Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000665

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.411.956, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.515, actuando en su propio nombre y derecho.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR L.M. y M.M.M.D.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.679.135 y V-5.604.119, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-ACCIONADO: C.N.M.Z.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA: Ciudadanos R.B.F. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.124 y 12.363, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de demanda interpuesta por el abogado A.R.G.V., actuando en su propio nombre y derecho contra los ciudadanos JULIO CESAR L.M. y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

En fecha 21 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación de los co-demandados conforme los trámites del procedimiento ordinario.

En fechas 26 y 29 de Julio de 2010, el actor consignó a los autos los fotostátos para las compulsas de Ley y los medios necesarios a fin que el Alguacil designado practicare las citaciones de rigor.

En fecha 11 de Agosto de 2010, el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la compulsa librada a la ciudadana M.M.M.D.P., quien se negó a firmar el recibo de comparecencia. En fecha 12 de Agosto de 2010, el aludido funcionario manifestó la imposibilidad de citar al co-demandado JULIO CESAR L.M., consignando a tal efecto la compulsa y el recibo de comparecencia sin firmar.

En fecha 08 de Octubre de 2010, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación a nombre de la co-demandada M.M.M.D.P. y en fecha 03 de Noviembre de ese mismo año, la ciudadana S.C., en su carácter de Secretaria Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber cumplido con tal formalidad mediante la entrega de la aludida comunicación a un joven quien dijo ser hijo de la misma.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el abogado A.R.G.V., en su carácter de demandante en el presente asunto, solicitó la citación del co-demandado mediante cartel publicado en la prensa. En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Juzgado acordó de conformidad lo solicitado y libró cartel de citación a ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el abogado actor consignó las separatas del cartel debidamente publicado en la prensa. En fecha 24 de ese mismo mes y año, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación, contempladas en el Artículo 223 del Código Civil Adjetivo.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció de manera espontánea ante la URDD de este Circuito Judicial, la ciudadana M.M.M.D.P. y estando asistida de abogado se dio por citada en el juicio.

En fecha 27 de Enero de 2011, este Juzgado, previa solicitud de parte, designó a la abogada N.M.Z.R., como Defensora Judicial del co-demandado JULIO C.L.M., ordenando su notificación.

En fecha 11 de Abril de 2011, previa las gestiones de notificación y aceptación del cargo, la Defensora Judicial designada, fue citada según diligencia suscrita por el ciudadano A.J.C., adscrito a la Coordinación de Alguacilzazo de este Recinto Judicial.

En fecha 15 de Abril de 2011, la Defensora Judicial en comento, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, actuando en representación del co-accionado JULIO CESAR L.M..

En fecha 17 de Mayo de 2011, la co-demandada M.M.M.D.P., asistida de abogados, presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS. En fecha 25 de Mayo de 2011, el abogado A.R.G.V., en su carácter de demandante, dio contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal suspendió el presente asunto a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya providencia fue apelada por el abogado actor y resuelta por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibida en fecha 13 de Diciembre de 2011, donde se declaró la continuidad del juicio.

En fecha 19 de Enero de 2012, este Juzgado declaró sin lugar las excepciones contenidas en los Ordinales 2°, 4° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la co-demandada M.M.M.D.P. y ordenó notificar a las partes.

En fecha 05 de Marzo de 2012, previa las notificaciones ordenadas, la co-accionada M.M.M.D.P., asistida de abogados, dio contestación a la demanda y adicionalmente otorgó poder apud-acta a sus abogados asistentes.

En fecha 08 de Marzo de 2012, la Defensora Judicial designada, abogada N.M.Z.R., actuando en representación del co-demandado JULIO C.L.M., dio contestación a la demanda.

En fechas 02 y 10 de Abril de 2012, los abogados MOISÉS CABRERA y A.G., el primero en representación de la co-demandada M.M.M.D.P. y el segundo en su propio nombre y derecho, presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados según auto de fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 16 de Abril de 2012, el actor solicitó se desechen los ESCRITOS DE CONTESTACIÓN de sus antagonistas al considerarlos extemporáneos por anticipados.

En fecha 17 de Mayo de 2012, el Tribunal declaró nulo lo actuado a partir del 16 de Marzo de 2012 y repuso la causa al estado de promoción de pruebas por partes de todos los intervinientes, ordenando su notificación.

En fechas 02 de Junio, 11, 17 y 18 de Julio de 2012, previa la notificación ordenada, la Defensora Ad-Liten del co-demandado, el abogado actor y la representación de la co-accionada, presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS junto con anexos y ratificaron las mismas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de Julio de 2012 y en fecha 07 de Agosto de 2012, se realizó la providencia de las pruebas en cuestión.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se declararon desiertos los actos testimoniales promovidos por la representación de la co-accionada. En la misma fecha el abogado actor apeló de las providencias probatorias, lo cual fue oído en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se agregó a los autos Oficio Nº RIIE-1-0501-3225, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). En fecha 09 de Octubre de 2012, la representación de la co-demandada solicitó se informe al referido Servicio Administrativo (SAIME) sobre un movimiento migratorio.

En fecha 12 de Octubre de 2012, se declararon desiertos los actos testimoniales promovidos por la representación de la co-accionada.

En fecha 25 de Octubre de 2012, la representación de la co-demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y de las posiciones juradas promovidas, consignando recaudos, lo cual le fue negado en fecha 30 del mismo mes y año por haberse vencido el lapso establecido para ello.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes por las partes.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, la representación de la co-demandada apeló de la negativa a la fijación de la nueva oportunidad probatoria, lo cual fue oído en fecha 06 del referido mes y año. En fecha 22 de Noviembre de 2012, el abogado actor consignó a los autos ESCRITO DE INFORMES.

En fecha 22 de Noviembre la representación de la co-demandada solicitó se libre Informes al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) sobre un movimiento migratorio, lo cual fue acordado en fecha 03 de Diciembre de 2012, siendo recibida tal información en fecha 07 de Enero de 2013.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso ya que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Finalmente pauta el Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que:

Artículo 1°.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

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Artículo 2°.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 3°.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

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Artículo 4°.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

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Artículo 12°.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR traído a los autos por el ciudadano A.R.G.V., en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y derecho en el presente asunto, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., de fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo Primero de los libros respectivos, que acompañó marcado con la letra “A”, que el co-demandado JULIO C.L.M., le dio en venta pura y simple el bien inmueble constituido por la Parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella edificada, construida por la Sociedad Mercantil VINOSA, VIVIENDAS POPULARES, S.A., distinguida con el Nº 25 y ubicada en la Zona “C” del Parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de M., con una superficie de 930,58 Mtrs., e identificado con el Código Catastral Nº 15313b106165400116, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº 23, en 29,17 Mtrs. y con la Parcela Nº 22 en 3,90 Mtrs; SUR: Con la Parcela Nº 26 en 29,16 Mtrs.; ESTE: En línea quebrada compuesta por dos (2) segmento rectos que miden 19,93 Mtrs y 14,04 Mtrs, con la Parcela Nº 24 y Zona Verde respectivamente y OESTE: En línea curva cuya cuerda mide 26,66 Mtrs y su flecha 20 cm., con C.S.E..

Sostiene que el referido ciudadano le traspasó la propiedad de ese inmueble, pero no la posesión, comprometiéndose a hacer la entrega material del mismo inmediatamente, hecho este que aún hasta la fecha de interposición de la acción no ha sucedido.

Refiere que innumerables han sido las diligencias efectuadas por su persona para que el vendedor cumpliera con su obligación de entregarle la posesión de la cosa vendida, lo cual ha resultado infructuoso, ya que se niega hacer la entrega material alegando que hay un familiar ocupando con el, que es damnificada de V. y no ha conseguido para donde mudarse, privándolo de esta manera de la posesión, uso y disfrute del inmueble de su propiedad.

Señala que en vista de esa negativa, solicitó la entrega material del bien inmueble vendido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Asunto Nº AH1A-V-2008-000261, resultando comisionado para la ejecución de la entrega material del referido inmueble el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, no pudiéndose concretar dicha entrega por oposición hecha por la co-demandada M.M.M.D.P., quien alegó ser damnificada de Vargas y ocupante del inmueble, acompañando a tales efectos, marcado con la letra “B” Acta de Notificación del Juzgado Ejecutor de Medidas, antes referido, de fecha 25 de Enero de 2010 y Escrito de Oposición de fecha 27 del mismo mes y año.

Aduce que es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.491 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 286 y 338 del Código de Procedimiento Civil, que acude ante esta autoridad para demandarlos en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a fin que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: En cumplir con el contrato de compra-venta celebrado con su persona y en consecuencia entregarle el inmueble dado en venta en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y de bienes y SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de Doscientos Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 209.950,00), equivalente a Tres Mil Doscientas Treinta Unidades Tributarias (3.230 U.T.). Solicitó medida cautelar de secuestro y finalmente estableció los domicilios procesales.

LAS DEFENSAS OPUESTAS

En ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado en fecha 05 de Marzo de 2012, la co-accionada, ciudadana M.M.M.D.P., asistida de abogados, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensa demanda.

Del mismo modo sostiene que tal rechazo, negativa y contradicción lo fundamenta en los Artículos 2, 7, 26, 49, 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocó el Decreto Nº 8190, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos Arbitrarios, en lo concerniente a los Artículos 3 y 16 que establecen: “Artículo 3°.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal” y “Artículo 16.- A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, R. y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JULIO CÉSAR LICÓN MARTÍNEZ haya convivido alguna vez con ella y su familia en el Terreno y la Casa-Quinta objeto del contrato y de la presente acción. Ratificó los alegatos opuestos ante el Juzgado Ejecutor Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la Comisión Nº 103-09, de fecha 27 de Enero de 2010, cuya copia alude consignar y enfáticamente rechazó, negó y contradijo que ella sea parte contractual ni interesada en el referido contrato demandado en cumplimiento, el cual impugna por considerarlo contrario a derecho, ilegal y su objeto ilícito en virtud que los esposos UCELLO, propietarios del inmueble, se encontraban muertos o fuera del Territorio Nacional y que por ello no podían haber suscrito tal contrato de compra-venta y mucho menos que el demandante pueda exigirle la entrega material del mismo.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó el contrato presuntamente protocolizado ante el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo Primero de los libros respectivos, por no tener su origen en el documento de compra-venta presuntamente registrado entre los propietarios, esposos UCELLO y JULIO C.L.M..

Rechazó, negó y contradijo que ella se niegue a entregar el inmueble en referencia ya que nunca ha procedido a vender nada que no sea suyo y menos aún el inmueble que viene poseyendo de buena fe con su familia como vivienda principal desde hace más de diez (10) años.

Finalmente pide que sea declarada sin lugar la pretensión con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley, reservándose las acciones penales pertinentes y que sean resueltas con prejudicialidad con el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las acciones civiles a que hubiere lugar.

Por su parte, la ciudadana N.M.Z.R., mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado en fecha 08 de Marzo de 2012, en su condición de Defensora Ad-Litem del co-demandado, ciudadano JULIO CESAR L.M., como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con su representado y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demandan interpuesta en su contra.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 27 de Septiembre de 2007, la parte accionante haya suscrito un Contrato de Compra-Venta con su defendido, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo Primero de los libros respectivos, que se acompaña al ESCRITO LIBELAR de la presente demanda y que éste último haya incumplido obligación alguna.

Se opuso a la medida cautelar solicitada en el libelo por no estar llenos los extremos legales para el decreto de la misma y concluye solicitando la declaratoria sin lugar de la acción y por último rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y finalmente solicitó se desestime el pago de las costas en contra de su representado y que estas se impongan a la parte accionante.

Explanados los términos en que quedó trabada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de extemporaneidad opuesto por el abogado actor respecto los ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados en este asunto, así como la falta de interés pasiva y el cuestionamiento de la cuantía por parte de la co-demandada y por la Defensora Ad-Litem en comento, respectivamente, y al respecto observa:

DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LA CONTESTACIÓN

En fechas 05 y 08 de Marzo de 2012, tanto la co-accionada M.M.M.D.P., asistida de abogados, como la abogada N.M.Z.R., en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM del co-demandado JULIO CESAR L.M.N., presentaron sendos ESCRITOS DE CONTESTACIÓN, cuya consignación fue cuestionada por el abogado actor mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2012, al considerarlos extemporáneos por anticipados y siendo que en fecha 17 de Abril de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria firme que declaró nulo todo lo actuado a partir del 16 de Marzo de 2012, tal alegato quedó sin efecto al no haber sido ratificado con posterioridad al vicio subsanado, por consiguiente se tienen como tempestivos los Escritos en comento, y así se decide.

DE LA FALTA DE INTERÉS PASIVA ALEGADA

La co-accionada M.M.M.D.P., asistida de abogados, en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN negó que ella sea parte contractual ni interesada en el contrato demandado en cumplimiento y ante tal planteamiento considera éste Jurisdicente necesario hacer las siguientes consideraciones: La CUALIDAD y el INTERÉS procesal, pueden ser de forma ACTIVA o PASIVA, pues, la CUALIDAD ACTIVA es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal y la CUALIDAD PASIVA, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.

Por su parte, el INTERÉS procesal, no es más que la necesidad en que se ve una persona de acudir a juicio, bien como DEMANDANTE, DEMANDADO o TERCERO, para la solución de un conflicto o controversia que no tuvo solución extrajudicial, dada la prohibición de hacerse justicia por si mismo.

Así vemos que, el demandante, ciudadano A.R.G.V., pretende a través de la presente acción de cumplimiento, la entrega material del inmueble de autos al sostener que su vendedor, ciudadano JULIO C.L.G. no ha cumplido con esa obligación contractual, demandándolo conjuntamente con la ciudadana M.M.M.D.P., puesto que ésta última se encuentra en posesión del mismo, tal como ella lo aseveró en su Escrito de Contestación. Es decir, que la referida co-accionada al afirmar que reside en dicho bien, se denota el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual del mismo; por tanto, forzoso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE INTERÉS PASIVA opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La DEFENSORA AD-LITEM del co-demandado JULIO CESAR L.M., en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

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Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA por falta de entrega material del bien vendido, donde dicho accionante la estimó en la cantidad de Doscientos Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 209.950,00), equivalente a Tres Mil Doscientas Treinta Unidades Tributarias (3.230 U.T.), a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de sus co-antagonistas rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente deben probar en juicio y no habiendo determinado la Defensora el porqué es exagerada, ni alegado, ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN HECHA y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

Resuelto lo anterior este Despacho Judicial para a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Constan a los folios 6 al 9 y 218 al 219 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano JULIO C.L.M. y el ciudadano A.J.G.V., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 31, Protocolo Primero de los libros respectivos, al cual se adminiculan la COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE VENTA suscrito entre el ciudadano SANTO UCCELLO NONELLO y el ciudadano JULIO C.L.M. otorgado en fecha 01 de Septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 54 de los libros respectivos opuesto por la representación de la co-demandada M.M.M.D.P., al considerar que tales actos son ilícitos, la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, LA PLANILLA DE PAGOS MUNICIPALES, ESTADO DE CUENTA, CÉDULA CATASTRAL, RECIBOS DE PAGOS Y DE SOLVENCIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS inherentes al referido bien, que constan a los folios 205 al 207 y 222 al 226 de la misma pieza. La representación de la citada co-accionada M.M.M.D.P., impugnó el primero de los mencionados documentos por considerarlo contrario a derecho, ilegal e ilícito su objeto, por cuanto este proviene de un documento ilícito como lo es el de fecha 01 de Septiembre de 2004, tachando incidentalmente de falso durante la etapa probatoria correspondiente el que se pretende ejecutar en este asunto y en vista que este tipo de probanzas solo son susceptibles de ser cuestionados mediante la tacha de falsedad por versar sobre certificaciones de documentos públicos expedidos por un funcionario investidos de autoridad y competencia para ello y siendo que de autos no se evidencia que la tacha propuesta fuese formalizada en el quinto (5º) día siguiente con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados en que la sustenten, conforme las previsiones contenidas en el Segundo Aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, FORZOSO ES DECLARAR IMPROCEDENTES TANTO LA IMPUGNACIÓN COMO LA TACHA INCIDENTAL EN COMENTO y en consecuencia se tienen como válidos y eficaces los contratos en cuestión, por consiguiente se valoran en su conjunto dichos documentos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el primero de los nombrados dio en venta pura y simple al segundo, la Parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella edificada, construida por la Sociedad Mercantil VINOSA, VIVIENDAS POPULARES, S.A., distinguida con el Nº 25 y ubicada en la Zona “C” del Parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta, del hoy Distrito Sucre del Estado Bolivariano de M., con una superficie de Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros (930,58 Mts2) e identificado con el Código Catastral Nº 15313b106165400116, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº 23, en Veintinueve Metros con Diecisiete Centímetros (29,17 Mts.) y con la Parcela Nº 22 en Tres Metros con Noventa Centímetros (3,90 Mts.); SUR: Con la Parcela Nº 26 en Veintinueve Metros con Dieciséis Centímetros (29,16 Mts.); ESTE: En línea quebrada compuesta por dos (2) segmento rectos que miden Diecinueve Metros con Noventa y Tres Centímetros (19,93 Mts.) y Catorce Metros con Siete Centímetros (14,07 Mts.) con la Parcela Nº 24 y Zona Verde respectivamente y OESTE: En línea curva cuya cuerda mide Veintitrés Metros con Sesenta y Seis Centímetros (26,66 Mts.) y su flecha Veinte Centímetros (20 cm)., con C.S.E., por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.F 390.000,00), que declaró recibir el comprador de manos del vendedor en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, cuya propiedad se atribuye según documento otorgado en fecha 27 de Abril de 2007, ante la referida Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero de los libros respectivos, encontrándose el mismo solvente respecto los Impuestos Nacionales o Municipales, libre de todo gravamen y solvente en los servicios públicos, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

 Constan a los folios 10 al 27 y 208 al 214 de la primera pieza del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ASUNTO AH1A-V-2008-000261 Y EN LA COMISIÓN Nº 103-09, aportadas a los autos también por la representación de la co-demandada M.M.M.D.P. y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la parte actora ejerció ante la Jurisdicción Civil Ordinaria el procedimiento de Notificación de Entrega Material de Bien Vendido contra el co-accionado JULIO C.L.M., en su condición de vendedor, siendo tal procedimiento suspendido por oposición formulada por la referida co-demandada, ante el Órgano Ejecutor comisionado, al sostener que ocupa el mismo en calidad de arrendataria del referido co-accionado e indicando el Tribunal comisionado que dicha ciudadana no acreditó la cualidad que se atribuye, del mismo modo manifestó mediante diligencia manuscrita denunciar la ilegalidad de tal documento de compra-venta, sin que conste en autos las resultas de dicha oposición ni de la denuncia, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio de Ley promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR. La anterior prueba fue negada por el Tribunal al considerar que el estado en que pueda encontrarse el inmueble objeto de inspección en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos y en vista que a la fecha de publicación de este fallo no consta en autos las resultas de la apelación que ejerciera el actor contra dicha providencia, no hay prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto por falta de impulso procesal, y así se decide.

 Consta a los folios 332 al 334 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la parte accionante y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DEL CO-ACCIONADO JULIO C.L.M.

 La Defensora Ad-Litem del co-demandado REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.

PRUEBAS DE LA CO-ACCIONADA M.M.M. DE PÉREZ

 En la oportunidad respectiva la representación judicial de dicha co-demandada REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en cuanto beneficien a su defendida y muy especialmente lo alegado en la contestación de que no tiene parentesco ni otro vínculo legal con el co-demandado, que no es parte del negocio jurídico que se pretende ejecutar, que por ser poseedora de buena fe se acogió al Decreto Nº 9190 del 05 de Mayo de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.39.668 y que el contrato de auto proviene de una causa ilícita que lo vicia de nulidad, de lo cual se observa, conforme fue determinado Ut Retro, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, sino defensas de fondo que, conforme la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme lo dejó asentado la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual no pueden valorarse, ni apreciarse como pruebas tales alegatos, y así se decide.

 Consta al folio 215 de la primera pieza del expediente ORIGINAL DE LA CONSTANCIA de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por el ciudadano R.L.M.H. en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SOROKAIMA (ASORESO). Dicha representación judicial promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del referido ciudadano a fin que ratificara el contenido de tal documental en cuanto a que la co-demandada reside en el inmueble de marras desde hace diez (10) años, cuya prueba fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad y ordenada su evacuación y en vista que en Actas de fechas 10 de Agosto y 19 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo en comento, forzosamente se desecha del juicio la constancia en cuestión a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por consiguiente no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.H.C. y MANUEL SEQUERA DE FREITAS a fin de probar la presunta ilicitud de la causa y demás vicios existentes productos de las contrataciones que sirven de fundamento en la presente demanda, cuya prueba fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad y ordenada su evacuación, a la cual se adminicula el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado extrajudicialmente en fecha 23 de Abril de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 21 de los libros respectivos, que consta a los folios 314 y 315 de la primera pieza del expediente y en vista que igualmente en Actas de fechas 10 de Agosto y 19 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos en comento, forzosamente desecha tales argumentaciones así como el justificativo en mención, dado que este tipo de prueba al emanar de terceros que no son partes en el juicio ni causante de las mismas, debió ser ratificada por los terceros mediante la prueba testimonial, para que pudiese ser objeto de control y contradicción por su antagonista, aunado que esta última fue promovida fuera de la oportunidad prevista para ello, por consiguiente no hay prueba testifical que valorar y apreciar al tales respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) envié el Movimiento Migratorio de los ciudadanos SANTO UCCELLO MONELLO y GIUSEPPA CULTRERA DE UCCELLO, en ocasión de demostrar que ella no es parte contractual ni interesada en el contrato demandado en cumplimiento, por considerarlo contrario a derecho, ilegal y su objeto ilícito en virtud que los esposos UCELLO, propietarios del inmueble, se encontraban muertos o fuera del Territorio Nacional y que por ello no podían haber suscrito tal contrato de compra-venta y mucho menos que el demandante pueda exigirle la entrega material del mismo, cuya prueba si bien fue admitida en su oportunidad y que fue errada su evacuación dado que en el oficio se solicitó el último domicilio que ellos presentaren, conforme comunicación que consta al folio 301 de la primera pieza del expediente, también es cierto que tal circunstancia fue debidamente subsana mediante providencia de fecha 03 de Diciembre de 2012, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte promovente y siendo recibida tal información en fecha 07 de Enero de 2013, cursante al folio 7 de la segunda pieza del expediente, forzosamente se valora conforme los Artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo se aprecia objetivamente de su contenido que solo la ciudadana GIUSEPPA CULTRERA DE UCCELLO presenta movimiento migratorio con entrada a Venezuela en fecha 10 de Noviembre de 2001, procedente de Italia y con salida de Venezuela en fecha 23 de Abril de 2005, con destino a USA, con lo cual se verifica que dicha ciudadana se encontraba en Territorio Venezolano para el día 01 de Septiembre de 2004, cuando dio su consentimiento para el otorgamiento del contrato de venta suscrito entre su cónyuge, ciudadano SANTO UCCELLO NONELLO y el ciudadano JULIO C.L.M. ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 54 de los libros respectivos, protocolizado posteriormente en fecha 27 de Abril de 2007, ante la referida Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero de los libros respectivos, ya que nada riela en contrario a los autos, produciendo prueba en contra de la promovente, y así se decide.

 Asimismo promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no consta que tal acto se haya verificado conforme fue determinado en auto de fecha 30 de Octubre de 2012, por consiguiente no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Planteada la controversia bajo estudio y analizadas como han sido las pruebas incorporadas a las actas procesales que la conforman, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto y para a decidir el mérito de la causa, considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes, pues toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, como el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad, entre otras.

Por su parte, el Legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo, cuya obligación esta que se encuentra contemplada como principio general en el Artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, la cual a su vez contempla las dos (2) formas básicas del cumplimiento de una obligación, a saber: a).- El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída y b).- El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación contraída.

Para el asunto bajo estudio y respecto al contenido de la demanda que diera inicio al mismo, se observa que el abogado actor, A.R.G.V., solicita sea declarada con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y con ello, la entrega material, libre de personas y bienes de un inmueble que le pertenece en propiedad, pero que el mismo se encuentra ocupado por la co-demandada M.M.M.D.P., junto con su grupo familiar, como vivienda principal.

De lo Ut citado, se tiene que corresponde al Juzgador hacer efectiva la aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada en los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, haciendo efectiva su función jurisdiccional y de esta forma ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia dirigiendo el proceso hasta su formal culminación, se observa:

De autos surge, en relación a los hechos expresamente controvertidos por las partes, que el demandante, a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, logró probar la eficacia del CONTRATO DE COMPRA VENTA cuyo cumplimiento le exige al co-demandado JULIO C.L.M., ya que ni la Defensora Ad-Litem de éste último, ni la representa judicial de la co-accionada M.M.M.D.P., lograron probar nada en contrario puesto que las defensas invocadas a ese tenor sucumbieron ante la falta de probanzas, así como también demostró el demandante que el referido co-antagonista no le entregó el inmueble objeto de la pretensión como se obligó en el cuerpo del referido contrato de compra-venta, conforme se evidencia del Escrito de Contestación a la demanda presentado por la citada ciudadana asistida de abogados, cuando afirma en forma expresa que es ella quien lo viene poseyendo de buena fe con su familia como vivienda principal desde hace más de diez (10) años al ser arrendataria del mismo, alegando además que el contrato accionado es ilegal por no haber sido vendido por sus verdaderos dueños y siendo que tales defensas tampoco quedaron demostradas a los autos, puesto que los medios propuestos por dichos apoderados fueron desechados del juicio dada la falta de pertinencia, legalidad y trasgresión de estos con relación a los hechos alegados, es lógico inferir del mismo modo que no quedó acreditada legalmente la condición que se atribuye dicha ciudadana para ocupar el bien en cuestión, lo cual constituye prueba en contra de los co-demandados y prueba a favor del accionante respecto la acción de cumplimiento propuesta, y así se decide.

Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que el co-demandado JULIO C.L.M., incumplió en hacer la entrega a la parte actora del inmueble objeto de la pretensión tal como se obligó en el contrato, a fin que se verifique la tradición, conforme lo consagran los Artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que el actor cumplió con su obligación en tiempo útil pagando la cantidad que constituía el precio del inmueble y que la parte demandada no entregó el mismo conforme las formalidades de Ley para ello, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar, conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.474, 1.488, 1.489 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar al co-demandado a que cumpla con la obligación asumida, es decir con la entrega del inmueble identificado Ut Supra, a fin que efectivamente se verifique la tradición que pauta el citado Artículo 1.489 eiusdem, por haberse realizado el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta que lo obliga a ello; con la advertencia de verificarse la aplicación o no del procedimiento previo que pauta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la oportunidad de una eventual ejecución del fallo que provoque el desalojo o la desposesión del bien inmueble de marras que habita sin ningún tipo de condición la referida antagonista como vivienda principal; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano A.R.G. VIZCAÍNO contra el ciudadano JULIO CESAR L.M., en su condición de vendedor y contra la ciudadana M.M.M.D.P. en su carácter de ocupante del bien de marras, respectivamente, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que el segundo de los nombrados no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de compra-venta, al no entregar el inmueble en tiempo útil para ello tal como se obligó en el contrato suscrito, conforme lo pauta el Artículo 1.489 del Código Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a los co-demandados a que cumplan voluntariamente en entregar la Parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella edificada, construida por la Sociedad Mercantil VINOSA, VIVIENDAS POPULARES, S.A., distinguida con el Nº 25 y ubicada en la Zona “C” del Parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de M., con una superficie de 930,58 Mtrs., e identificado con el Código Catastral Nº 15313b106165400116, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº 23, en 29,17 Mtrs. y con la Parcela Nº 22 en 3,90 Mtrs; SUR: Con la Parcela Nº 26 en 29,16 Mtrs.; ESTE: En línea quebrada compuesta por dos (2) segmento rectos que miden 19,93 Mtrs y 14,04 Mtrs, con la Parcela Nº 24 y Zona Verde respectivamente y OESTE: En línea curva cuya cuerda mide 26,66 Mtrs y su flecha 20 cm., con C.S.E., en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, a fin que efectivamente se verifique la tradición que pauta el Artículo 1.489 del Código Civil, por haberse realizado el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta que obliga a ello ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de M., de fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo Primero de los libros respectivos.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandados a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos resultaron completamente vencidos en la contienda.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AP11-V-2010-000665

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL-COMPRA-VENTA

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