Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006654

ASUNTO : NP01-P-2010-006654

Por recibido el escrito suscrito por el Abg. A.A., Apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.M., mediante el cual interpone QUERELLA en contra de la ciudadana M.R.L., ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el segundo parágrafo del artículo 462 del Código Penal, quien aquí decide observa:

Ese artículo a que hace alusión el ciudadano querellante a través de su apoderado judicial, indica lo siguiente:

…El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Lo anterior significa que la emisión de un cheque sin provisión de fondos en ese caso en particular, se refiere al medio de engaño, utilizado para cometer el delito de ESTAFA. Situación jurídica distinta al delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, como delito autónomo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, que es un delito de INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.-

Paralelamente, no existe la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es así como nos encontramos ante una dualidad según el escrito presentado por el que pretende querellarse en contra de la ciudadana M.R.L., en razón de ello, y como quiera que a la vez el solicitante se fundamenta procedimentalmente en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas ACUERDA (que por existir oscuridad jurídica con respecto al delito que le pretende imputar a la ciudadana M.R., lo que evidentemente cambiaría la competencia del Tribunal a conocer, y además no especificar la relación de todas las circunstancias esenciales del hecho), ORDENAR al ciudadano M.A.V., a través de su apoderado judicial Abg. A.J.A.M., que se complete en un plazo de tres días contados a partir de su notificación, EL DELITO QUE SE LE IMPUTA a la mencionada ciudadana, y LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO. Todo ello, de conformidad con el artículo 296, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J.

El Secretario,

Abg. H.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR