Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000450

DEMANDANTE: ARMARIO DOMÍGUEZ A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.975 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.136.816, y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.850 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Armario D.A.d.C., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ARMARIO D.A.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.975, contra el ESTADO APURE…

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En fecha dos (02) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

Alega la parte actora.

• Que en fecha 01 de enero de 1993, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como Empleada Administrativo Contratado de Educación, donde se desempeñó como una excelente trabajadora cumplidora fiel de sus obligaciones en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.

• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 16 años y 07 meses.

• Que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de agosto de 2009, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación.

• Solicitó el pago de Bs. 130.910,43 por concepto de prestaciones sociales.

Contestación de la demanda.

• La parte demandada aceptó el hecho de que existió la relación laboral alegada por la demandante antes identificada, y que efectivamente se desempeñó como Empleada Administrativo Contratado de Educación, adscrita a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 130.910,43 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 52.300,63.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de 4.735,64 por concepto de total antigüedad e intereses del viejo régimen, ya que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 1.878,11 según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niego, rechazo y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 35.301,96 por concepto de prestación antigüedad nuevo régimen más los intereses, ya que le corresponden la cantidad de Bs. 34.371,65 según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 10.849, 86 por concepto de intereses moratorios.

• Negó, rechazó y contradijo que a la acciónate se le adeude la cantidad de Bs. 3.089, 01 por concepto de vacaciones fraccionadas.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 4.153, 60 por concepto de aguinaldo o bono de fin de año no cobrados ya que según recibo de pago del mes de enero de 2008 se evidencia que cobro bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.208, 96, así como también recibo de pago del mes de enero de 2009 donde se demuestra que el accionante cobro el monto de Bs. 4.114,16 los cuales consigno marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad Bs. 32.597, 50 por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 2000-2001-2002 y 2003, ya que fue calculado aplicando el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al año efectivo laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio según sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así mismo se evidencia que el demandante cobro el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.

PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante.

De las Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

Con la Subsanación de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A” y cursante al folio 27, copia del resuelto N° S.E- 837 emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado suscrito por la Licenciada María Esther Moreno Cuarez, Secretaria Ejecutiva de Estado. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la forma y fecha de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el demandado de autos. Así se decide.

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia simple de resuelto Nº 837, de fecha 27 de julio de 2.009, marcado con la letra “A”, cursante al folio 50, el mismo ya fue analizado por este Tribunal.

• Promovió marcado con la letra “B” cursante al folio 51, copia simple de Recibo de Pago. Este Juzgador le da valor probatorio, del mismo se evidencia la remuneración percibida por la demandante con motivo de la relación laboral. Así se decide.

• Promovió copia simple de Recibo de Pago, marcado con la letra “C”, cursante al folio 52. Quien decide le concede valor probatorio del mismo se evidencian las asignaciones y deducciones percibidas y realizadas a la demandante con ocasión a la mencionada relación laboral. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “D”, cursante al folio 53, copia simple de Recibo de Pago correspondiente al año 2006. Se evidencia la relación de trabajo y el salario percibido para ese año. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “E”, cursante al folio 53 copia simple de Recibo de Pago correspondiente al año 2009. Este Juzgador le concede valor probatorio. Del mismo se observa el ingreso percibido por la accionante durante ese año. Así se decide.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acepto la relación de trabajo alegada por la actora y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la accionante los montos y conceptos demandados, ya que los mismos no se corresponden con la deuda real, especialmente el monto demandado por concepto de cesta ticket, sin embargo, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de todo el material probatorio específicamente de las documentales cursantes a los folio del 51 al 54, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha primero (01) de enero de 1993, como Empleada Administrativo Contratada en Educación, con un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y siete (07) meses, en donde gano distintos salarios, por lo que este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el estado Apure.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-01-93 Al 01-08-02= 16 años y 07 meses

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-01-93 Al 18-06-97 = 04 años, 05 meses y 17 días

30 días x 04 años=120 días x 1,73 Bs. = 207,60 Bs.

Intereses = 52,51 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-01-93 Al 31-12-96 = 04 años

04 años 52,51 Bs.= 210,04 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 470,15

Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 1.402,67

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 01-08-09= 12 años, 01 mes y 12 días

857 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 16.225,26

Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 18.146,38

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados 148 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones fraccionadas:

De 01-01-93 Al 01-08-02= 16 años y 07 meses

33 días/12 meses x 07 meses=19,25 días x 35,78 Bs. = 688,77 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 01-01-93 Al 01-08-02= 16 años y 07 meses

115 días/12 meses x 07 meses=67,08 días x 35,78 Bs. = 2.400,12 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……................................…Bs. 3.088,89

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 39.333,35

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.

252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.

249 días x 3,30 Bs.= 821,70 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.

251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.

De 01-01-03 Al 31-07-03= 07 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25%=4,85 Bs.

146 días x 4,85 Bs.= 708,10 Bs.

Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 3.189,30

Total Prestaciones Sociales Bs. 39.333,35

TOTAL ADEUDADO Bs. 42.522,65

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ARMARIO D.A.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.760.975, contra el ESTADO APURE, SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE a pagar a la actora, por los siguientes conceptos, los siguientes montos Total antiguo régimen la cantidad de Cuatrocientos Setenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 470,15), por Intereses (artículo 668 LOT) la cantidad de Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.402,67), Total Antigüedad, Dieciséis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 16.225,26), Intereses sobre antigüedad, Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 18.146,38), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.088,89), generando un total por prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 39.333,35), más la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.189,30) por concepto de Cesta Ticket, arroja un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.522,65); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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