Decisión nº 611 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005112

ASUNTO : NP01-R-2010-000169

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

En fecha 30/08/2010, el Abg. L.J.Z.S., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-005112, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.R.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.148, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de una adolescente 13 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 02/09/2010, el ciudadano Abg. P.J.C.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado arriba mencionado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 09/11/2010, se solicitó al Tribunal de origen (Primero de Control) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 25/11/2010 y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho ya aludido, presentó formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, ciudadano M.R.P.V., escrito recursivo cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al dos (02) -con sus respectivos vueltos-, en el cual se evidencia, señaló:

.“…Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 447 Ordinales 4to y 5to, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por la Abogado L.J.Z., en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal, en fecha Lunes 30 de Agosto del año en curso (2010) cual se evidencia en la causa Nº NP01-P-2010-005112. CAPITULO PRIMERO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 30 de Agosto de este año, se realizo la Audiencia de Presentación del Detenido Ciudadano M.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.974.148, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia Vigente, y después de escuchar la declaración del referido imputado y escuchado los alegatos presentados por la defensa decidió Primero: Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano M.P.V., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL. Segundo: se acuerdan copias Simples y Tercero: Regístrese la presente decisión. Ahora bien la presente decisión es un AUTO y la misma se refiere a la prevista en el artículo 447 Ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. donde la decisión NEGO mi solicitud hecha sobre la aplicación de una media menos gravosa a la Privativa de Libertad ya que en el expediente no existen elementos contundentes que estén mas allá de la duda razonable sobre la responsabilidad de mi representado en la autoría del delito que se le imputa. CAPITULO SEGUNDO. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS. En horas de la mañana del día 30 de agosto de 2010, se realizo la presentación del ciudadano M.P.V. ante el Tribunal Primero de Control, donde la representación fiscal considero que la conducta desplegada por mi cliente se subsume en el tipo penal contemplado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., precalificándolo como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 2. El presente recurso se fundamenta en que la decisión de Autos recurrida como punto impugnado se refiere a que el mencionado Juez lo realiza entre otras cosas en los términos siguientes: Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal De la revisión e que el imputado de autos ha sido el autor o participe del delito imputado por la vindicta pública elementos como lo son: 1. Cursa al folio uno (01) denuncia de fecha 25-04-2010, interpuesta por la Adolescente xxxxxxxxx, mediante la cual manifestó lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano M.P., me sometió con una navaja y me metió para un monte y abuso sexualmente de ella, me dijo que si decía algo me iva (sic) a matar, en otra oportunidad iba pasando por la casa de él, me agarro nuevamente y me amenazo y me obligo que entrara para su casa y abuso sexualmente de mi, me decía si le decía algo a mi familia, me iba a matar. 2. Corre inserto al folio 4, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por el funcionario C.B., adscrito al CICPC, quien deja constancia que en esa misma fecha me traslade en un vehículo particular, hacia el callejón Las Piñas, sector Boquerón, de esta Ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana Mailin Suárez… luego de ubicar la residencia… y haber realizado varios llamados a la puerta fui recibida por la referida persona. 3. Cursa al Folio Nro. 07, inspección técnica Nro. 2134, de fecha 26-04-2010, suscrita por los Funcionarios JAVIER MEJIAS Y C.V., adscritos al CICPC, delegación Maturín estado Monagas, practicado en la Calle la arenera, terreno de la Invasión de la Sabana del Zorro, parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia de la conformación estructural del sitio de ocurrencia de los hechos investigados …..,4. Cursa al folio ocho (08), Inspección Técnica Nro. 2135, de fecha 26-04-2010, suscrita por los Funcionarios JAVIER MEJIAS Y C.V., adscritos al CICPC, delegación Maturín estado Monagas, practicado en el callejón Las Piñas, casa Sin Numero del sector El Zorro, Parroquia Boquerón Maturín estado Monagas , donde se deja constancia de la conformación estructural del sitio de ocurrencia de los hechos investigados. 5. Al Folio Nro. 09, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por el funcionario C.B., adscrito al CICPC, delegación Maturín, estado Monagas, en la cual dejo constancia: En esta misma fecha, encontrándose de servicio en este despacho…se presentaron previa boleta de citación el ciudadano M.P.… procedí a identificarlo. 6.- Cursa al folio 11, acta de entrevista de fecha 28-04-2010, realizada a la ciudadana MAILIN E.S.D.I., quien manifestó: resulta que el día sábado yo me encontraba en su casa de mi madre, en eso veo a mi hija de nombre….. que estaba como triste y me le acerque y le pregunte que le pasaba y la misma me dijo que el ciudadano M.P., utilizando una navaja la había sometido y había abusado sexualmente de ella…7. Cursa al Folio Nro. 13, examen Medico Ginecológico, y examen Ano rectal, Legal Nro. 15888, de fecha 26-04-2010, suscrito por el Dr. R.U., Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Maturín, estado Monagas, practicada a la adolescente: XXXXXXX, de 15 años de edad, el cual en su dictamen concluyó: …..”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE. NO HAY VIRGINIDAD,. EXAMEN ANO RECTAL. NORMAL SIN LESIONES. Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y en base a lo antes transcrito decidió: Primero: Decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano M.R.P.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43, en su Ordinal 2do la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.D.V.. Segundo: Se ordena como sitio de reclusión el internado Judicial Penal del Estado Monagas. Tercero: Se acuerdan copias Simples y Cuarto: Publíquese la Presente decisión. Ahora bien la presente decisión es un AUTO y la misma se refiere a la prevista en el artículo 447 Ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO. Analizadas y debidamente estudiadas todas y cada una de las actas que conforman este expediente, que acompaño en copia simple de la decisión objeto de esta Apelación. Como fundamento de mi pretensión se evidencia lo siguiente: Primero: Se Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano M.P.V. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43, en su Ordinal 2do de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. La medida privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano M.P. valderrey se basa exclusivamente sobre la declaración que Corre inserta en el folio 02, denuncia de fecha 25-04-2010, realizada a la Adolescente xxxxx, y no existe otro elemento de convicción que relaciones a mi representado en el sitio del suceso, donde supuestamente la adolescente declara que fue sometida la primera vez el 12-03-2010 en un monte ubicado por el campito de Doña Menca y la segunda vez fue en la casa de M.P. ubicada en el callejón de las Piñas de Doña Menca de esta Ciudad, en una casa de bloques sin frisar. He de hacer notar que en ningún momento fue localizado ningún elemento de valor criminalístico que de por cierto la presencia de la Adolescente en ninguna de las direcciones suministradas por ella según consta en las inspección técnica 2134 y 2135. Del Informe Medico Legal practicado a la Adolescente Nro. 1588, se desprende que no existe signos de violencia y mucho menos elementos orgánicos de valor criminalisticos que den certeza de que la adolescente haya tenido relaciones sexuales con M.P.V. y mucho menos que haya habido penetración por delante y menos por detrás, solo se evidencia del Examen Ginecologico que la Adolescente tiene Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal Himen Desflorado Antiguamente. Examen Ano Rectal: Normal, sin lesiones. Es por lo antes descrito que no se le puede atribuir la Autoría del delito imputado. Y solicito honorable Corte de Apelaciones que como es posible que con el solo dicho de la Ciudadana en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se ha descrito se prive a una persona de su libertad y se ponga en riesgo su vida sin otro elemento de convicción de valor criminalístico que respalde y sustente tal decisión. Es por ello que solicite en su oportunidad mientras sigan las investigaciones, le fuera aplicada a mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256. Segundo: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado. Visto que no existen elementos contundentes que determinen la autoria de mi representado en el delito que se le imputa, la cual pone en peligro la vida de M.P.V., solicito sea revocada la medida y aplicada una menos gravosa. CAPITULO CUARTO. DEL PETITORIO. Por todos los razonamiento antes expuestos, solicito a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES, se declare con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se declare la Nulidad de la decisión de fecha 30-08-2010 donde se le dicto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertas a mi representado el ciudadano M.P.V. Por el tribunal primero de Control de primera instancia en lo penal. Por estar la misma inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito a esta Corte de Apelaciones la conceda a mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 en los ordinales que estime conveniente…” (Cursiva Nuestra, negrillas del recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30/08/2010, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-P-2010-005112, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 03 al 06 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

...Este Tribunal Primero en Funciones de Control, oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir en presencia de los mismos de la siguiente manera. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control administrando justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano M.R.P.V., quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito estado Monagas, estado civil Casado, profesión u oficio fotógrafo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.974.148, domiciliado en el callejón Las Piñas, casa S/N, sector El Zorro, estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,, de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen sufrientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos ha sido el autor o participe del delito imputado por la vindicta pública elementos estos como lo son: 1.- Cursa al Folio Uno (01) Denuncia de fecha 25-04-2010, interpuesta por la Adolescente xxxxxxxxx, la cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual manifestó lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano M.P., me sometió con una navaja y me metió para un monte y abuso sexualmente de ella, me dijo que si decía algo me iba a matar, en otra oportunidad iba pasando por la casa de él, me agarro nuevamente y me amenazo y me obligo que entrara para su casa y abuso sexualmente de mi, me decía si le decía algo a mi familia, me iba a matar ...

2.-Al Folio Nro. 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por el funcionario C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Maturín estado Monagas, en la cual dejo constancia: En esta misma fecha, encontrándose de servicio en este despacho…me traslade en un vehiculo particular, hacia el callejón Las Piñas, sector Boquerón, de esta Ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana Mailin Suárez…luego de ubicar la residencia…y haber realizado varios llamados a la puerta fui recibida por la referida persona…3.-Cursa al Folio Nro. 07, Inspección Técnica Nro. 2134, de fecha 26-04-2010, suscrita por los Funcionarios JAVIER MEJIAS Y C.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Maturín estado Monagas, practicado en la Calle La Arenera, terreno de la Invasión de la Sabana del Zorro, parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia de la conformación estructural del sitio de ocurrencia de los hechos investigado…..”,4.- Cursa al folio Ocho (08), Inspección Técnica Nro. 2135, de fecha 26-04-2010, suscrita por los Funcionarios JAVIER MEJIAS Y C.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Maturín estado Monagas, practicado en el callejón Las Piñas, casa Sin Numero del sector El Zorro, Parroquia Boquerón Maturín estado Monagas, donde se deja constancia de la conformación estructural del sitio de ocurrencia de los hechos investigados. 5-Al Folio Nro. 09, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por el funcionario C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Maturín estado Monagas, en la cual dejo constancia: En esta misma fecha, encontrándose de servicio en este despacho…se presentaron previa boleta de citación el ciudadano M.P.… procedí a identificarlo. 6.- Cursa al folio 11, acta de entrevista de fecha 28-04-2010, realizada a la ciudadana MAILIN E.S.D.I., quien manifestó: Resulta que el día Sábado yo me encontraba en su casa de mi madre, en eso veo a mi hija de nombre…..que estaba como triste y me le acerque y le pregunte que le pasaba y la misma me dijo que el ciudadano M.P., utilizando una navaja la había sometido y había abusado sexualmente de ella…7.- Cursa al Folio Nro. 13, Examen Medico Ginecológico, y examen Ano rectal, Legal Nro. 15888, de fecha 26-04-2010, suscrito por el Dr. R.U., Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Maturín estado Monagas, practicada a la adolescente: XXXXXXX, de Quince (15) años de edad, el cual en su dictamen concluyó:…..”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE. NO HAY VIRGINIDAD. EXAMEN ANO RECTAL...NORMAL SIN LESIONES. Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,,de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación conforme al articulo 65 de la LOPNA, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente, fue el autor o participe del hecho atribuido por la representación fiscal, en razón que en fecha 12-03-2010, bajo amenaza de muerte y armado con una navaja, la abordó y la obliga a internarse en un monte ubicado el sector el Campito de Doña Menca de esta Ciudad, quien posteriormente abusa sexualmente de la misma, repitiendo dicha acción en fecha 27-0’3-2010, cuando la victima en el presente caso, en el momento que se trasladaba por las inmediaciones de la casa del indiciado imputado, este nuevamente armando con un arma blanca denomina navaja, la obliga a que entre en la residencia ubicada en el Callejón de las Piñas de Doña Menca de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, y estando dentro de la misma abusa sexualmente de ella, quien al satisfacer sus bajos instintos, se dirige a ella diciéndole que si decía algo a su familia la iba a matar, hecho el mismo que se evidencia del acta de entrevistas suscrito por la propia Victima en el presente asunto y del Reconocimiento Medico Legal inserto al folio 13, que se le practicara a la Adolescente victima antes indicada, la cual arrojo que al practicarle el examen Ginecólogo:…..”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE. NO HAY VIRGINIDAD, EXAMEN ANO RECTAL. NORMAL SIN LESIONES, informe medico forense el mismo al ser concatenado con la declaración rendida por la victima, no cabe duda que el hecho efectivamente se consumo, corroborándose además de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, aunado que el imputado, valiéndose de su fuerza de superioridad y de la vulnerabilidad de la victima, para cometer el ilícito penal antes identificado. Ahora bien en, virtud de la pena que podría llegar a imponerse a tenor de lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de control del Estado Monagas, en base a sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado M.R.P.V., quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito estado Monagas, estado civil Casado, profesión u oficio fotógrafo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.974.148, domiciliado en el callejón Las Piñas, casa S/N, sector El Zorro, estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV. , en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,, de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el internado Judicial Penal del estado Monagas . La Investigación se regirá por las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme al cuarto aparte del artículo 373 ibidem, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se acuerdan las Copias solicitadas por la el Defensor Privado. Se declara sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado, Abogado P.C., en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón que existen suficientes elementos de Convicción que determinan la presunta participación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV., en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,, de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano imputado M.R.P.V.. Y ASI SE DECLARA...” (Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayado del Juzgador a quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Único Punto: Señala la defensa recurrente que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano M.P.V. se basa exclusivamente en la declaración de la adolescente, cuya identidad se omite en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no existe otro elemento de convicción que relacione a su representado en el sitio del suceso donde supuestamente la víctima fue sometida por primera vez el día 12/03/2010 en un monte ubicado por el campito de Doña Menca y la segunda vez fue en la casa de M.P. ubicada en el callejón de las Piñas de Doña Menca de esta ciudad, en una casa de bloque sin frisar. Haciendo la acotación el apelante que no fue localizado ningún elemento de interés criminalístico que de por cierto la presencia de la adolescente en ninguna de las direcciones suministradas por ella, según consta en las inspecciones técnicas 2134 y 2135, y que del informe Medico Legal practicado a la víctima se desprende que no existe signos de violencia y mucho menos elementos orgánicos que den la certeza que la adolescente haya tenido relaciones sexuales con M.P.V., es por ello que considera el apelante que no se le puede atribuir la autoría del delito de Violencia Sexual al imputado.

Petitorio: Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicita la defensa que declaren con lugar el presente recurso, que se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de éste Estado, en fecha 23-09-2010, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano M.R.P.V. por estar la misma inmotivada, y en consecuencia le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al motivo único de apelación esgrimido por la defensa privada, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a revisar el texto íntegro de la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) de la causa principal, así como todas las actuaciones que conforman el asunto principal, con la finalidad de verificar si la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano M.P.V. se basa exclusivamente en la declaración de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la no existencia de otro elemento de convicción que relacione al imputado de marras con el sitio del suceso o que den la certeza que éste haya tenido relacione sexuales con la adolescente víctima; observándose en primer lugar, que el Juez a quo no sólo tomó como elemento de convicción para decretar dicha medida la declaración de la víctima, sino que tal declaración la concatenó y entrelazó con el examen medico forense, tal y como se evidencia a continuación:

Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV. , en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,, de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación conforme al articulo 65 de la LOPNA, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente, fue el autor o participe del hecho atribuido por la representación fiscal, en razón que en fecha 12-03-2010, bajo amenaza de muerte y armado con una navaja, la abordó y la obliga a internarse en un monte ubicado el sector el Campito de Doña Menca de esta Ciudad, quien posteriormente abusa sexualmente de la misma, repitiendo dicha acción en fecha 27-0’3-2010, cuando la victima en el presente caso, en el momento que se trasladaba por las inmediaciones de la casa del indiciado imputado, este nuevamente armando con un arma blanca denomina navaja, la obliga a que entre en la residencia ubicada en el Callejón de las Piñas de Doña Menca de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, y estando dentro de la misma abusa sexualmente de ella, quien al satisfacer sus bajos instintos, se dirige a ella diciéndole que si decía algo a su familia la iba a matar, hecho el mismo que se evidencia del acta de entrevistas suscrito por la propia Victima en el presente asunto y del Reconocimiento Medico Legal inserto al folio 13, que se le practicara a la Adolescente victima antes indicada, la cual arrojo que al practicarle el examen Ginecólogo: …..

EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE. NO HAY VIRGINIDAD, EXAMEN ANO RECTAL. NORMAL SIN LESIONES, informe medico forense el mismo al ser concatenado con la declaración rendida por la victima, no cabe duda que el hecho efectivamente se consumo, corroborándose además de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, aunado que el imputado, valiéndose de su fuerza de superioridad y de la vulnerabilidad de la victima, para cometer el ilícito penal antes identificado. Ahora bien en, virtud de la pena que podría llegar a imponerse a tenor de lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de control del Estado Monagas, en base a sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado M.R.P.V., quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito estado Monagas, estado civil Casado, profesión u oficio fotógrafo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.974.148,, domiciliado en el callejón Las Piñas, casa S/N, sector El Zorro, estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el Artículo 43, en su Ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. deV. , en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad,, de quien se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,” (Negrillas de la Corte).

De la transcripción parcial ut supra del texto de la decisión objetada se puede ver con toda claridad que el jurisdicente además de tomar como elemento de convicción la declaración de la víctima, también tomó el informe de Reconocimiento Medico Legal que se le practicó a la misma, que riela inserto al folio trece (13) de la causa principal, el cual arrojó el siguiente resultado:”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE. NO HAY VIRGINIDAD, EXAMEN ANO RECTAL. NORMAL SIN LESIONES”; dicho informe fue concatenado por el juez con la declaración de la adolescente y le hizo presumir que el hecho denunciado efectivamente se consumó y así lo expresó en su decisión; por lo cual estima ésta Alzada Colegiada que no es cierta la afirmación hecha por el recurrente, de que se privó de la libertad a su defendido con el sólo dicho de la víctima, pues, como ya se señaló el examen medico forense también fue considerado por el juez por cuanto el mismo ratifica que hubo una desfloración del himen en la víctima; aunado a ello, estamos en un proceso penal donde impera la libertad probatoria, y en consecuencia, con el sólo dicho de la víctima, si el mismo no es desvirtuado con los elementos constantes en autos, se puede presumir la comisión del hecho denunciado, así como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro que para el momento en que fue dictada la decisión recurrida (Fase Preparatoria) con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. Por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, considera importante esta Instancia Superior señalar que la decisión señalada ut supra se encuentra suficientemente motivada, y no como lo expresó el apelante en su petitorio, pues, aún cuando no planteó la inmotivación como fundamento de su recurso, el haber hecho mención de tal vicio, hizo necesaria la revisión de la decisión con la finalidad de verificar si era cierta tal situación, observándose con toda claridad que la hoy recurrida decisión, como ya se dijo, se encuentra suficientemente motivada, toda vez que, el juez a quo hizo del conocimiento de todos el por qué presumió que el imputado de marras es autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. así como la razón por la cual decretó la Medida Privativa de Libertad; por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a que no existe un elemento que vincule al ciudadano M.P.V. en el sitio del suceso y que de la certeza que el mismo haya tenido relaciones sexuales con la víctima; esta Corte De Apelaciones le recuerda al recurrente que estamos en una etapa primigenia del proceso, donde las investigaciones se están realizando, y en la cual, los elementos recabados pueden o no llevar a presumir que el imputado es o no autor o partícipe del delito que se le atribuye, sin darse por cierta la autoría de tal delito, pues para ello existe el Juicio Oral y Público en el cual se demostrara la participación o no del procesado, estimando esta Alzada que con los elementos que hasta ahora existen en actas, se puede presumir, como lo estableció el juez de primera instancia que el ciudadano M.P.V., es autor del delito de Violencia Sexual; sin embargo, cuenta el recurrente con la facultad que el legislador le confirió en el artículo 305 del COPP, de solicitar a el o la fiscal todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Es por ello que, se desecha tal planteamiento. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.C.A., defensor privado del ciudadano M.P.V. y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- I V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.C.A., defensor privado del ciudadano M.P.V. y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MMMG/MYRG/MPA/FYLR/djsa.**

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