Decisión nº ABRIL2009-01 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, uno de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: SP01-L-2009-000186

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: F.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-3.450.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.505.234, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 62.969. Facultado mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el numero 03, tomo 37, de fecha 18 de marzo de 2009.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NINO (1) UNO CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16/10/1996, bajo el número 19, tomo 31-A; y, solidariamente al ciudadano JUAN D AVETA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-5.654.726.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

MOTIVOS DE HECHO.

En fecha, 19/03/09 se recibió demanda incoada por el ciudadano F.A.V.C., en contra de la empresa TRANSPORTE NINO (1) UNO CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16/10/1996, bajo el número 19, tomo 31-A; y, solidariamente al ciudadano JUAN D AVETA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-5.654.726, reclamando Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observó que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien Juzga, haciendo uso de las facultades atribuidas como Jueza Sustanciadora y rectora del p.L., controlando que la demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó todos los particulares que le fueron ordenados.

En cuanto al PARTICULAR PRIMERO, se le ordenó indicar el salario básico e integral, mensual y diario; desglosando matemáticamente la fórmula de cálculo, ya que, en primer lugar, afirmó en el libelo de demanda haber percibido el 20% sobre el valor del flete, siendo que realizaba en el mes 4 o 5 viajes, dependiendo de la ciudad a donde se transportaba la carga. Y, en segundo lugar, que el salario del mes anterior fue Bs. 2.500,00 siendo el diario Bs. 83,33. Seguidamente remite a quien juzga a observar una hoja anexa al libelo, pese a que este despacho advierte en el auto de despacho saneador que el Libelo de demanda debe bastarse por sí solo. Considera esta Juzgadora, que, no está subsanado el primer particular. Es importante conocer el desglose matemático de la formula de calculo para los diferentes tipos de salario, ya que son variables, expone el actor que dependía de la ciudad a donde debía viajar. Tenia que haber desglosado mes a mes y año por año durante toda la relación laboral, especificando los montos del salario promedio anual. Igualmente, especificar las alícuotas incluidas. Del salario depende los resultados de los conceptos reclamados. Observa quien juzga, que el demandante en ves de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, se limitó a remitir a quien juzga a observar “Tabla de cálculo anexa”. Esta Sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado, y, le recuerda a la representación de la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los Anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123 ejusdem. Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, se le ordenó indicar la operación matemática utilizada para el concepto peticionado por Prestación de antiguedad. Observa quien juzga, que el demandante en ves de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, incurre en el mismo error de no desglosar los cálculos. Esta Sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado. Así se decide.

En cuanto al TERCER PARTICULAR, se le ordenó, a los fines de verificar el cálculo de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, explicar si el patrono guardo el dinero en la contabilidad de la empresa, o lo depositaba en alguna cuenta por ante entidad Bancaria o financiera del país; explicando la formula matemática que utilizó, y, cual fue la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Apreciando quien juzga, que la representación del accionante, se limita a remitir a que se observe la Tabla de cálculo ANEXA. Considerando que no fue subsanado; pues no REALIZO EL DESGLOSE MATEMATICO que utilizó para obtener tal resultado, Así se decide.

MOTIVOS DE DERECHO.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del P.l., por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…

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La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.)

En consecuencia, la previsión de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. Advirtiéndosele a la demandante que de la presente decisión se da apelación para ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se ejerce dentro del vencimiento de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

Primero

Se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.450.964; en contra de TRANSPORTE NINO (1) UNO CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16/10/1996, bajo el número 19, tomo 31-A; y, solidariamente al ciudadano JUAN D AVETA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-5.654.726. Por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo

Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de apelación sin que la parte actora haga uso del recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G..

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