Decisión nº PJ0682009000088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000328

Resolución Nº: PJ0682009000088

El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto el Escrito Libelar presentado por el ciudadano J.Y.M.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.086, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano A.J.Á.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.168.989, representación judicial esta que consta ya que se presenta Instrumento Poder conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA VIGO, C.A.; este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, observa que en el CAPÍTULO II DE LOS HECHOS, el Apoderado Actor hace mención del ACCIDENTE DE TRABAJO e igualmente en el CAPÍTULO III DEL DERECHO invoca normas que regulan el tema del ACCIDENTE DE TRABAJO, así mismo, en el CAPÍTUILO DEL PETITIUM, hace mención a que demanda a la Empresa Transporte de Carga VIGO, c.a. en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Ocurrido con Ocasión del Trabajo, pero se limita únicamente a establecer conceptos concernientes a las prestaciones sociales sin establecer los concepto que considera debe cancelar la Demandada relativos al Accidente de Trabajo que alega demandar.

Observa igualmente éste operador de justicia que, el Apoderado Actor no consignó con el libelo de demanda requisitos fundamentales establecidos por el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Atendiendo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado ordena la corrección del libelo de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo concerniente a los accidentes de trabajo, es decir:

  1. Naturaleza del accidente o enfermedad

  2. El tratamiento médico o clínico que recibe

  3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico

  4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión

  5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Ello debe ser así, por cuanto cuando se acciona por vía laboral, reclamando Indemnizaciones como consecuencia de un Accidente de Trabajo, necesariamente deben aportarse la información sobre los requisitos establecidos por el Artículo 123 supra mencionado para que la contraparte pueda examinar la viabilidad del reclamo. Información ésta que resulta necesaria además para lograr una mediación efectiva. La demanda debe encontrarse bien estructurada y apoyada en las documentales propias para la demostración del accidente de trabajo, de manera que este Sustanciador pueda y deba pronunciarse sobre su Admisibilidad. Todo ello es imprescindible para la procedencia de la admisibilidad de demandas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, pues, El relajamiento de tal información generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, del propio demandante; por eso es que forzosamente debe suministrarla al Tribunal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada por una parte; y por la otra, poder verificar el Tribunal la violación de la normativa legal invocada en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y su procedencia en derecho.

En definitiva, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, so pena de Perención o Inadmisibilidad de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada sellada y firmada a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL Juez,

Abg. H.Q.

La secretaria,

Abg. M.V.S.Á.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-

La Secretaria

Abg. M.V.S.Á.

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