Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)

Años 198º y 149º

En cumplimiento a lo ordenado por auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal, se abre el presente Cuaderno de medidas, agregándose al mismo, los recaudos consignados por la apoderada judicial del litisconsorcio demandante, junto con su escrito presentado en el expediente de la causa el 17 de junio de 2008, a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar de secuestro solicitada en autos; el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:

El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conforme las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

Así las cosas, en criterio de este Juzgador, el solicitante de la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para la procedencia de la referida medida, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

Señala la parte actora en su escrito de demanda, como fundamento de hecho de su petición cautelar, que “…el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto de esta pretensión al vencimiento de la prórroga legal…”, fundamentando su pretensión en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, la prorroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ampara al inquilino que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes y que requiere de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado este se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. De tal manera que, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.

En el presente caso, se patentiza que el secuestro de la cosa litigiosa, con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. Así, para este Juzgador la manera en que quedó instrumentado el término de duración de la relación arrendaticia, impide efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión.

De igual manera, si bien es cierto que de los documentos aportados por la apoderada judicial de la parte actora en apoyo de su pretensión cautelar, se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama “Fumus Boni Iuris”; no así puede deducirse que de los mismos se desprenda la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in Mora”; lo cual debe constituirse concomitantemente a los fines de poder decretar cualquier medida cautelar en juicios de índole civil.

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, por consiguiente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador jurídico, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora peticionada en su libelo de demanda; y así se establece.-

El Juez Titular

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Abg. R.R.B.

La Secretaria Acc

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Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AN32-X-2008-000028

Asunto Principal: AP31-V-2008-000197

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