Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de Agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2005-001504

Parte Demandante: Armary C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.613.166, domiciliada en Cabudare, en la Urbanización El Trigal, Manzana 17B-30, Calle 6 Transversal 2 y 4, Estado Lara.

Parte Demandada: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.761, de este domicilio

Beneficiario: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad).

En fecha 16 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Décimo Cuarto (encargado) del Ministerio Público del Estado Lara, a instancia de la ciudadana Armary C.G.R., y expuso que en fecha 19 de Noviembre de 2004, nació la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es hija de la mencionada ciudadana. Indica que en fecha 31 de Marzo del 2005, la demandante compareció por ante la referida fiscalia, señalando que el ciudadano J.A.H., plenamente identificado, es el padre de su hija, quien se niega a reconocerlo ante el registro civil, por ello solicito ante ese organismo que se citara a los fines de conciliar y que manifestara lo que a bien tenga respecto a la filiación de la beneficiaria de autos, no siendo posible en razón de que el mismo no compareció, por lo que siendo inútiles todas las gestiones realizadas para que el demandado asuma la paternidad de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de representante del Ministerio Público, acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de demandar al ciudadano J.A.H., por inquisición de paternidad.

En fecha 27 de Mayo de 2005, el Tribunal admite la presente demanda de inquisición de paternidad, por no ser al orden público, buenas costumbres o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno emplazar al ciudadano J.H., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes, una vez conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. Se ordeno librar edicto, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 12 y 13, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano J.H..

Riela a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 21 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada M.I.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 27, diligencia presentada por la parte demanda ciudadano J.H., mediante el cual da contestación a la presente demanda.

En fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó designar Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 30 y 31, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de protección, abogada B.M..

En fecha 23 de septiembre de 2005, compareció la abogada B.M., en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección, y acepto el cargo para el cual fue designada.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. L.L. Agüero, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 38, la consignación del edicto debidamente publicado.

Consta a los folios 87 al 90, resultas de la prueba de ADN, efectuada a las partes en juicio.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se realizó audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar sentencia, por un lapso de 5 días de despacho.

Con vista a las actuaciones que antecede corresponde a esta Sentenciadora dictar el presente fallo bajo las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…

.

Así las cosas, la citada norma jurídica constitucional reconoce el derecho a la identidad biológica de toda persona, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C. en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81) la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de otorgar efectivamente al derecho de la persona de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

Dentro de las acciones de filiación se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la citada autora (ibídem, Pág. 403), es lograr una decisión judicial en la que establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y el nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone:

Recordando, por una parte, que la posesión de estado es una prueba presuntiva, pues no poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer es comportarse como tal respecto de él de ella y, por la otra, a tenor del artículo 226 ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sujeto de derecho, tiene acción para reclamar su filiación paterna, de conformidad con el articulo 226 del Código Civil, el cual expresamente dispone:

…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…

Igualmente en su artículo 228 ejusdem, establece:

…Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muertes…

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 25, garantiza el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, y en tal sentido dispone:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Bajo este marco jurídico, esta Juzgadora visto el planteamiento formulado por la ciudadana Armary C.G.R., mediante el cual solicita se establezca la filiación paterna de su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del ciudadano J.A.F., toda vez que el mismo se niega a reconocerla como su hija, en tal virtud este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en concordancia con lo establecido en el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales en los artículos 450 y siguiente de la citada Ley, entra a conocer la presente solicitud.

Segundo

En el caso de marras, el amparo al debido proceso se garantizo mediante la intervención del Ministerio Público, abogada M.V., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tal y como se evidencia en la Boleta de Notificación que obra a los folios 14 y 15, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime cuando la presente causa versa sobre una acción de estado donde se encuentra involucrado el orden público. Al demandado, ciudadano J.A.H., se le cito personalmente, tal y como se refleja en la boleta de citación que cursa en autos a los folios 12 y 13, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, garantizándose de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Tercero

En la oportunidad de la contestación el demandado ciudadano J.A.H., indico ser absolutamente falso que este haya mantenido relación amorosa con la ciudadana Amary C.G.R., ya que solo sostuvo una relación sexual, con la prenombrada ciudadana, y bajo la protección de preservativos, por lo cual es imposible que hubiere quedado embarazada, razón por la cual niega la paternidad que se le atribuye respecto a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala, que no trata a la beneficiaria de autos, como su hija, ya que no la conoce, en tal virtud, refiere estar dispuesto a someterse a las experticias hematológicas y heredo-biológicas pertinentes.

Cuarto

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó audiencia oral de evacuación de pruebas, constatándose únicamente la presencia de la demandante ciudadana Armary C.G.R., la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada B.M., y de los ciudadanos Á.M.B.H., G.A.A.C. e Y.A., en su condición de testigos. Se dio inicio al acto, mediante la intervención de la defensora pública, quien incorporo como prueba documental la copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se con el carácter y los efectos de documentos publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360, del Código Civil.

En cuanto a las testimoniales evacuadas, los mismos fueron contestes en afirmar que las parte en juicio ciudadanos J.A.H. y Armary C.G., mantuvieron una relación amorosa, y que de esa relación procrearon una niña, la cual es conocida en su medio familiar y social como su hija. De igual manera, los testigos alegaron que la beneficiaria de autos, tiene un parecido físico con el citado ciudadano, lo que no da lugar ha dudas que la niña se su hija. Las testimoniales en referencia, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no incurrieron en contradicciones, generando confianza y certeza en quien juzga sobre los hechos por estos narrados.

En relación a la prueba pericial realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), observa esta Juzgadora al analizar los resultados arrojados por dicha prueba, que los datos de la tabla y la frecuencia génicas de la población en estudio (Jorge A.H., Armary Carolina Garcìa y D.V.), la verosimilitud de la paternidad mínima es de 541.977.262.583:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999999998% sobre la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se concluye que los valores observados para la verosimilitud conjunta, es altísima, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano J.A.H.. La prueba in comento, se valora con el carácter y los efectos de un documento público, toda vez que la experticia heredo-biológica efectuada, esta integrada por una tecnología molecular que exclusivamente posee el citado instituto, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos empleados son funcionarios públicos, que tienen el carácter de auxiliares de justicia, en tal virtud esta operadora de justicia le da pleno valor probatorio por cuanto dicha experticia fue practicada por una institución de reconocida trayectoria, y debidamente autorizada para ello, por lo que no deja dudas a quien juzga, de la eficacia probatoria de dicha experticia. Y Así se Decide, toda vez que permite a quien aquí decide, tener la convicción libre y razonada de que el padre biológico de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el Ciudadano J.A.H., quedando así demostrada la pretensión de la parte demandante.

De la opinión de la niña beneficiaria de Autos: Se aprecia de autos que la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nació el dicienueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro, cuenta en la actualidad con tres años y nueve meses de edad, esta juzgadora atendiendo al criterio establecido por la sala Constitucional en la Sentencia Nº 9o0 de fecha 30 de mayo del presente año en relación a las opiniones de los niños, niñas y adolescentes en todo proceso judicial, debe precisar que en el presente proceso no se llamó a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a emitir su opinión sobre el asunto o demanda incoada por su progenitora, atendiendo a la edad de la niña y la complejidad de la acción intentada así como el derecho involucrados en esta pretensión, quien aquí juzga estima que en la presente causa la opinión de la niña no aportaría en relación a lo debatido elementos definitivos o concluyentes respecto a la filiación pretendida toda vez que de acuerdo al desarrollo evolutivo de una niña de tres años no se encuentra en condiciones de emitir opinión sobre la causa en cuestión, más aún cuando el demandado señalo en la oportunidad de la contestación a la demanda que no ha establecido ningún tipo de acercamiento con la niña, es decir que no la conoce, de tal manera que en definitiva los hechos que pueda referirnos la niña en relación con el presente asunto en modo alguno resultarían relevantes a objeto de la pretensión deducida, sin que con esto se vulneren derechos de la niña. En consecuencia esta juzgadora prescinde de la misma. Y así se establece.

Así pues, vistos los elementos probatorios aportados en autos aplicando el interés Superior del Niño y del Adolescente, señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando los derechos y garantías constitucionales de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos y visto el deber indeclinable del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, lo procedente es declarar con lugar la demanda incoada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Decisión

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 4, 8, 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ARMARY C.G.R., en contra del ciudadano J.A.H.; En consecuencia, queda establecida la filiación paterna de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija del ciudadano J.A.H., quien una vez firme el presente fallo, se identificará como identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo efecto deberá, estamparse la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., durante el año 2.004, signado bajo el Nro. 7094, debiendo enviarse copia certificada de esta decisión. Sentencia dictada Dentro del Lapso.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Se deja expresa constancia que la presente decisión se encuentra dictada dentro del lapso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2

Dra. L.L. Agüero La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Siendo las 11:31 de la mañana, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

LLA/IB/iliana

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