Decisión nº 1203 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 03256

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO.

Demandante: A.Z.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.889.993 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: JOGNIA I.C.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.808 y de este domicilio.

Demandado: A.S.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.853.275 y de este domicilio.

Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03256, que este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano A.Z.P.R. en contra del ciudadano A.S.N.A., antes identificado, siendo emplazado para que diere contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.

En fecha 02 de Junio de 2010, se libaron recaudos de citación, sabido que,

El día 28 de junio de 2010 el Alguacil Titular del Tribunal consignó los recaudos, en señalamiento que la citación personal no fue posible.

El día 21 de julio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo proveído por este Tribunal el día 22 de ese mes y año, habiendo consignado los referidos carteles los días 05 y 09 de agosto de 2010, siendo desglosados y agregados a las actas los aludidos carteles los días 06 y 09 de agosto de 2010.

Teniendo como última formalidad con respecto a la citación cartelaria, la exposición de la Secretaria el día 05 de octubre de 2010, donde fijó los aludidos carteles en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2010 la apoderada actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem para con el demandado de autos, siendo designado para tal cargo, en fecha 18 de noviembre de 2010, el Abogado A.B..

Luego, el día 25 de noviembre fue librada boleta de notificación para con el aludido Defensor, siendo notificado el día 26 de esos corrientes, y el día 30 de noviembre de 2010 el aludido Defensor mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Posteriormente, el día 13 de enero de 2011 la parte actora solicitó se librasen los recaudos de citación para con el defensor AD-LITEM, siendo librados en esa misma oportunidad y el día 04 de febrero de 2011 fue citado.

En fecha 08 de febrero de 2011 el Abogado A.B., identificado en actas, Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, presentó su escrito de contestación a la demanda.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que el día 08 de septiembre de 2000, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado de seis (6) meses, el cual se transformó a tiempo indeterminado con el ciudadano A.S.N.A., tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 04, Tomo 147 de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle 127 del barrio Brisas del Sur, distinguido con el N° 33D-27, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que el canon de arrendamiento está establecido en Bs. 200.000,00.

Aseveró así mismo, que el demandado desde el año 2004 empezó a fallar en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que se le pasó una carta de desocupación el 09 de abril de 2004, sin embargo, continuó pagando cuando le convenía hasta que luego de reiteradas e infructuosas gestiones para que cancelara los cánones de arrendamiento vencidos más los servicios públicos que adeudaba hasta el mes de agosto de 2008, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), correspondiente a los mes de Julio y Agosto de 2008, que el arrendatario empezó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Expediente 101-2008 hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en la cual no volvió a consignar.

Igualmente, alegó la parte demandante, que el arrendatario adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, y que adeuda la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), que por esas razones es que demanda al ciudadano A.S.N.A. por DESALOJO, en fundamento a los Artículos 33 y 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó su acción en UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

Entre tanto, el Defensor Ad-Litem A.B.B., en su escrito de contestación a la demanda, alegó, que siendo infructuosas las gestiones con mira a la localización del demandado en este proceso, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que por cuanto le fue imposible hablar con su defendido, ya que no pudo localizarlo para que le brindara medios de sustentación que sirvieran para su defensa en este proceso; a todo evento, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Además, alegó que su contestación no puede ir más al fondo por la imposibilidad de localizar a su defendido.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas y probanzas opuestas de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante de autos con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

  1. Con el libelo de demanda, consignó la parte actora, copias fotostáticas del Expediente N° 101-2008 de consignación arrendaticia que realizara el demandado de autos ciudadano A.S.N.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo a su vez, del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 08 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 04, Tomo 147 de los libros llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia y de copia fotostática de Estado de Cuenta emanado del SAMAT, instrumentos estos, que no fueron impugnados, desconocidos y mucho menos tachados por la parte demandada y que por su naturaleza pública suscrito entre las partes y emanado del referido Tribunal le merece fe a este Juzgador, en lo que respecta al contenido de su literatura, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, en la certeza de la celebración del referido contrato y de las referidas consignaciones, en el entendido que, las aludidas consignaciones efectuadas por la parte demandada hacen referencia a los meses que van desde el mes de JULIO DE 2008 al mes de SEPTIEMBRE DE 2009, sabido que, los meses allí reseñados constituyen el objeto de la pretensión de la parte actora, quien demanda en DESALOJO por falta de pago en relación a los meses que van desde el mes de OCTUBRE DE 2009 al mes de MAYO DE 2010, por lo tanto, las referidas consignaciones arrendaticias desde el mes de JULIO de 2008 al mes de SEPTIEMBRE de 2009, no influyen para el mérito de la controversia. En cuanto al estado de cuenta del SAMAT, correspondiente a los impuestos municipales, el Tribunal lo aprecia y valora conforme al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se declara.-

  2. Con su escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y que ya fueron a.y.v.p. este Operador de Justicia, así como también consignó original de carta de desocupación suscrita por las partes y recibos contentivos de la deuda de los servicios públicos de hidrolago y enelven y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura.- Así se establece.-

  3. Promovió la actora la testimonial juarda de los siguientes testigos: NAUDY J.P.G., R.E.A.R., D.D.J.A.R., titulares de las cédulas de identidad N°V-16.835.419, V-19.340.378 y V-16.365.860, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes no asistieron al acto respectivo, razón por la cual, el Tribunal los declaró desiertos en su oportunidad, por lo tanto, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicho medio probática. Así se determina.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El accionado de autos por intermedio de su Defensor Ad-Litem A.B.B., sólo promovió el mérito de las actas en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal y que este Tribunal determinará en la dispositiva del fallo.- Así se decide.-

La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Puntualiza el Artículo 1.592 del Código Civil venezolano vigente que una de las principales obligaciones del arrendatario, lo es, el pago del canon de arrendamiento en los términos convenido y señalan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda liberarse de ella, debe probar el hecho extintivo de la obligación o su pago. Mutatis-Mutandi, este Tribunal observa de los medios probaticos traídos a las actas, que el arrendatario se encuentra INSOLVENTE en relación al pago de los cánones de arrendamientos que reclama la parte actora, esto es, los meses correspondiente a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, al no demostrar su pago o el hecho extintivo de su obligación, además de encontrarse moroso y/o insolvente con el pago de los impuestos municipales, servicio de agua potable para con la empresa Hidrolago y el servicio de energía eléctrica para con Enelven violatorio de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato que las partes suscribieron, razón por la cual, este Tribunal, declarará la procedencia de la acción interpuesta en la dispositiva del fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. - CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano A.Z.P.R. en contra del ciudadano A.S.N.A., en consecuencia:

a).- Se ordena al demandado de autos ciudadano A.S.N.A., hacer entrega al demandante de autos, el bien inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL, que se ubica en la Calle 127 del Barrio Brisas del Sur, distinguido con el N° 33 D-27, de esta ciudad de Maracaibo, libre de personas y cosas y totalmente solvente con los servicios públicos de Samat, Hidrolago y Enelven.-

b).- A pagar y/o cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos reclamados, esto es, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes.-

c).- Conforme al criterio objetivo de las costas y costos procesales y a tenor del artículo 274 de la ley adjetiva civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.E.S.T.,

R.R.B.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.)

El Secretario Temporal,

R.R.B.

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