Decisión nº PJ0142014000063 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000187

PARTE DEMANDANTE: J.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.644 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S.V., R.S.M., E.B.D.S. y P.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 150.982, 16.404, 169.821 y 188.788 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADAS: ENSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., sociedad mercantil, todas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el siguiente orden: la primera, en fecha 8 de abril de 2005 bajo el número 22. Tomo 499-A-VII; la segunda en fecha 22 de febrero de 2012 bajo el número 33. Tomo 12-A y la última, de fecha 1 de febrero de 2012 bajo el número 55. Tomo 13-A., y a titulo personal en contra de los ciudadanos P.P.A.H., G.V.M. y E.J.C.M., todos extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E-82.044.011, E-82.181.970 y E-83.233.156 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADAS: J.D.D.N.C. y YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.829 y 64.597, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

PARTE RECURRENTE

EN IMPUGNACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandadas de declarar la litispendencia.

En fecha trece (13) de mayo de 2014 este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

PARA RESOLVER EL PRESENTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse a la cognición, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Omissis)

(Subrayado y negrillas nuestras).

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la litispendencia declarada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia y la representación de la parte demandante, en fecha 7 de mayo de 2014 (Folio 276 al 277 de la segunda pieza), impugnó la sentencia que declaró la litispendencia y el Tribunal a-quo “vista la voluntad manifiesta a través de la impugnación conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil”, procedió a oír el recurso de regulación de competencia interpuesto.

En este sentido, la solicitud de regulación de competencia se interpuso ante el Tribunal respectivo, y se remitió al Tribunal Superior, conforme a las previsiones del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014

Ahora bien, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., se declara competente para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

-Que en fecha 9 de diciembre de 2013 el ciudadano J.G.T., interpuso una demanda por ante el Circuito del Trabajo del estado Falcón, en donde se abocó a la causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, asignándosele un expediente bajo la nomenclatura número IP31-L-2013-000292.

-Que en fecha 28 de enero de 2014 el mismo, ciudadano demandante ya identificado procedió a demandar de nuevo por ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia con sede en el municipio Maracaibo, bajo un escrito libelar conformado por los mismos hechos, el mismo objeto de pretensión y las mismas personas demandadas, siendo que en este caso correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se conformó un expediente contentivo de la causa, signándose bajo la nomenclatura VP01-L-2014-000086

-Que el hecho de que existan dos (2) demandas por ante Tribunales de distintos territorios generaría un perjuicio a la administración judicial, toda vez que se crearía un caos jurídico al celebrarse dos (2) audiencias preliminares por la misma pretensión, con el agregado que resultaría inoficioso al generar gastos de economía procesal a las partes y a la administración pública.

-Que por tales razones, exige que el Tribunal declare la Litispendencia establecida en el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil, con aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que no pueden existir dos (2) demandas incoadas bajo el mismo objeto de pretensión y con los mismos sujetos intervinientes.

En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente y del fundamento de la solicitud de regulación de competencia, se puede inferir que en la presente causa, el asunto sometido a consideración versa en determinar, si procede o no la litispendencia opuesta por la parte demandada y si la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra apegada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia laboral de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-III-

MOTIVA

Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre la regulación de competencia, previamente hace las siguientes observaciones:

Planteado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de litispendencia presentado por la parte demandada de autos, este Juzgado de alzada procede a examinar la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2014 el cual dictaminó la litispendencia y dio por terminada la causa en base a los siguientes términos:

Observa el Tribunal del legajo de copia certificadas consignada por la apoderada judicial de los demandados que:

(i) En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, mediante auto expreso admitió un libelo de demanda contentivo de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad N° 8.301.644 contra las empresas EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y de las personas naturales P.A., GABRIEL VILLALOBOS Y E.C..

(ii) En fecha 14 de Marzo de 2014, el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano R.L., mediante diligencias, que cursan inserta a los folios 233, 236, 239, 242, 245, 248, del legajo de copias certificadas, consignadas por la abogada Yraima Rodríguez; a través de las cuales da cuenta al Tribunal, que practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las notificaciones ordenadas a practicar por el Tribunal comitente.

(iii) Que en fecha 2 de Abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, profirió sentencia interlocutoria, declarándose competente para conocer de la causa incoada por el ciudadano J.G.T. contra las empresas EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y los ciudadanos P.A., GABRIEL VILLALOBOS Y E.C..

(iv) Que en fecha 4 de Febrero de 2014, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, mediante auto expreso admitió formal escrito de demanda interpuesto por el ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad N° 8.301.644, debidamente asistido para ese acto por el Abogado en Ejercicio, R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.404, contra las empresas EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y los ciudadanos, P.A., GABRIEL VILLALOBOS Y E.C..

(v) Que en fecha 25 de Marzo de 2014, la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.597, en su carácter de apoderada judicial de los demandados EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., P.A., GABRIEL VILLALOBOS Y E.C.; quedó tácitamente notificada de la acción incoada en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, admitió este Juzgado en fase de sustanciación, en fecha 4 de febrero de 2014; mediante la consignación de los instrumentos poderes que la acreditan como apoderada judicial de los demandados de autos, actuación procesal ésta realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.

Así las cosas, observa ésta Juzgadora de cara con el supuesto de hecho del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut-supra; que existe entre las causas IP31-L-2013-000292 y VP01-L-2014-000086; identidad en los tres elementos que conforman la causa: las partes, objeto y causa, a saber:

(i) Parte Demandante: J.G.T.A..

Parte Demandada: EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y los ciudadanos P.A., GABRIEL VILLALOBOS Y E.C..

(ii) Objeto: El Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs: 5.383.805,87).

(iii) Causa: La relación jurídica sustancial de trabajo que alega el ciudadano J.G.T., sostuvo con las demandadas.

Así mismo observa el Tribunal, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, previno en la notificación practicada a los demandados; en virtud de lo cual, conforme a los establecido en la norma incomento, deviene en procedente la solicitud de declaratoria de Litispendencia, planteada por la apoderada judicial de los accionados, entre la causa IP31-L-2013-000292, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón; y la presente causa, distinguida con el N° VP01-L-2014-000086. Y así se decide.

En consecuencia; de lo anteriormente establecido, este Tribunal Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de declaratoria de Litispendencia interpuesta por la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.597, obrando en su carácter de apoderada judicial de los litis consortes pasivos ENSAMBLES ADORNOS, EA, C.A., INVERSIONES EUSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMAR, C.A., P.P.A.H., G.V.M. y EMILIO J.C.M..- SEGUNDO: Se declara la Litispendencia entre las causas IP31-L-2013-00292 y VP01-L-2014-000086; en consecuencia extinguido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.- TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión a las partes.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva base que contentiva del proceso jurisdiccional venezolano, contempla la figura de la litispendencia en su artículo 61, el cual indica de la forma siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

La naturaleza y el motivo de la creación de la institución se encuentra explicito en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987), en donde se destaca la necesidad que tiene el legislador de evitar la consignación el número de causas con iguales elementos que puedan afectar el buen funcionamiento del proceso de justicia venezolano:

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.

En este sentido, de conformidad con la explicación antes citada, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que ambas controversias resulten ser una misma.

En ratificación de los términos antes indicados, el procesalista A.R.R., indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003 que la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causa es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres (3) elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia.

Con lo antes mencionado se puede decir que la litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar; la litispendencia requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal.

Así las cosas, la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado de una de las partes, sino también va dirigido a garantizar el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse una pretensión por segunda vez en un nuevo proceso que ha sido sometido a la consideración de otro o el mismo Juez de la causa anterior.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2005 (Caso: COMERCIAL MAAZ, C.A.), a los fines de verificar la existencia o no de litispendencia, fue más allá de la simple determinación de los tres (3) elementos de la pretensión, ya que verificó que sea el mismo actor, que se demande el mismo concepto, por el mismo monto, por los mismos servicios, verificó la existencia de un grupo económico y por ello constituye una identidad de personas, titulo y objeto, que sea el mismo contrato laboral, el mismo servicio personal prestado durante un mismo periodo, y todos estos elementos en su conjunto podrían determinar con exactitud la relación existente en dos (2) determinadas causas, para verificar la existencia o no de la litispendencia.

De este modo, es necesario precisar que en el caso bajo análisis, fueron los litisconsortes pasivos, quienes habiendo sido notificados de la demanda en fecha 10 de marzo de 2014 consignaron a través de su representante judicial el día 1 de abril de los corrientes (antes de la celebración la audiencia preliminar), escrito motivado donde peticionan la declaratoria de litispendencia por existir una pretensión incoada en su contra por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, pretensión que posee el mismo contenido que la presente causa y a los fines de demostrar tales características, consigna, en calidad de copia certificada, expediente contentivo del procedimiento homónimo signado bajo el número IP3-L-2013-000292

Así las cosas, la solicitud de la parte demandada fue resuelta por el Tribunal a-quo mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014 declarando con lugar la petición de litispendencia por considerar que en la causa signada bajo el número IP3-L-2013-000292 el Tribunal de F.c. primeramente a los litisconsortes que en la causa número VP01-R-2014-000187 (caso sub examine), lo que ocasiona la terminación y el cierre de este último, de conformidad con el supuesto de hecho establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil,

En consecuencia a lo anterior, la parte demandante, a través de su representante judicial, interpuso recurso de regulación de competencia en fecha 7 de mayo de 2014 (folio 277 de la pieza número 2), afirmando que la decisión que puso fin a la causa por litispendencia es contraria a derecho por haber acordado la terminación de la causa por litispendencia, cuando en las actas contentivas de la pretensión incoada por ante el Juzgado de Falcón, consta diligencia suscrita por el ciudadano actor J.G.T. (quien es a su vez parte actora de este proceso), en donde manifiesta la voluntad de desistir de la causa IP31-L-2013-000292.

Así las cosas, este operador de justicia, una vez a.l.e.p. las partes intervinientes, así como también verificado exhaustivamente cada una de las actuaciones del expediente número IP31-L-2013-000292 y de las actas procesales con nomenclatura número VP01-R-2014-000187 se pudo constatar que ciertamente en el folio 261 de la pieza número 2 de éste expediente, corre inserta copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano actor, J.G.T., en donde manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento signado bajo la nomenclatura IP31-L-2013-000292 el cual reza lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 11 de abril de 2014, presente en el Tribunal el ciudadano J.G.T., titular de la cedula de identidad número V-8.301.644, parte actora de la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio R.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número46.404, expone: como quiera que en la presente causa ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar mucho se menos se ha llevando a efecto la contestación de la demanda, en este acto, libre de apremio y constreñimiento alguno “desisto” de la presente demanda y solicito del tribunal copias certificadas de todo y cada uno de los folios del expediente, de esta diligencia y del auto que la provea. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, tal como se evidencia expresamente de la diligencia, la parte demandante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento seguido por ante el Circuito Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, y siendo como se ha analizado que uno de los requisitos esenciales para la existencia de la litispendencia es la concurrencia de dos (2) pretensiones iguales sin que una de ellas se encuentre finalizada, se entiende que el Tribunal competente para conocer de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no es otro sino el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, esto, dado el desistimiento verificado por la parte accionante de la causa homónima seguida por ante el Juzgado de Falcón.

En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante de autos, ciudadano J.G.T.A., por verificarse que ciertamente no existe litispendencia que ponga fin a la causa de marras y por lo tanto, el Juzgado competente para la tramitación de la pretensión, es y debe ser el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por lo que se revoca la decisión de fecha 29 de abril de 2014 y se ordena continuar el curso normal del presente procedimiento. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE, este Tribunal Superior, para conocer de la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandante en la causa principal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. TERCERO: Se REVOCA, la decisión de fecha 19 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: REMÍTANSE las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo de la presente decisión. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000063

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

ASUNTO: VP01-R-2014-000187

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