Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-O-2010-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana L.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.403.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: A.O.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.398.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, en su condición de representante legal del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado: H.B. venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.213.

MOTIVO: Acción de A.C..

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de esta Coordinación Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana L.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.403, en contra de la conducta negativa de no reconocer su continuidad laboral, su antigüedad en la prestación del servicio y, por consiguiente la negativa de otorgarle las vacaciones, emanada del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), representado legalmente por la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795.

En fecha nueve (09) de diciembre del año en curso, este Tribunal le dio entrada a la Acción de A.C. constante de cuarenta y dos (42) folios anexos, para su revisión y a los fines de su pronunciamiento.

En fecha nueve (09) de diciembre del año en curso, se admitió la Acción de Amparo y se ordenó la notificación a la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, en su condición de Presidenta del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure.

Este Tribunal Constitucional procede a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente:

La presunta agraviada esgrime que es trabajadora del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), anteriormente, Servicio Quirúrgico Especial o Semi-privado, prestando sus servicios por un tiempo ininterrumpidos de 14 años; destacó que SIATEA, comenzó a funcionar desde el 01 de enero del año 2010, cesando en sus funciones el Servicio Quirúrgico Especial o Semi-privado, absorbiendo de esa manera a los trabajadores que prestaron servicio para este último, en tal sentido manifestó la parte accionante que contra su persona la Directora de Recursos Humanos ha tenido una persecución temeraria, negándosele en reiteradas oportunidades sus solicitudes de vacaciones laborales no queriendo recibir sus escritos de solicitud, aduciendo la misma que su persona no le corresponden vacaciones porque a su parecer no tiene un año en el trabajo.

Dado lo anterior, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le reconocieran sus derechos laborales que tiene como trabajadora de dicha institución con una antigüedad de 14 años, y llegado el momento de acto conciliatorio en dicha inspectoría, la accionante ratificó su pretensión de que existía una sucesión de derechos laborales generados por los años de servicio en los que estuvo laborando para el Servicio Quirúrgico Especial de Empleados, Obreros y Policías del Ejecutivo Regional y que a causa de la creación del nuevo sistema de salud, existe claramente una sustitución de patrono y existe una solidaridad derivada de dicha institución por lo que este nuevo Sistema Integral de Atención a los Trabajadores del Estado Apure, debía reconocer sus derechos laborales que viene teniendo con el transcurso y devenir del tiempo de la prestación del servicio, por lo que dicha sustitución de patrono implica una subrogación de obligaciones del patrono sustituido para con el trabajador, lo que trae como consecuencia de que los derechos adquiridos por el trabajador con el transcurso del tiempo de servicio quedan intactos y deben ser asumidos por el nuevo patrono; para lo cual, la representación jurídica de dicha institución, respondió que no reconoce dicha sustitución de patrono, ni reconoce el tiempo que lleva laborando para dichas instituciones, por lo que negada su petición al derecho que tiene de gozar y disfrutar de sus vacaciones , utilizando artilugios jurídicos que degradan el espíritu tuitivo del ordenamiento jurídico laboral, violando flagrantemente sus derechos constitucionales y representado una amenaza latente al espíritu de la justicia social.

Así mismo, destaca el accionante el acoso laboral al que se ve sometida todos los días en cuanto a que se le ha querido obligar en reiteradas oportunidades a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado que tiene cláusulas que desmejoran su condición laboral actual, el cual se ha negado a firmar, por lo que ha recibido amenazas de despido; siendo sometida a desmejoras en su condición laboral en cuanto a que anteriormente se desempeñaba como “Contador I” y ahora se le relega al cargo de “Operador Técnico”.

Considera la accionante, que existe a una violación flagrante a sus derechos laborales previstos en el artículo 89 constitucional, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; es por lo que, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), representado legalmente por la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, por la conducta negativa de no reconocer su continuidad laboral, su antigüedad en la prestación del servicio y, por consiguiente la negativa de otorgarle las vacaciones, así como el acoso laboral, del cual es victima la accionante, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le reconozca su continuidad laboral, se le otorguen sus vacaciones y que cese el acoso laboral al que se encuentra sometida por parte de la ciudadana Edeika Franquiz, presidenta la institución que se reclama en el presente amparo y la ciudadana Claudelis Acevedo, Jefa de Recursos Humanos de la institución.

Con el escrito, el accionante consignó lo siguiente:

• Marcada “1”, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 18-03-2010, Decreto G-075-1 de Creación y Regulación del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), cursante del folio 05 al 06 del presente expediente

• Marcada “2”, copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Directora y el Jefe de Personal del Hospital General Dr. P.A.O., de fecha 03 de abril de 1998, cursante al folio 07 del presente expediente.

• Marcada “A”, copia simple de comunicación S/N de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana Edeika Franquiz, en su carácter de Coordinadora del S.Q.Q del H.P.A.O según Resuelto Nº 143-11-2009 de fecha 24-11-2009, y dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, cursante al folio 08 del presente expediente.

• Marcada “3”, copia simple de recibo de pago del mes de septiembre de 2010 de fecha 30-09-2010 a nombre de la ciudadana L.A., emanado del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), cursante al folio 09 del presente expediente.

• Marcado “4”, copia simple de escrito de fecha 22 de junio de 2010 suscrito por la ciudadana L.R.A.S. y dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos y al Coordinador del U.M.P. de S.A.T.E.A., cursante al folio 10 del presente expediente.

• Marcado “5”, copia simple de escrito de fecha 19 de julio de 2010 suscrito por la ciudadana L.R.A.S. y dirigido a la Directora de Recursos Humanos, cursante al folio 11 del presente expediente.

• Marcado “5”, copia simple de escrito de fecha 02 de agosto de 2010 suscrito por la ciudadana L.R.A.S. y dirigido a la Directora de Recursos Humanos y al Director de la U.D.E. de S.I.A.T.E.A., cursante al folio 12 del presente expediente.

• Marcado “B”, copia simple de expediente administrativo Nº 058-2010-03-00579 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F. deA., cursante del folio 13 al 35 del presente expediente.

• Marcado “C”, escrito de fecha 21-10-2010 suscrito por el Consultor Jurídico del SIATEA, dirigido a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos del SIATEA, cursante al folio 36 del presente expediente.

• Copia simple de oficio Nº CJ-0002-10-P de fecha 22-10-2010 suscrito por el ciudadano H.D.B.G., dirigido a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos del SIATEA, cursante del folio 37 al 40 del presente expediente.

SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Con fundamento a la citada jurisprudencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer la Acción de A.C., por la ciudadana L.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.403, en contra de la conducta negativa de no reconocer su continuidad laboral, su antigüedad en la prestación del servicio y, por consiguiente la negativa de otorgarle las vacaciones, emanada del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), representado legalmente por la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, mi representada es empleada de SIATEA, nunca tuvo ningún tipo de problema con su patrono, es el caso que en fecha 01-02-2010, comienza a funcionar este servicio integrado y cesa en sus funciones el semi privado y los trabajadores pasan a formar parte de la nómina de SIATEA, sin embargo este servicio se constituye formalmente en marzo de 2010, para lo cual se crea esta nueva Institución y el servicio semi privado deja de funcionar, en tal sentido y tal como consta en el expediente la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ notifica a la Inspectoría el cese de sus funciones y se crea el SIATEA y en el cual en dicho oficio manifiesta que va a absorber a todos los trabajadores y reconocer sus derechos. Es de destacar que estamos en presencia de un cambio de denominación del supuesto patrono, lo cual es una práctica que menoscaba los derechos de los trabajadores. Se han solicitado las vacaciones tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral y tal como queda expresado en el expediente y elementos probatorios en cuanto a la violación de los derechos de mi representada; constan los oficios reiterados solicitando las vacaciones, no obteniendo respuesta alguna, por ello mi representada acude a la Inspectoría del Trabajo, asistiendo el patrono a 2 reuniones y no llegaron a ningún arreglo. En virtud de no haber obtenido respuesta alguna se procedió a ejercer este A.C. por violación del derecho al goce y disfrute de las vacaciones. La Consultaría Jurídica alude que no se le den las vacaciones por cuanto solo tiene siete meses que es el tiempo que tiene creada la nueva Institución, desconociendo la antigüedad de mi representada. Estamos claros que pudiese hablarse de sustitución de patrono, pero no es menos cierto que mi representada no es una funcionaria ni empleada pública ya que su relación laboral debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no entro ni por concurso ni es funcionaria de carrera. Es el estado el que desconoce la antigüedad de mi representada y el estado hace un cambio de denominación creando otro, ocultando la verdadera fachada institucional y es el mismo estado el que les da los aportes financieros para cancelar a los trabajadores con recursos del mismo estado, ocultando su naturaleza jurídica. Se desconocen principios de progresividad y tangibilidad de los derechos utilizando figuras jurídicas que desvirtuar la relación laboral. Los derechos adquiridos por mi representada no pueden ser violados ni menoscabados por otras normas ya que solo cambio de denominación llevándolo de carácter público a privado pero con aportes económicos del estado. En cuanto al derecho reclamado solicito ante esta instancia en virtud de lo planteado y las violaciones de los derechos constitucionales la situación jurídica de mi representada debe ser restituida y consideramos que es procedente ante esta instancia ya que no tenemos otra vía a la cual acudir, y no obtuvimos respuesta ante la institución de los derechos que se reclaman con este amparo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto no reúne los requisitos necesarios para la acción, me permito traer un decreto mediante el cual se crea el SIATEA, y en ninguna parte se establece que fue para sustituir al órgano existente, sin embargo como se tenía un grupo de trabajadores con antigüedad y se les reconoce la antigüedad desde febrero de 2010, mas no aparece que fue creado para sustituir otro órgano. Por otra parte en la institución administrativa de SIATEA no consta ninguna solicitud donde la querellante solicite sus vacaciones. A la Inspectoria se acudió y ante tal situación; por no haberse agotado la vía administrativa y dado los privilegios y prerrogativas solicité se archivara la solicitud por no cumplir con los requisitos. Ellos no dejaron constancia que no se les quiso recibir la solicitud, sin embargo realice como consultor jurídico un informe haciendo de su conocimiento que no le correspondían las vacaciones. A los trabajadores que venían del ente anterior se les cancelaron sus prestaciones sociales y se les puso fin a la antigüedad; ellos no pierden su antigüedad, ésta les sirve para su trayectoria y no le da continuidad inminente ya que comenzó nueva. En virtud de eso la Institución solicito una consulta sobre los escritos y se le respondió que no tenía el año para concedérseles las vacaciones. Solicito la inadmisibilidad, por cuanto no se ha agotado la vía administrativa y se encuentra en una de las causales de inadmisibilidad establecida en la ley de amparo y solicito sea declarado inadmisible el presente recurso.”.

Una vez oídos los alegatos formulados por las partes, este juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se le reconozca su continuidad laboral, se le otorguen sus vacaciones y que cese el acoso laboral al que se encuentra sometida por parte de la ciudadana Edeika Franquiz, presidenta la institución que se reclama en el presente amparo y la ciudadana Claudelis Acevedo, Jefa de Recursos Humanos de la institución.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno destacar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigimán S.R.L., en materia de amparo constitucional interpuesto ante la rebeldía del patrono en acatar lo ordenado en la P.A. que ordena el reenganche del trabajador, donde estableció lo siguiente:

…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….

En este sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrán recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen recientemente por mandato jurisprudencial los Tribunales los Laborales.

Ello así, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal a los folios 32 y 33 del expediente que consta acta y auto del expediente administrativo Nº 058-2010-03-00579 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F. deA., en el cual se evidencia la inexistencia de acuerdo de ambas partes en el reclamo administrativo relacionado con la solicitud del disfrute de vacaciones hecha por la accionante contra el SIATEA, así mismo de los autos administrativos se desprende la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto a dicho reclamo, y dado a que no se llenaron los extremos legales establecidos en el artículo 230 de la Ley orgánica del Trabajo, donde se establece de manera imperante que la controversia respecto a las solicitudes de vacaciones, una vez agotada la vía conciliatoria, debe necesariamente decidirse administrativamente por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Constitucional debe necesariamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, por estar incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que debió haber sido agotada la vía administrativa con el pronunciamiento de ley por parte de la Inspectoría del Trabajo, respecto a la reclamación de vacaciones, tal como lo establece el artículo 230 ejusdem.

Se declara la inadmisibilidad la presente acción de amparo constitucional, sin necesidad de evacuar las pruebas promovidas en la presente causa, por cuanto la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado y de la causa. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana L.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.403, contra la conducta negativa de no reconocer su continuidad laboral, su antigüedad en la prestación del servicio y, por consiguiente la negativa de otorgarle las vacaciones, emanada del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), representado legalmente por la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010.

La Jueza Titular

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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