Decisión nº 88 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) Diciembre del año 2.004

194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000077

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: A.E.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.482.463.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 32.994.

DEMANDADA: VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 14, Tomo 15-A.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: O.A. SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.419.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), por la abogada MARIA DOS S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a la presente fecha, a fin de que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en fecha trece (13) de Diciembre del año 2004, en la cual las partes expusieron sus alegatos cuyo resumen consta en el acta correspondiente.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el proceso Civil. Traducción de S.S.M.:

El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.

Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…

…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación...

En consideración a lo antes trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal pasa a conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por consiguiente, de acuerdo a los criterios doctrinales antes citado, no le esta permitido perjudicar al recurrente sin haber mediado recurso de la parte contraría, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se pronuncia únicamente sobre los salarios reclamados por el accionante desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por un salario de un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), lo cual se corresponde con veinte meses presente apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos

.

En este sentido, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradicho por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

Se evidencia del escrito de Contestación a la presente demanda que el defensor Ad-litem de la empresa demandada negó y rechazo pura y simplemente los dichos de la parte accionante, y, en consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Establecido que a la parte demandada le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRESENTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Carta de renuncia en original emanada de la parte accionante, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, de la cual se evidencia que el accionante pone a la orden el cargo desempeñado desde la fecha primero (01) de Mayo del año 1993, como Gerente de la sucursal La Guaira, la cual, esta fechada seis (06) de Diciembre del año 1999, no aportando nada a los hechos controvertidos, por cuanto no se obseva a que empresa va dirigida. ASI SE ESTABLECE.

Comunicación de la Empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A, en original, con membrete de dicha empresa, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, según la cual dicha empresa acepta la renuncia al cargo, documento que no aporta nada a los hechos controvertidos por cuanto no exista constancia de la renuncia presentada por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Comunicación original con membrete de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS AND DUTY FREE, C.A., la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, dirigida al ciudadano Armando castillo, parte accionante, la cual señala que la Empresa antes mencionada acepta la renuncia y dispone del cargo de Gerente de la sucursal La Guaira, documento que no aporta nada a los hechos controvertidos por cuanto no exista constancia de la renuncia presentada por el accionante . ASI SE DECIDE.-

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS.

  1. - Opuso la confesión ficta de la demandada, la cual no constituye medio de prueba ya que es una figura procesal que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, corresponde al juez verificar el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Reprodujo a favor de su mandante el merito favorable de los autos en todo lo que le favorezca, debe señalar esta Juzgadora, que la misma no se trata de un medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - Ratifico, reprodujo y hizo valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora.

  4. - Consigna notificación enviada a su representado fechada el treinta (30) de Junio del año 1998, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, consta el sueldo mensual de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000, 00) mas 20%, dando un total de ingresos mensuales de Setecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.700.000, 00), teniéndose dicho salario como el establecido, ASI SE ESTABLECE.-

  5. - Invocó a favor de su representado una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de Marzo del año 2000, No.030, relacionada con los elementos que forman parte del salario, al respecto esta Juzgadora observa que el mismo no constituye medio de prueba sino una regla de valoración, ASI SE ESTABLECE.-

Se evidencia del escrito de Contestación a la presente demanda que el defensor Ad-litem de la empresa demandada negó y rechazo pura y simplemente los dichos de la parte accionante y no consignó, recaudos que sustentaran su rechazo, en el lapso probatorio no consignó prueba alguna que sustentara sus dichos, por consiguiente, no probó haber pagado los salarios desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por un salario de un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), lo cual se corresponde con veinte meses, lo que indefectiblemente debe llevar a esta Juzgadora a declarar con lugar la presente apelación.

CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR.

Queda plenamente probada la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado, lo cual este Tribunal no pasará a analizar por las razones antes indicadas.

Fecha de ingreso: Treinta uno (31) de Marzo del año 1998.

Fecha de egreso: Diez (10) de Diciembre del año 1999.

Antigüedad: Un (01) año, ocho (8) meses y diez (10) días.

Salario básico Mensual: Setecientos Mil bolívares sin Céntimos (Bs.700.000, 00).

Salario Básico Diario: Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33).

Alícuota de Utilidades: 89.48 X Bs.23.333,33 = 2.087.866,37 / 355 días trabajados = Bs.5.881,28

Alícuota de bono Vacacional: 8 días X 23.333,33= Bs. 186.666,64 / 360= 511,42 .

Salario Integral: Bs. 23.333,33 + 5.881,28 + 511,42= Veintinueve Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Tres Céntimos (Bs.29.726, 03).

Por conceptos reclamados:

Preaviso de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días X Bs.29.726, 03, la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.337.990,40).

Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 ejusdem: 60 días X Bs.29.726, 03. La cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.783.561,64).

Vacaciones fraccionadas de conformidad con el Articulo 219 y 223 ejusdem: 10,96 días x Bs.29.706,03 = La cantidad de: TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 325.764,68). Cantidad que esta Juzgadora no comparte esta, sin embargo, en virtud del principio Reformatio In Peius se confirma la cantidad condenada por el Tribunal A Quo.

Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el Articulo 229 ejusdem: 5.48 días X 29.726,03, la cantidad de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.882,34). Cantidad esta que no comparte esta Juzgadora, sin embargo, en virtud del principio Reformatio In Peius se confirma la cantidad condenada por el Tribunal A Quo

Utilidades fraccionadas según el Articulo 174 ejusdem: 89,48 días X X 29.726,03,, la cantidad de: DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.659.868,64). Cantidad esta que no comparte esta Juzgadora, sin embargo, en virtud del principio Reformatio In Peius se confirma la cantidad condenada por el Tribunal A Quo

Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31 de Marzo del año 1998 al 10 de Diciembre del año 1999= se acuerda la cantidad de Ciento dos días (102) X Bs. 29.733,12, la cantidad de: TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.032.054,79).

Salarios correspondientes a los sueldos dejados de cancelar por la Empresa demandada en base a veinte (20) meses con un salario de Setecientos mil Bolívares sin céntimos (Bs.700.000, 00) lo cual da un total de: CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.000.000, 00)

Dando un monto total de: VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.301.803,32).

En cuanto a la indemnización adicional según el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 979.956,63, por concepto de mora, esta Juzgadora considera que en virtud de que se acordó los intereses de mora contemplados en el Artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que toda deuda del patrono al trabajador en el pago del salario y de las prestaciones sociales genera intereses por la mora no se acuerda dicho pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito considerándose como salario base integral la cantidad de Bs.29.726, 03.

Con respecto al pedimento consistente en que se cancele la cantidad de Bs.12.098, 23 diarios calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente caso esta Juzgadora considera que este es un procedimiento de Prestaciones Sociales y no esta establecido en ninguna normativa legal la procedencia de dichos montos. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, por la abogada MARIA DOS S.D.F., apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha once (11) de Agosto del año 2004, con los ajustes correspondientes y por los motivos que serán debidamente explanados al momento de publicar el texto integro de la presente decisión. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda, se revoca la decisión del Tribunal A Quo. Se condena a la Empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de preaviso: Se ordena cancelar la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS TREINA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.337.990,40).

SEGUNDO

Se ordena por concepto de indemnización de antigüedad: La cancelación de: UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.783.561,64).

TERCERO

Se ordena la cancelación por concepto de Vacaciones fraccionadas: TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 325.764,68), monto este que esta Juzgadora no comparte, sin embargo, en virtud del Principio Reformatio In Peius se confirma el monto condenado por el Tribunal A Quo.

CUARTO

Bono Vacacional Fraccionado: Se ordena la cancelación de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.882,34), monto este que esta Juzgadora no comparte, sin embargo, en virtud del Principio Reformatio In Peius se confirma el monto condenado por el Tribunal A Quo.

QUINTO

Utilidades fraccionadas, se ordena cancelar la suma de: DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.659.868,64), monto este que esta Juzgadora no comparte, sin embargo, en virtud del Principio Reformatio In Peius se confirma el monto condenado por el Tribunal A Quo.

SEXTO

Se declara improcedente el pago de los siguientes conceptos: indemnización adicional según el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Novecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 979.956,63), por concepto de mora, en virtud, que se condenaran los intereses previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y el pago de la cantidad de Doce Mil Noventa y Ocho con Veintitrés Céntimos (Bs.12.098,23), solicitados por salarios dejados de percibir desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

Antigüedad, desde el 31 de Marzo del año 1998 al 10 de Diciembre del año 1999, se acuerda la cantidad de: TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.032.054,79).

OCTAVA

Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir de veinte (20) meses, con un salario de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000, 00) lo cual da un total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000, 00)

NOVENA

Se ordena la cancelación total de un monto de: VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.301.803,32).

DECIMA

Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el diez (10) de Abril del año 2000, hasta la fecha de ejecución de la presente decisión ello de conformidad en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000).

DECIMA PRIMERA

Se condena a la Empresa demandada a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salario base integral diario la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Veintiséis Mil Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 29.726,03).

DECIMA SEGUNDA

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los intereses moratorios correspondiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, Diez (10) de Diciembre del año 1999, hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

DECIMA TERCERA

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. RAFALMY BENITEZ

En esta misma fecha veinte (20) de diciembre del dos mil cuatro (2.002), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RAFALMY BENITEZ

No. WP11-R-2004-000077

COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES

VVB/rb/jj

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