatoria en el presente juicio.- En dicho lapso solo la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 20 de Mayo de 2.010.-

En fecha 26.07.2010, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y el abogado intimante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

Notificadas las partes, en fecha 14.10.2010, la representación judicial de la parte intimada, ejerció el recurso de apelación a la sentencia definitiva dictada en fecha 26.07.2010.

En fecha 18.10.2010, el Tribunal de la causa, oyó la apelación ejercida por las partes en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar el fallo recurrido, motivó y decidió lo siguiente:

…Omissis…

En consecuencia, este Tribunal del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y al mismo tiempo, observa el Tribunal que, la parte demandada, no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación del demandante en la ejecución de las actividades que señalo como sustento de su pretensión, y por esa razón que, habiendo la parte actora cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de libelar, este Tribunal, debe declarar procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales del abogado J.A.V.R. deducido en el presente juicio y así se declara…

.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Negó, rechazó la demanda, alegando que el abogado intimante no tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones relacionadas en su libelo de demanda, por cuanto no alegó los elementos necesarios para ser considerados ante una eventual retasa. Asimismo alego que no se cumplió con lo establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que la demanda es lo último que el abogado debe optar para lograr el pago de sus honorarios profesionales; y al no cumplirlo, la reclamación del intimante debe ser nula. También alega que el intimante pretende el cobro de honorarios profesionales de actuaciones que no ameritan dicho pago, tales como: traslado desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Guarenas, para redactar y consignar diligencia pidiendo la devolución del poder original; traslado desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Guarenas, para redactar y consignar una diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido el original del poder; el pago para redactar y consignar diligencia solicitando la corrección del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal laboral; violando así lo establecido en los artículos 39 en los dos primeros casos, 35 del Código de Ética; el pago por redactar y consignar diligencia pidiendo copia certificada de la totalidad del expediente para interponer la Estimación e Intimación de Honorarios, para su único y particular interés siendo contraria al artículo 22 de la Ley de Abogados que reconoce el derecho a cobrar honorarios solo por actuaciones judiciales prestadas al cliente. Asimismo alegó que el intimante no tiene derecho a cobrar honorarios porque no alegó los elementos necesarios para ser considerados ante una eventual retasa lo que esta establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado venezolano.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora produjo con su escrito libelar copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas con motivo del PAGO DE PRESTACIONES sociales seguido por el ciudadano E.A.V. contra ASOCICACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, las cuales no fueron tachadas, ni impugnadas por el parte intimada en su oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, por cuanto dicho instrumento fue traído a los autos a los fines de demostrar que ciertamente realizó labores profesionales de abogado en nombre y representación de su poderdante ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACH CLUB.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Lex H.M., trajo a los autos instrumento poder otorgado por el ciudadano L.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.974.203, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil, “Carenero Yacht Club”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2.006, (f. 37 al 39, P2), las cuales no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte intimante en su oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, por cuanto dicho instrumento fue traído a los autos a los fines de demostrar su cualidad en el presente juicio.

También trajo a los autos comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 40, P2), mediante la cual la Junta Directiva “Asociación Carenero Yacht Club”, lo autoriza para que actué en su nombre y representación en todo lo relacionado co n la presente demanda, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad por la parte intimante por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACION.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que, se dicen, causados por actuaciones judiciales de profesionales de la abogacía reclamantes, importa en principio, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de honorarios profesionales y su trámite, para que se entienda la conclusión.

De la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Recibe la denominación de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extraproceso.

La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”

Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.

Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

En relación al Tribunal Competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios.-

Apunta la Sala Constitucional en Sentencia N° 3325 dictada en fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (…)

(…)En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”

En tal sentido, en el presente caso el abogado intimante propuso la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cuantía, siendo que estimo la misma en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.144.000) en virtud de que el juicio del cual pretende se le cancelen los honorarios profesionales se encuentra en fase de ejecución, con lo cual cumplió con lo establecido en la norma antes transcrita. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la contestación de la demanda:

En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que el 1er día de despacho siguiente a la constancia en autos su intimación diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial dio contestación a la demanda el mismo día que compareció en juicio. Y ratifico la misma, el primer día de despacho, dicha contestación fue hecha extemporánea por adelantada.

Al respecto en Sentencia N° 259 de fecha 5.04.2006., dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Overto Velez señalo:

(.Onmisis..)

En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

(…omissis…)

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal (…)

En este sentido, esta Sentenciadora siguiendo el norte de la decisión del m.T. tiene como válida la contestación presentada por el intimado. Y ASI SE DECIDE.-

De la apelación formulada:

El recurso de apelación propuesto por la parte intimada versa sobre los siguientes puntos:

  1. Que el abogado intimante debió intentar la demanda agotada la vía amigable de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Establece el artículo 45 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    El abogado deberá evitar toda controversia con su representado frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva del Colegio (…)

    Ahora bien, si bien es cierto que el artículo antes transcrito propone la opción del arbitraje antes del inicio de una controversia, entre el abogado y su cliente, no es menos cierto que la misma es potestativa más no de obligatorio cumplimiento, más aún siendo que el legislador como m.n., prevé que a quien se le lesione un derecho tiene la cualidad para demandar en juicio a aquel que lo lesione, por lo que considera esta Juzgadora que el abogado J.A.V.R., al intentar la presente demanda no violentó el Código de Ética, y la solicitud del apelante al respecto es Improcedente.

  2. - Que el abogado intimante pretende se le cancelen los honorarios profesionales por las actuaciones de traslados desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Guarenas para redactar y consignar una diligencia pidiendo la devolución del poder original, y la consignación de copias para tal fin; para redactar y consignar una diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido el original del poder; para redactar y consignar una diligencia solicitando la corrección del dispositivo de la sentencia definitiva recaída en el juicio, lo cual fue negado por extemporáneo; para redactar y consignar una diligencia pidiendo copia certificada de la totalidad del expediente de la causa laboral, con la finalidad del interponer la Estimación e Intimación de Honorarios.

  3. - Que el abogado intimante no tiene derecho a cobrar honorarios porque no alegó en su libelo de demanda los elementos necesarios para ser considerados ante una eventual retasa.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:

    (…Onmisis…)

    “Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    "El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

    "En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

    "En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

    Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

    En virtud de lo anterior esta Juzgadora advierte, que el presente juicio se encuentra en la fase declarativa, es decir, el declarar si el abogado intimante tiene o no tiene derecho de cobrar honorarios profesionales. Y la estimación de los honorarios se verificara en la segunda fase ejecutiva en la cual se llevara a cabo la retasa, por lo que se declara Improcedente la solicitud del apelante.-

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado J.A.V.R., propuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CARENERO YACH CLUB en el juicio que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue en su contra el ciudadano E.A.V.G. , el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, y para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba en fase de ejecución, y de las copias certificadas aportadas por el intimante, se desprende que actuó en dicho juicio con poder otorgado por el ciudadano L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.974.203, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” , el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Primero Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto 2.000; asimismo se desprende de la copia certificada del expediente consignada con el libelo de demanda, diversas actuaciones realizadas por el intimante en el mencionado juicio en representación de su cliente, por lo que considera esta Juzgadora que el intimante cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos alegados tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue desvirtuado con prueba fehaciente alguna por parte de la intimada. Y ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, este Tribunal Superior declara que el abogado J.A.V.R. realizó en nombre de su representado, tal y como fue facultado las siguientes actuaciones:

  4. -) AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 22/10/2008.

  5. -) PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13/11/2008

  6. -) DILIGENCIA de fecha 17.11.2008 mediante la cual solicitó devolución de documento original.

  7. -) Celebración de LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 25/11/2008.

  8. -) DILIGENCIA mediante la cual retiro original de documento poder en fecha 04/12/2.008.

  9. -) PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 04/12/2008.

  10. -) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de fecha 22/10/2008.

  11. -) ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado en fecha 09/12/2008.-

  12. -) AUDIENCIA DE JUICIO celebrada en fecha 05.03.2009.-

  13. -) Celebración de la continuación de la Audiencia en juicio de fecha 25.03.2009.-

  14. -) ACTO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO celebrada en fecha 31.03.2009.-

  15. -) Diligencia de fecha 17/04/2009 solicitando la corrección del fallo.-

    Así pues, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprenden que el abogado J.A.V.R., si tiene derecho a cobrar honorarios. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia de ello se declara PROCEDENTE la demanda por estimación e intimación de honorarios propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la solicitud realizada por el abogado intimante en relación a que se le cancelen honorarios por la actuación contenida en la diligencia de de fecha 13/07/2009, mediante la cual solicita copia certificada del expediente Nº 2827-08 para interponer la presente acción de intimación y estimación de honorarios, considera esta Juzgadora que dicha actuación no fue realizada para la prestación de sus servicios profesionales como abogado de su cliente a quien reclama el pago, sino una actuación con un interés propio que no puede ser imputado a su cliente, por lo que se NIEGA dicho pedimento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 14.10.2010 (f. 167) por el abogado LEX H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, parte intimada, contra la decisión definitiva dictada el 26.07.2010 (f. 53 al 58) por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios seguido por el ciudadano J.A.V.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB.

SEGUNDO

CON LUGAR el derecho a estimar e intimar Honorarios Profesionales del abogado J.A.V.R. contra la ASOCIACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que como profesional del derecho realizó en el juicio que por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigió en su contra E.A.V.G..-

TERCERO

Se ordena continuar con la segunda fase del procedimiento de intimación (fase ejecutiva).-

CUARTO

Se confirma la sentencia apelada.

QUINTO

Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 2006-000457 en decisión de fecha 30/01/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once.- Años 201° y 152°

LA JUEZ

DRA INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P.

En esta misma fecha 20/05/2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12 am.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P.

IPB/MA/lili.-

Exp. N° 10.10347/Definitiva

Materia: Civil.

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