Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000049

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos A.S. Y V.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.050.730 y V-13.619.925, en representación de la Asociación Civil “Agrocasaberos Cabeza Mala” y del C.C. de la Comunidad Cabeza Mala, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Vima Centeno, Inpreabogado Nº 105.844, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos A.S. y V.V., actuando en representación de la Asociación Civil “Agrocasaberos Cabeza Mala” y del C.C. de la Comunidad Cabeza Mala, fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha diez (10) de julio de 2009, el Alcalde del Municipio Roscio, ciudadano J.A.M., envió una comisión al caserío Cabeza Mala, encabezada por el Síndico Procurador Municipal y sin que mediara un acto administrativo o Resolución previa, sustrajeron en forma arbitraria dos maquinarias con las siguientes características, la primera: Clase: Valtra Valmet Nº 985S, Tipo: Máquina 0985-4, Nº 0985dh73806, Color: Amarillo y Negro, Serie: Nº 09854168290, Rotativa: Color Amarillo, Rastra de 24 discos, Color: Amarillo y la segunda un CAMIÓN 350, CHASIS: Ford, Modelo: Fortaleza, F-350, Año: 2004, maquinarias éstas otorgadas por la Administración Pública bajo la figura de comodato, para darle uso de servicio público a la Asociación Civil Agrocasaberos Cabeza Mala y puestas al cuidado del C.C.C.M., el primero de ellos -por tratarse de una maquinaria agrícola- durante 20 años y el segundo por 05 años, prorrogados en su oportunidad por 04 años más.

  2. Alegó que los bienes muebles otorgados tuvieron como propósito darle apoyo a los productores y agricultores del C.C.C.M., ya que su única fuente de trabajo es la agricultura, específicamente la yuca amarga, producto éste que utilizan a su vez para la producción de casabe, el cual se distribuye para la colectividad guayanesa y por tratarse de una industria típica popular de la nación, goza de protección especial por el estado, elementos que no tomó en consideración el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Bolívar, al despojarlos de la maquinarias en referencia, pasando incluso por encima de la Gaceta Municipal, mediante Acuerdo Nº 007-29-09, aprobada por la mayoría de los concejales en sesión ordinaria Nº 05, de fecha 24 de abril de 2009, en la cual se aprobó y ratificó los contratos de comodato otorgados.

  3. Que en razón de los hechos ocurridos, solicitó ante la cámara municipal el derecho de palabra pautado para el 23 de julio de 2009 oportunidad en la cual presentaron solicitud requiriendo la restitución de los bienes muebles despojados y asimismo se abrieran las averiguaciones pertinentes del caso. Seguidamente, la cámara municipal decidió mediante Acuerdo Nº 07072009 publicado en Gaceta Municipal de fecha 24 de julio de 2009 ordenó la devolución por parte de la Alcaldía accionada en amparo de las maquinarias otorgadas en su oportunidad.

  4. Que en fecha primero (01) de agosto de 2009, un grupo de personas pertenecientes a la Federación Campesina del Estado Bolívar, representados por su presidente ciudadano Ángel de la Rosa se solidarizaron y apoyaron a los integrantes del sector Cabeza Mala para que en forma inmediata fueran restituidos los bienes despojados.

  5. Que a través de los hechos ocurridos y la conducta arbitraria de los representantes de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, se ha violado el debido proceso y derecho a la defensa de los integrantes del caserío Cabeza Mala, toda vez que no existe acto administrativo o resolución alguna que ordenare el despojo y restitución de los bienes a la Alcaldía del Municipio Roscio, transgrediendo igualmente de esta forma el derecho a un sistema socio económico, a la descentralización de servicios y al trabajo, entre otros.

  6. Que a través de tales actuaciones, se viola igualmente el derecho de petición y a obtener adecuada y oportuna respuesta por parte de la mencionada Alcaldía, aunado al hecho que se les esta ocasionando graves perjuicios a la comunidad ya que la producción de las tierras para la cosecha de la yuca generalmente se realiza en los meses de agosto y septiembre y por no contar con la maquinaria adecuada para ello los habitantes del caserío Cabeza Mala se encuentran en un estado de inseguridad laboral.

  7. Finalmente solicitó a través de esta tutela constitucional, se ordene el cese inmediato de los derechos transgredidos, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene en un plazo perentorio la entrega de las maquinarias despojadas así como la prohibición de ejecutar cualquier acto que pueda modificar la situación de peligro existente durante la tramitación de la presente acción.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2009 el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró competente para el conocimiento de la acción y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.4. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 se celebró la audiencia constitucional a cuyo acto compareció el abogado W.G. en representación del Municipio Roscio del Estado Bolívar, solicitando que dada la incomparecencia de la parte accionante se declarare desistida la acción.

I.5. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la presente acción de amparo.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Tal como se narró precedentemente en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional en la presente causa no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000:

    "En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).

    De acuerdo al fallo citado el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en la acción de amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, asimismo este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado Superior declara terminado el procedimiento en la acción de a.c. incoada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos A.S. y V.V. en su condición de representantes de la Asociación Civil “Agrocasaberos Cabeza Mala” y del C.C. de la Comunidad Cabeza Mala contra la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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