Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563.-

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 41-A Primero, representada por los ciudadanos J.L.D.G. y J.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.839.872 y V.- 2.988.843, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: J.L.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.625.-

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (COSTAS)

EXPEDIENTE Nº 16.529

-I-

SINTESIS DE LA LITIS.-

Se inició la presente actuación mediante demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A, representada por los ciudadanos J.L.D.G. y J.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.839.872 y V.- 2.988.843, respectivamente.-

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus representante legales, ciudadanos J.L.D. y/o J.L.D.P., a fin de que comparecieran por ante este Tribunal el PRIMER (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día que le fue concedido como termino de la distancia, a objeto de que a título de contestación señalaran lo que ha bien tuvieran con respecto a la reclamación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2007, el abogado J.A.V.R., en su carácter de parte intimante, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio E.H.S., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte intimada, comisionándose para tal efecto al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote.

En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado J.L.D.G., en su carácter de representante legal de la parte intimada, procedió a darse por citado en el presente procedimiento.

En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio J.L.D., en su carácter de representante legal de la parte intimada, consignó a los autos escrito de contestación a la intimación.

Abierto a pruebas por I.d.L., sólo la parte intimante hizo uso de tal derecho, y consignó al efecto escrito que la contiene, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de abril de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio de los Municipios Briòn y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Higuerote.

ALEGATOS DEL ABOGADO INTIMANTE.-

Alegó el abogado en ejercicio J.A.V.R., en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales lo siguiente:

En la causa contenida en el Expediente Nº 16.529, de la nomenclatura llevada por el Archivo del Tribunal, contentiva del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSIONES PLAYA REAL C.A

en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J-999,C.A” ejercí la Representación Judicial de LA PARTE DEMANDADA hasta el día 11 de Enero del 2007, fecha en que, conforme a Escrito presentado por EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, el Abogado J.L.D.G. se DESISTIO DE LA PRESENTE DEMANDA, manifestación que fuera HOMOLOGADA por este Tribunal conforme a Sentencia dictada en fecha 29 de Enero del 2007.

En razón de lo anteriormente expuesto y, de conformidad con lo establecido en el primera parte del artículo 282 en relación con el artículo 286, ambos del CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, los artículos 22, 23 y 24 de la LEY DE ABOGADOS y, el 24 de su REGLAMENTO y, definitivamente firme como se encuentra el fallo interlocutorio citado, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A., en su carácter de PARTE ACTORA y, consecuencialmente OBLIGADA A PAGAR LAS COSTAS de la citada Causa, de la manera siguiente:

1º) Traslado desde mi Domicilio Profesional ubicado en la ciudad de Caracas, a la sede del Juzgado de la Causa situado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre del 2006, con el fin de redactar y, consignar la diligencia mediante la cual agrego en las Actas del Expediente, INSTRUMENTO –PODER que acredita mí Representación de LA DEMANDADA de autos y, me doy por CIATDO en su nombre y, representación, contenida al folio 37 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal del juicio, valorada en la cantidad de Bs. 600.000,oo;

2º) Poder redactado por el Abogado E.H.S., que acredita nuestra Representación de LA PARTE DEMANDADA, del presente juicio, autenticado en fecha 21 de Noviembre del 2006, por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, anotado bajo el Nº 12, Folio 123 de los Libros de Autenticaciones, contenida a los folios 38 y 39 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal del juicio, valorada en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo;

3º) Traslado desde mì Domicilio Profesional ubicado en la ciudad de Caracas, a la sede del Juzgado de la causa situado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre del 2006, con el fin de redactar y, consignar la diligencia mediante la cual agregó en las Actas del Expediente respectivo, ESCRITO contentivo de nuestra CONTESTACION A LA DEMANDA, IMPUGNACION DE INSTRUMENTO, TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, INTERVENCION DE TERCEROS, CUESTION PERENTORIA REFERIDA A LA FALTA DE INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO Y, SIMULACION; CUESTION PREVIA REFERIDA A LA ACUMULACION INDEBIDA DE ACCIONES Y, RECONVENCION, contenida al folio 40 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal del Juicio, valorada en la cantidad de Bs. 600.000,oo;

4º) Estudio, análisis, preparación del borrador, redacción definitiva y, transcripción en Sistema Computarizado del ESCRITO contentivo de nuestra CONTESTACION A LA DEMANDA , IMPUGNACION DE INSTRUMENTO, TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, INTERVENCION DE TERCEROS, CUESTION PERENTOPRIA REFERIDA A LA FALTA DE INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO Y, SIMULACION , CUESTION PREVIA REFERIDA A LA ACUMULACION INDEBIDA DE ACCIONES Y RECONVENCION, contenido a los folios 41 al 99 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, valorado en la cantidad de Bs. 600.000,oo.

5º) Traslado desde mi domicilio profesional ubicado en la ciudad de Caracas, a la sede del Juzgado de la Causa situado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre del 2006, con el fin de redactar y, consignar la diligencia mediante la cual agrego a las Actas del Expediente respectivo, ESCRITO contentivo de nuestra FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PUBLICO, contenida al folio------- de la Primera Pieza del Cuaderno Principal del juicio, valorada en la cantidad de Bs. 600.000,oo

6º) Estudio, análisis, preparación del borrador, redacción definitiva y, transcripción en Sistema Computarizado del ESCRITO CONTENTIVO DE NUESTRA FROMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PUBLICO, contenidos a los folios---- al ------ de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, valorado en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo

7º) Traslado desde mí Domicilio Profesional ubicado en la ciudad de Caracas, a la sede del Juzgado de la Causa situado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 2007, con el fin de redactar y consignar la diligencia mediante la cual manifestó la aceptación de mi representada respecto del DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA formulado por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, contenida al folio 20 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal del juicio, valorada en la cantidad de Bs. 600.000,oo.

Son en total DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.400.000,oo) que formalmente INTIMO a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PLAYA REAL, C.A”

DE LA INTIMACION

La parte intimada, compareció en fecha 27 de marzo de 2007, quien procedió a darse por intimada, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ley para que la misma, a título de contestación señalara lo que ha bien tuviera con respecto a la reclamación respectiva.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA.

En fecha 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte intimada, abogado J.L.D.G., mediante escrito alegó:

• Con la sola excepción de los conceptos y montos solicitados en las partidas identificadas con los números cuatro (4) y seis (6) del libelo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho invocado por la parte actora como fundamento de la pretensión y por tanto niego, me opongo e impugno totalmente el alegado derecho a cobrar honorarios expresado por el abogado J.A.V.R. y adicionalmente en forma especial, con fundamento a los argumentos que se expresan de seguidas.

• De la lectura del artículo 23 de la Ley de Abogados, del libelo de demanda y del auto de admisión, se desprende que la acción es por el cobro de honorarios profesionales, y en vista que el abogado J.A.V.R. con tal concepto definido en la partida anterior de “…Traslado desde mi Domicilio Profesional…con el fin…” por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) lo que se está estimando es el costo del viaje de Caracas a Los Teques, niego tal pretensión por ser improcedente, tanto en el concepto como en el monto señalado, por los siguientes argumentos: (…)

• El profesional del derecho J.A.V.R., en el libelo, al igual que en la partida uno (1) en las partidas tres (3), cinco (5) y siete (7) procede a estimar gastos de traslado que son extrajudiciales y no estimables de la siguiente manera (…).

• Además de negar en forma expresa el monto estimado por cada viaje o traslado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), pues los mismos deben probarse y no estimarse, resultando exagerados, reiteramos que las cantidades de dinero erogadas por viajes o traslados de un domicilio a otro, aún cuando tenga por finalidad llegar a la sede del Tribunal donde se pretende actuar, son un gasto extrajudicial, independiente al proceso judicial, que no pueden ser estimables, sino que tienen un costo o precio que debe probarse, y siendo que no son honorarios profesionales, solicito al Tribunal, en base a los argumentos explanados en el numeral primero de este escrito, que declare la improcedencia del derecho a cobrar honorarios del Abogado J.A.V.R., por las (Sic) conceptos de viaje o traslados indicados en las partidas tres (3), cinco (5) y siete (7).

• En el presente caso, los conceptos demandados en las partidas uno, tres, cinco y siete como honorarios profesionales judiciales, y a tenor de las jurisprudencias citadas

-II

Para decidir este Juzgado observa:

Considera esta Juzgador que, antes de pasar a resolver el asunto sometido a su consideración, el cual es la procedencia o no del derecho al cobro de la estimación de los honorarios judiciales por parte del abogado intimante, se hace menester entrar a resolver, como punto previo, lo atinente al desistimiento del procedimiento formulado por el accionante en la causa signada bajo el Nro. 16.529 de la nomenclatura de este Tribunal.-

-II-

PUNTO PREVIO.

Tal y como fue narrado con anterioridad la parte accionante desistió de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J-999 C.A, y el consentimiento de ésta al mismo. Así las cosas, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, regula en su texto lo siguiente. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Indicado lo anterior, considera pertinentes este Tribunal, destacar el alcance conceptual del acto procesal denominado Desistimiento del Procedimiento y para ello, se permite transcribir el siguiente criterio: El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso.

El doctrinario Ricardo Henriquez La Roche lo define como: “El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento , ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pàg 312).-

De igual manera la sentencia Nro. 30 de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil describe lo siguiente:

Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal hecho sea pura y simplemente

Por otra parte establece el artículo 282 del mismo Código, lo siguiente: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”

Del citado artículo se desprende que cuando una persona desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Las costas son los gastos que hacen las partes y deben satisfacer con ocasión de un procedimiento judicial, éstas no sólo comprenden los llamados gastos de justicia, sino además los honorarios de los abogados. La condenatoria en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.

De tal manera que las costas son gastos y obligaciones causados en juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligado a litigar. Asimismo las costas comprenden como fue definido con anterioridad los llamados gastos procesales, derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscal así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales

En el caso de autos, se evidencia que las actuaciones que reclama el abogado intimante J.A.V.R. se derivan de un desistimiento realizado por la parte accionante y el consentimiento por la parte demandada.

De igual manera se puede observar quien aquí decide que no consta de autos que las partes litigantes hayan pactado a quien le tocaba pagar las costas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 antes citado, le corresponde el pago de las mismas a quien desista de la demanda, es decir a la empresa INVERSIONES PLAYA REAL C.A. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Despacho Judicial a determinar si le asiste o no el derecho al cobro de honorarios profesionales al abogado en ejercicio J.A.V.R., lo cual se resuelve de la siguiente manera:

Lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte del citado abogado, de su derecho al cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 282 en relación con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento.

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Articulo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.-

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: ”Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.-

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.

Tratándose de un juicio de pago de honorarios de abogados por vía de costas procesales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.

Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:

Omissis…

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Omissis.

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede inferirse lo siguiente:

  1. Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se tramitará como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se verificaron tales actuaciones, a cuyo efecto se ordenará el emplazamiento del intimado para que al primer día de despacho siguiente a su citación a título de contestación , señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no el Tribunal procederá a resolver lo que considere pertinente dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en lugar de decidir la incidencia, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.

  2. Que el presente procedimiento consta de dos fases, la primera referida a la fase declarativa, cuya decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en las que dice haber participado, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado, toda vez, que tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; la segunda referida a la fase la estimativa, en cuya fase el abogado estimará sus honorarios, siempre y cuando éste hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas, constituyendo cada una de las estimaciones título suficiente e independiente generador de derecho.

  3. Que en lo sucesivo el trámite se seguirá, conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Que el presente caso, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el abogado en ejercicio J.A.V.R., con ocasión de la condenatoria en costas que le fue impuesta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A., en virtud del desistimiento propuesto en la causa principal en fecha 11 de enero de 2007, debidamente homologado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2007 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la citada empresa contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J-999 C.A.

SEGUNDO

Que lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte del citado abogado, de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 eiusdem, antes citado.

TERCERO

En consecuencia por todos lo antes expuesto este Tribunal declara que el abogado J.A.V.R., tiene derecho a percibir HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J-999 C.A., en tal sentido una vez quede firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, el referido profesional del derecho deberá proceder a estimar sus honorarios a los fines de la continuación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 25 ss y de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-III-

DECISION

Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: Que el abogado en ejercicio J.A.V.R. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA REAL C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J-999 C.A y SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez quede firme la presente decisión, el referido profesional del derecho deberá proceder a estimar sus honorarios a los fines de la continuación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y ss de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.

HdVCG/Jenny

Exp.No. 16.529

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