Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(197º y 148º)

ACCIONANTE: M.C.D.A.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.000.313.

APODERADOS

JUDICIALES: J.C.D. y A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.428 y 38.822.

ACCIONADOS: CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 146-A-Pro. Empresa holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, en la persona de su representante legal ciudadana M.B.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.253.

ABOGADOS

ASISTENTES: A.P. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 07-9973

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión a los recursos de apelación ejercidos en fecha 13 de marzo de 2007 por el abogado J.C.D. actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.A.d.F. parte accionante en la acción de a.c. que nos ocupa y las ejercidas por la abogado M.B.d.C. en fechas 14 y 19 de marzo de 2007, respectivamente actuando como representante legal de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., contra el auto fechado 07 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la persona de su Director General, a los fines de que informe si la operación realizada en fecha 08 de enero de 2001, entre las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A.; EDITORIAL 2001, C.A. e INVERSIONES 39 TV, C.A. fue aprobada por esa Comisión; y acordó el nombramiento del Comisario Ad-Hoc para que proceda a realizar la valoración ordenada, en razón de la impugnación del Informe consignado por el Comisario de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., en fecha 15 de enero de 2007, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en alzada en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de a.c. impetrada por la ciudadana M.C.D.A.d.F. en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A.; empresa holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS; DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.; EDITORIAL 2001, C.A.; LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A.; DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.; INVERSIONES 39 TV, C.A.; CONTINENTAL TV, C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A., en consecuencia, modificó el fallo recurrido en apelación de la siguiente forma: Declaró la falta de cualidad pasiva respecto a las sociedades DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., EDITORIAL 2001, C.A.; LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A.; DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.; INVERSIONES 39 TV, C.A.; CONTINENTAL TV, C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A.; Ordenó al comisario de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. ciudadano J.N. o los funcionarios que estuvieran ejerciendo dichas funciones en la misma, determinar el valor real de marcado de las acciones que posee la ciudadana M.C.D.A.S.d.F. en la antes mencionada empresa, aplicando para obtener dicho valor los amplios conocimientos que posean de la actividad de la compañía a cuyos fines, deberán ser previamente notificados y juramentados de la misión que le fue encomendada por el tribunal luego de lo cual deberán consignar informe - en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, debidamente motivado por ante el a quo, tomándose las debidas precauciones a los fines de resguardar la mencionada información para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la notificación que se le haga, lapso éste que podría ser prorrogado, si las circunstancias lo requirieran con la debida advertencia a los Comisarios que deberán cumplir con lo dispuesto siguiendo estrictamente las directrices fijadas en el fallo debiendo la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. prestar su colaboración a fines de dar cumplimiento con lo ordenado, so pena de incurrir en desacato. Igualmente dejó sin efecto las designaciones de expertos realizadas por el a quo y las actuaciones realizadas por éste que contraríen lo decidido.

Por cuanto las apelaciones ejercidas contra la decisión fechada 07 de marzo de 2007 fuera declaradas extemporáneas por auto del 20 de marzo de 2007, la abogado M.B.d.C. recurrió de hecho correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien profirió su decisión en fecha 13 de abril de 2007, en la cual ordenó al a quo oír libremente los recursos de apelación ejercidos por las partes, lo cual se cumplió por auto de fecha 25 de abril de 2007, en virtud de lo cual fue remitido al Juzgado Superior que cumplía para la fecha funciones de Distribuidor, quien recibió las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de tutela constitucional.

En fecha 26 de abril de 2007, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la insaculación legal realizada, siendo recibidas en fecha 03 de mayo de 2007. Por auto de la misma fecha se le dio entrada fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto por la naturaleza del proceso de marras y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Señaló la accionante que interpuso acción de habeas data contra las sociedades mercantiles mencionadas supra, mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional en fecha 27 de abril de 2006 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 20 de julio del mismo año declinó la competencia para conocer de dicha acción por considerar que lo impetrado era una acción de a.c. en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se constriña a la administración del Bloque De Armas el acceso irrestricto y oportuno a la información financiera de la empresa de la cual es accionista la quejosa, para que se determinara el valor de su participación accionaria en el mismo.

Arguyó que es propietaria de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas Clase “A” –las cuales representan el 24,5% del capital social-, de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., Empresa holding de la ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS y que el resto del capital social está repartido entre A.D.A.S., titular de la cédula de identidad No. 2.944.299, a quien le corresponden sesenta y nueve mil setecientas cuarenta (69.740) acciones nominativas Clase “A”; M.A.D.A., titular de la cédula de identidad No. 2.939.766, a quien le corresponden sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas Clase “A” y A.D.A.S., titular de la cédula de identidad No. 2.939.997, a quien le corresponden sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas Clase “A”. En acciones Clase “B” de Overseas Trading Investments, S.A., entidad mercantil organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamà con quien se convino la emisión de un número de acciones por capitalización de deuda, la cual de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales, no tiene derecho a voto en las Asambleas de la compañía.

Que la Junta Directiva de la compañía matriz está integrada por A.D.A.S., Director Presidente, M.A.D.A., Director Presidente, M.B.d.C., Primera Secretaria y M.C.D.A.d.F., Segunda Secretaria y que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo cuarta de los Estatutos de la Compañía, el Director Presidente, puede no solo administrar sino disponer el patrimonio de la sociedad mercantil y comprometer a la empresa sin limitación alguna mientras que la accionante en su condición de Segunda Secretaria de acuerdo a los mismos estatutos no tiene ninguna función asignada, sino que cumplirá las que el Director Presidente le asigne.

Que la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., funciona en la práctica como tenedora de acciones, señalando la quejosa que en su condición de accionista de la misma, tiene interés en conocer el valor de sus acciones ya que tiene interés en negociar su participación accionaria, en virtud de lo cual solicitó la celebración de una Asamblea General Extraordinaria a los fines de discutir los siguientes puntos: 1.- Tratar y conocer la situación real de los balances generales y estados de ganancias y perdidas al 31 de diciembre de 2004 de cada una de las empresas que conforman la organización; 2.- Tratar y conocer la situación de las empresas relacionadas que tengan o hubieren tenido inversiones en otras compañías indicando su nombre, porcentaje de participación y balances; estados financieros de esas compañías y de la misma forma si hubieren otras inversiones a la vez; 3.- Tratar y conocer sobre los estados financieros consolidados bajo el método de participación patrimonial de la compañía holding, que representa el interés global de la Organización Bloque De Armas, a nivel nacional e internacional; 4.- Tratar y conocer sobre las propiedades inmobiliarias que se mencionan en los estados financieros de las compañías y datos de registro publico; 5.- Tratar y conocer sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) al cierre del último ejercicio de cada una de las compañías que se detallan en el citado anexo… 6.- Tratar y conocer sobre la última declaración del impuesto a los Activos Empresariales de las compañías que se detallan en el tantas veces mencionado anexo… 7.- Tratar y conocer en su totalidad, sobre la negociación concretada o por concretarse entre Editora Cinco Cultural, S.A. (Editora Cinco) empresa perteneciente a la denominada Organización Bloque De Armas y el Grupo Empresarial Televisa.

Argumentó también que en fecha 03 de agosto de 2005, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual acordaron con relación a los puntos Segundo y Cuarto de la agenda, que la información requerida debía ser tratada por la Junta Directiva de CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., como órgano de administración de la misma y considerando que todos los accionistas clase “A” son miembros de dicho cuerpo y que hasta el momento de interponer la demanda, no ha sido convocada la reunión de dicha Junta razón por la cual hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, no dispone de la información tantas veces solicitada a que se refieren los particulares segundo y cuarto de la mencionada Asamblea de Accionistas, teniendo temor fundado con respecto al destino de su patrimonio por cuanto los administradores de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. tienen facultades de disposición de sus bienes, ya que sus tres hermanos constituyeron como únicos propietarios una sociedad mercantil denominada INVERSIONES 39 TV, C.A. la cual a posteriori adquirió la totalidad de las acciones de CONTINENTAL TV, C.A., cuyos acciones en igualdad de condiciones eran la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. y EDITORIAL 2001, C.A. sin que la accionante tuviera conocimiento de dicha negociación y siendo que por CONTINENTAL TV, C.A., la operadora del canal Meridiano Televisión, lograron obtener a través de esta negociación un importante activo del inventario de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., en su único y exclusivo beneficio.

Seguidamente, considera pertinente quien aquí decide reseñar los aspectos más relevantes que acaecieron en el devenir del proceso, desde su inicio hasta llegar al auto cuyo recurso de apelación es objeto de decisión por parte de esta Alzada.

Admitida la pretensión de amparo y practicadas las notificaciones, el Juzgado de Instancia fijó el día 03 de octubre de 2006 para la realización de la audiencia constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual los intervinientes hicieron sus respectivas intervenciones. La representación judicial actora ratifico su escrito contentivo de la acción y la representación judicial de la presunta agraviante rechazó la acción de a.c. impetrada en su contra sobre la base de que no es cierto que la accionante sea accionista minoritaria y que la misma posee un porcentaje accionario similar al de cada uno de los hermanos. Que la querellante admite que no se le ha negado acceso a la información requerida y conviene en que ha habido retraso en la entrega de la misma por lo que de acuerdo a la información suministrada por la presunta agraviada la información le sería entregada en ulteriores reuniones de Junta Directiva.

Que la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., no tiene cualidad pasiva para sostener la acción incoada respecto al resto de las empresas y que conforme a lo dispuesto en sentencia emanada del M.T., el accionista sólo dispone de dos (2) momentos para requerir información, que son 30 días antes de la celebración de la Asamblea y durante la realización de la misma a la cual la quejosa no asistió.

De otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de analizar lo alegado por las partes y poder emitir su opinión sobre el caso objeto de estudio, lo cual se materializó en fecha 5 de octubre de 2006, cuando consigno escrito donde solicitó que, vista la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante, la pretensión de amparo de marras debía ser declarada con lugar.

En fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana M.C.D.A.S.d.F., ordenando lo siguiente:

PRIMERO: La inspección de los libros Diario y de Inventario de las empresas que conforman el grupo Organización Bloque De Armas, a saber CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. Empresa holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS; DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.; EDITORIAL 2001, C.A.; LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A.; DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.; y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A y excluyó a las sociedades mercantiles INVERSIONES 39 TV, C.A. y CONTINENTAL TV, C.A. por no tener ni la agraviada ni la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., acciones en dichas sociedades; SEGUNDO: El examen de los Libros debe limitarse a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003 y 2004; TERCERO: El examen de los Libros de Comercio debe realizarse en la sede principal o matriz del grupo, previa notificación del o los Comisarios del grupo a los fines de que se encuentren presentes; CUARTO: Debe hacerse bajo la supervisión de expertos contables designados por el Tribunal, y a tal efecto este Juzgado designa a los ciudadanos V.D.S.F. y H.J.M., titulares de las cédulas de identidad Números 6.195.660 y 4.434.720 de profesión contador público y economista respectivamente, a quienes se ordena notificar mediante boleta, a fin de que dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación manifiesten su aceptación o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de ley.; QUINTO: La información obtenida debe mantenerse bajo la más estricta reserva, y la accionante, sus apoderados y los profesionales que la practiquen quedan obligados a no divulgar pública ni privadamente dicha información(…)

.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, compareció la ciudadana M.B.d.C. actuando con el carácter de representante legal de las agraviantes y ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 09 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó oído mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006 en un solo efecto.

En fecha 18 de octubre de 2006, fueron remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgador Superior distribuidor de turno a los fines de designar el tribunal que habría de conocer del recurso ejercido, el cual correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Paralelo al tramite de apelación por ante el a quo, mediante diligencia fechada 19 de octubre de 2006, compareció la ciudadana M.B.d.C. y conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo, recusó a los auxiliares de justicia designados -de acuerdo a su decir-, por haber mostrado interés directo en el pleito al haber solicitado información para lo cual no estaban autorizados y haber manifestado que ejercían la representación y defensa de una de las partes evidenciando amistad intima con la quejosa a través de la conducta desplegada.

En virtud de la recusación propuesta, mediante auto del 19 de octubre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres días para presentar las observaciones que sobre el particular las partes consideraran pertinentes.

Por actuación fechada 23 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio y presentó observaciones a la recusación planteada. Concluyeron su escrito solicitando la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Texto Adjetivo, por haber hechos que demostrar, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

En fecha 24 de octubre de 2006, compareció por ante el a quo la representación judicial actora realizo observaciones a la recusación planteada, arguyendo que la misma constituye una forma de evadir el cumplimiento de lo decidido por el a quo en detrimento del derecho constitucional de acceso a la información de la quejosa. Que lo exhibido en la reunión no cumple con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código de Comercio, por cuanto los datos expuestos no son específicos, por lo que deben permitir el acceso a los soportes de las cifras dadas, a fin de lograr una correcta interpretación y análisis de los mismos y que de esa forma resulta imposible dar cumplimiento a lo decidido. Que por orden expresa del legislador de comercio, se deben guardar los soportes de todas las operaciones y a la quejosa le asiste el derecho de acceso de todos y cada uno de esos soportes que permitan cotejar las cifras expresadas en los libros. Que se le impidió a los expertos al igual que a su representada obtener copias, grabaciones a través de cualquier medio y hasta el uso de calculadoras para obtener y evaluar la información suministrada. Por último enfatizó que en materia de amparo no es admisible la recusación.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia que resolvió el recurso de apelación ejercido en la presente causa y declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana M.C.D.A.S.d.F. y en los siguientes términos dispuso:

PRIMERO: Se modifica conforme a las motivaciones expuestas en el fallo de marras, la decisión dictada el 09 de octubre de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. empresa holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS integrada por: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.; EDITORIAL 2001, C.A.; LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A.; DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.; INVERSIONES 39 TV, C.A. y CONTINENTAL TV, C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A.; SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad pasiva respecto a las sociedades DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.; EDITORIAL 2001, C.A.; LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A.; DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.; INVERSIONES 39 TV, C.A.; CONTINENTAL TV, C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A.. TERCERO: Se Declara parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en contra de la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., identificadas ab initio. En consecuencia, esta Alzada establece: A) El valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., será determinado por el Comisario de la empresa que, de acuerdo a los autos, es actualmente el ciudadano J.N., o los Comisarios que estuvieren ejerciendo funciones en la misma; B) El o los Comisarios de la empresa, quienes serán notificados y juramentados por el A-quo, deberán establecer el valor de las acciones, aplicando su capacidad como experto y el conocimiento amplio que poseen de toda la actividad de la compañía; C) Conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se establece que la determinación anterior deberá ser consignada ante el A-quo mediante informe debidamente motivado, tomándose las previsiones para mantener bajo resguardo la información alusiva a la compañía. Dicho informe deberá presentarse en un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la notificación respectiva. Igualmente, el mencionado lapso podrá ser prorrogado por el tribunal de la causa, si las circunstancias así lo ameritaren. Asimismo, se advierte al o a los Comisarios que deberán cumplir con la misión encomendada bajo la directriz del tribunal, en tanto que la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. debe colaborar en todo lo necesario para la ejecución del presente fallo, ya que de lo contrario incurrirán en desacato; CUARTO: Quedan sin efecto las designaciones efectuadas por el A-quo y demás determinaciones contrarias al presente fallo; QUINTO: Se Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionada.(…)

Por auto fechado 30 de noviembre de 2006, al tribunal del primer grado de conocimiento dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero, ordinales A, B y C del fallo antes citado, ordenó la notificación del ciudadano J.N. en su carácter de Comisario o los Comisarios que estuvieren ejerciendo funciones en la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., a los fines de que una vez hayan prestado el juramento de ley establezcan el valor de las acciones, aplicando su capacidad como expertos y el conocimiento amplio que poseen de toda la actividad de la compañía; para lo cual conforme al contenido del artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigne el informe contentivo de los datos requeridos por ante el a-quo, tomando las previsiones correspondientes a los fines de mantener bajo resguardo la información alusiva a la compañía. El dicho informe debería presentarse dentro de un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la notificación respectiva, con la advertencia de que dicho lapso podría ser prorrogado por el tribunal de la causa, si las circunstancias así lo ameritaren.

Habiéndose juramentado y aceptado el cargo para el cual fuera designado el ciudadano J.N. en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante diligencia del 21 de diciembre del mismo año, solicitó una prorroga de 21 días continuos a los fines de consignar el informe correspondiente, en virtud de lo cual por auto de esa misma fecha el juzgado a quo le concedió una prorroga de quince (15) días calendario, debiendo computarse el inicio de dicho lapso a partir del día 02 de enero de 2007.

El día 15 de enero de 2007, compareció el ciudadano J.N. en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., y consignó constante de tres (3) folios útiles el Informe que le fuera solicitado.

En fecha 27 de febrero de 2007, compareció por ante el a quo la representación judicial accionante y consignó escrito solicitando que vista la incapacidad del Comisario ciudadano J.N. para cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a determinar el valor real del mercado de las acciones de la quejosa, se proceda a nombrar un Comisario Ad-Hoc con las mismas facultades que el Comisario actual de la empresa, a fin de que ejecuten dentro del lapso que a tales efectos se les fije las gestiones necesarias con el objeto de determinar de manera definitiva y real el valor real de mercado de las acciones de la ciudadana M.C.D.A.d.F. en la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. y solicitaron también mediante diligencia de esa misma fecha, que se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la persona de su Director General, a los fines de que informe si la operación que se realizara en fecha 08 de enero de 2001, entre las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A.; EDITORIAL 2001, C.A. e INVERSIONES 39 TV, C.A. fue aprobada por esa Comisión, por cuanto –en decir de esa representación judicial-, implicó un cambio en el control accionario sobre la empresa titular de la concesión, CONTINENTAL TV, C.A. actual operadora de la señal de MERIDIANAO TELEVISION, la cual fue otorgada al ciudadano A.D.A.M., conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A., solicitud ésta que fue ratificada mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2007.

En fecha 02 de marzo de 2007, compareció la ciudadana abogado M.B.d.C., en su carácter de representante legal de la parte presunta agraviante y se opuso al nombramiento del Comisario Ad-Hoc por considerar que el Informe consignado por el Comisario cumple con lo ordenado por la Alzada.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2006, por considerar luego de un exhaustivo análisis realizado al informe consignado por el ciudadano J.N. en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., que el mismo no satisface lo ordenado por el Tribunal Superior y en consecuencia designo Comisario Ad-Hoc al ciudadano E.L. y se ordenó su notificación. Igualmente, negó lo solicitado por la accionante con relación a que se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe si la operación realizada en fecha 08 de enero de 2001, entre las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A.; EDITORIAL 2001, C.A. e INVERSIONES 39 TV, C.A. fue aprobada por esa Comisión, por cuanto de acuerdo a lo decido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la pretensión de la accionante lo es frente a la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., por cuanto las otras sociedades mencionadas no tienen cualidad pasiva en el proceso.

En fecha 13 de marzo de 2007, compareció la representación judicial actora y mediante diligencia apeló del auto de fecha 07 de marzo de 2007.

En fecha 14 de marzo del mismo año, compareció la representante legal de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., y mediante diligencia apeló del referido auto en virtud de que el mismo excede la materia constitucional ya resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Juzgado Superior Tercero y por no haber sido notificadas las partes de dicha decisión en evidente violación de principios legales fundamentales y solicitó que el recurso de apelación ejercido fuera oído en ambos efectos. Dicha apelación fue ratificada en fecha 19 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, luego del computo realizado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó ambas apelaciones por considerarlas extemporáneas en virtud de lo cual la representante legal de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., abogado M.B.d.C., recurrió de hecho el cual fue conocido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien profirió sentencia en dicha causa en fecha 13 de abril de 2007, declarando con lugar el recurso ejercido ordenando en consecuencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 13 y 14 de marzo de 2007, por los abogados J.C.D. y M.B.d.C., contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2007.

Dada la naturaleza del presente procedimiento, por auto de fecha 10 de mayo de 2007 este juzgado Superior fijó oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso dentro del cual las partes presentaron sendos escritos fundamentando las apelaciones ejercidas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para emitir el fallo que corresponde, procede a ello este ad quem con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos por los abogados J.C.D. y M.B.d.C., actuando respectivamente como apoderado judicial de la accionante ciudadana M.C.D.A.d.F. y como representante legal de la agraviante, contra el auto fechado 07 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de que informe si la operación realizada en fecha 08 de enero de 2001, entre las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A.; EDITORIAL 2001, C.A. e INVERSIONES 39 TV, C.A. fue aprobada por esa Comisión; y acordó el nombramiento del Comisario Ad-Hoc para que proceda a realizar el informe ordenado al considerar procedente la impugnación del informe consignado por el Comisario de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., en fecha 15 de enero de 2007, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue dictado en los siguientes términos:

(…)Ahora bien, dejando claramente establecido lo resuelto por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional, poniendo igualmente de manifiesto lo resuelto por el Comisario de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., en el escrito consignado a los autos, y, visto igualmente los conceptos básicos del significado del valor real y valor en libros o contable; esta Juzgadora, por cuanto de una minuciosa revisión realizada al escrito y los anexos consignados a los autos por el comisario de la empresa demandada, se evidencia que el ciudadano J.N., luego de un análisis determina que el patrimonio financiero de la empresa es de : Bs. 120.926.906.108, que dividido entre el número de acciones de la compañía arroja un valor financiero de Bs. 3.083.00 por acción, con lo que no satisface a criterio de quien aquí decide lo ordenado por el Tribunal de alzada, por cuanto, lo que se le ordenó fue establecer el valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana M.D.A.S.D. (sic) FANTES, en la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., y no el valor contable de las referidas acciones, tal y como fue realizado; siendo en consecuencia, a pesar del tiempo transcurrido (mas de un mes) entre la consignación del informe por parte del comisario de la presuntas agraviante y la impugnación hecha por la representación judicial de la parte accionante, forzoso para esta juzgadora, actuando en sede constitucional, ordenar la ejecución del fallo dictado en fecha 10/11/2006, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (…) siendo menester designar al ciudadano E.L. , (…) comisario Ad-Hoc, a los fines de que bajo las directrices dictadas por la tanta (sic) aludida sentencia, proceda a establecer el valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana M.D.A.S.D. (sic) FANTES, en la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A. (…)

En relación al pedimento realizado por la accionante de que se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la persona de su Director General, ciudadano Jesse Chacòn, esta juzgadora niega dicho pedimento en virtud de que tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Tercero, la pretensión de la accionante solo puede mantenerse respecto a CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., existiendo por lo tanto falta de cualidad en relación con las demás sociedades entre las cuales se encuentran EDITORIAL 2001, C.A. e INVERSIONES 39 TV, C.A., por lo que resulta improcedente oficiar a CONATEL (…)

Expuesto lo anterior, debe este Tribunal previamente fijar los limites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe a determinar si lo dictaminado por el juez de cognición en fecha 07 de marzo de 2007, se encuentra o no ajustado a derecho. Igualmente se deberá emitir pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación judicial de la accionante, referidos a la improcedencia de tramitar la incidencia de marras.

PRIMERO

Determinado lo anterior pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento con relación a lo argüido en Alzada por la representación judicial actora, en cuanto a la improcedencia de tramitar la presente incidencia, lo cual fundamentó de la manera siguiente:

  1. Que son deferidas las presentes actuaciones en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de hecho intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., que ordenó oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la continuación de las diligencias de ejecución en el presente proceso siguiendo las directrices dictadas por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2006, en el cual quedó establecido el derecho que le asiste a todo accionista de conocer el valor de sus acciones.

  2. Que luego de cumplidos los trámites correspondientes fue decidida la presente causa cumpliéndose el principio de doble instancia por ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2006 y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2006, actuando en última instancia de conocimiento, donde dispuso lo siguiente:

(…) En aplicación del mencionado fallo del Alto Tribunal, son los Comisarios de la empresa donde la agraviada posee acciones, quienes harán las determinaciones a que hubiere lugar para precisar el valor real de mercado de las acciones que posee la accionante en la empresa presunta agraviante. Interpreta esta Alzada, que sólo si el o los Comisarios de la sociedad no dieren cumplimiento al mandato del Tribunal, éste si podría designar comisarios ad-hoc para establecer el valor de las acciones en cuestión(…)

3. Que en cumplimiento con lo ordenado, se efectuaron todas las diligencias ordenadas en fase de ejecución del amparo, lo que originó un nuevo incumplimiento por parte de la agraviante, y así se evidencia del informe que fuera consignado en fecha 15 de enero de 2007 por el comisario de la agraviante, por lo que el a quo ordenó el nombramiento de un nuevo experto, siendo éste el auto recurrido en apelación que fue negada por el Juzgado que conoce la causa en primera instancia, y que visto que en las acciones de amparo no ha lugar a incidencias es por lo que solicita que se declare improcedente la apelación que fuera ordenada oír en doble efecto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y se ordene inmediatamente la continuación de las diligencias de ejecución, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Por su parte la representación judicial de la agraviante consignó en fecha 28 de mayo de 2007, escrito de alegatos en los siguientes términos:

1. Que lo que pretende la quejosa es que el juzgador de primera instancia modifique el dispositivo dictado por el Juzgado Superior Tercero, en la acción de amparo intentada al ordenar la designación de un Comisario Ad-Hoc y en consecuencia, cambiar en estado de ejecución a solicitud de la accionante lo dispuesto en el mismo, al resolver en segundo grado de conocimiento y en consecuencia de manera definitiva la situación planteada, cuando era imposible que ello pudiera cambiar en virtud de que el procedimiento había concluido, subvirtiendo el a quo el orden procesal al excederse en sus funciones de Juez Constitucional al modificar lo decidido por el superior jerárquico.

2. Que el dispositivo dictado puede diferir del petitum pero en ningún caso modificar lo dispuesto por cuanto el hacerlo atentaría contra la cosa juzgada y el derecho a la defensa de las partes, ante la imposibilidad de éstas de argumentar o probar nada de lo modificado. Que en el caso de autos la Juez apertura una incidencia habiendo finalizado el procedimiento de amparo, subvirtiendo lo dispuesto en la ley especial que regula la materia, por cuanto dicho procedimiento ya había concluido mediante decisión definitiva y lo que correspondía era ejecutar el fallo, pero no acomodarlo a los intereses de la accionante y menos aun conculcando derechos de las partes.

Al respecto, se debe precisar que si bien es cierto que en la sustanciación del procedimiento autónomo de amparo no debe haber lugar a incidencias, ya que ello contraviene las disposiciones y principios de brevedad y celeridad por los cuales se rige la materia -criterio que es compartido por éste sentenciador-, no lo es menos que las presentes actuaciones nos fueron deferidas en virtud de las alegaciones formuladas por las partes y del recurso de hecho declarado ha lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y jerarquía, a los fines garantizar el derecho de defensa de las partes, quien consideró:

(…)Analizado lo anterior, este sentenciador a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes y la seguridad jurídica, se encuentra en el deber de declarar con lugar el presente recurso de hecho (…).

Ahora bien, en vista de que nos encontramos frente a una apelación ejercida contra un auto dictado luego de ejecutoriada una sentencia firme que puede contrariar lo ejecutado, y evidenciándose del auto recurrido que ambas partes ejercieron recurso de apelación, debe este sentenciador ordenar que se oigan en ambos efectos las apelaciones ejercidas a los fines de evitar que se dicte una nueva decisión que traiga en consecuencia una nueva ejecución, que contraríe lo ya ejecutado y establecido por el Superior, Y ASI SE DECIDE. (…)

.

Lo antes expuesto determina que no le es dado a este juzgador analizar nuevamente dicho aspecto por cuanto el mismo ya fue sometido a consideración por parte del Juzgado Superior Sexto antes referido, quien estimó procedente tramitar la incidencia sub examine, Así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior y con sujeción a lo acordado en el recurso de hecho ut supra referido, debe emitir pronunciamiento este Juzgado Superior con relación a la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 07 de marzo de 2007 en lo que se refiere a la negativa de oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el sentido de que informe si la operación de venta de acciones realizada en fecha 08 de enero de 2001 entre las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A.; EDITORIAL 2001, C.A. e INVERSIONES 39 TV, C.A., fue debidamente notificada y aprobada por esa Comisión, a los fines de tener conocimiento del monto de la operación y las condiciones en que fueron cedidas las acciones.

Sobre este aspecto el juzgado a quo determinó que en virtud de lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, la pretensión del accionante solo se mantenía con respecto a la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A. declarando la falta de cualidad con respecto a las otras sociedades demandadas entre las cuales se encuentran EDITORIAL 2001 C.A. e INVERSIONES 39 TV C.A., resultando improcedente la solicitud de oficiar a CONATEL a los fines de verificar actuaciones de empresas ajenas al proceso.

Al respecto quien aquí decide luego de la revisión pormenorizada que hiciera de las actas procesales que conforman el expediente objeto de estudio, pudo constatar que a los folios 314 al 336 ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006, en la cual el referido Juzgado Superior declaró la falta de cualidad pasiva de varias sociedades mercantiles que fueran codemandadas, entre las cuales se encuentran efectivamente las sociedad mercantiles EDITORIAL 2001 C.A. e INVERSIONES 39 TV C.A., motivo por el cual se debe declarar la improcedencia del medio recursivo ejercido y confirmar en este aspecto el fallo recurrido y Así se decide.

TERCERO

Corresponde ahora emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido por la representante legal de la empresa señalada como agraviante sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., contra lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido en fecha 07 de marzo de 2007 que consideró que el informe presentado por el Comisario de la empresa agraviante en fecha 15 de enero de 2007 no cumplió cabalmente lo ordenado en la sentencia fechada 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero, en consecuencia ordenó la ejecución de dicho fallo y designó al ciudadano E.L. como Comisario Ad-Hoc a los fines de que procediera a establecer el valor real de mercado que posee la accionante en amparo en la empresa supra referida.

Al respecto se debe traer a colación el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 10 de noviembre de 2006, que expresó:

PRIMERO: Se modifica conforme a las motivaciones expuestas en el fallo de marras, la decisión dictada el 09 de octubre de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. empresa holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS integrada por: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.; EDITORIAL 2001, C.A.; LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A.; DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.; INVERSIONES 39 TV, C.A. y CONTINENTAL TV, C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A.; SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad pasiva respecto a las sociedades DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.; EDITORIAL 2001, C.A.; LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A.; DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.; INVERSIONES 39 TV, C.A.; CONTINENTAL TV, C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A.. TERCERO: Se Declara parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en contra de la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., identificadas ab initio. En consecuencia, esta Alzada establece: A) El valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., será determinado por el Comisario de la empresa que, de acuerdo a los autos, es actualmente el ciudadano J.N., o los Comisarios que estuvieren ejerciendo funciones en la misma; B) El o los Comisarios de la empresa, quienes serán notificados y juramentados por el A-quo, deberán establecer el valor de las acciones, aplicando su capacidad como experto y el conocimiento amplio que poseen de toda la actividad de la compañía; C) Conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se establece que la determinación anterior deberá ser consignada ante el A-quo mediante informe debidamente motivado, tomándose las previsiones para mantener bajo resguardo la información alusiva a la compañía. Dicho informe deberá presentarse en un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la notificación respectiva. Igualmente, el mencionado lapso podrá ser prorrogado por el tribunal de la causa, si las circunstancias así lo ameritaren. Asimismo, se advierte al o a los Comisarios que deberán cumplir con la misión encomendada bajo la directriz del tribunal, en tanto que la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. debe colaborar en todo lo necesario para la ejecución del presente fallo, ya que de lo contrario incurrirán en desacato; CUARTO: Quedan sin efecto las designaciones efectuadas por el A-quo y demás determinaciones contrarias al presente fallo; QUINTO: Se Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionada.(…)

Por su parte, la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006 por el M.T. cursante a los folios 26 al 54 –ambos inclusive-, del presente expediente con respecto al punto sub análisis en su parte pertinente, dispuso:

(…)Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurable no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea (…)

Si los Comisarios desatendieran a los accionistas a no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no represente una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios Ad-Hoc, nombrados por el Juez de Comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad(…)

Corresponde al Juez de Comercio a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de los bienes. (…)

(Destacado de este Juzgado)

Ahora bien, en el informe consignado por el Comisario, ciudadano J.N. en fecha 15 de enero de 2007, se indica:

(…)

• El dictamen que presento se elaboró siguiendo los lineamientos emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 20 de julio del 2006, que al resolver la acción de A.C.d.H.D. intentada por la ciudadana M.D.A.S. contra Continental Publishing INC C.A., interpretó las normas del código de comercio vigente adecuándolas al vigente texto constitucional, y señaló que: “…los comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.”

• No existe un método específico para determinar el valor de mercado en un momento determinado, de las acciones de una compañía, que como la de autos, no está inscrita en el mercado de capitales; existen sin embargo valores que si son determinables en específicos momentos de la vida de una compañía. Es así que se entiende que el valor real de las acciones de una compañía en el momento de su liquidación consiste en la cuantía que le corresponde a cada una después de satisfechas las obligaciones sociales. Por su parte, el valor contable de las acciones de la misma compañía durante la vigencia de sus actividades resulta de la división del Patrimonio (Activo – Pasivo), de la compañía por el número total de sus acciones.

• Ahora bien como quiera que la misión encomendada por el Tribunal a quien suscribe está referida a la determinación del valor actual de las acciones de una compañía que es propietaria en forma directa del capital social de otras empresas y en forma indirecta por la participación de sus filiales en las acciones de otras compañías, se procedió a determinar el patrimonio de la empresa, considerando los valores según libros del conglomerado de empresas que integran dicha participación directa e indirecta.(…)

• En el cuadro que se acompaña marcado “B” se determina el Patrimonio Financiero de la empresa considerando la participación directa e indirecta de CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. resultando en consecuencia un Patrimonio de Bs. 120.926.906.108 que dividido entre el número de acciones de la compañía arroja un valor financiero de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.083,00), por acción.(…)

Para efectuar el cálculo de la participación patrimonial y valor de las acciones se tomó como base la información financiera derivada de los registros contables fieles y fidedignos contenidos en la contabilidad de cada una de las empresas y reflejados en los estados financieros respectivos al cierre del periodo finalizado al 31 de Octubre de 2006.

Dejo así concluida la misión encomendada por el Tribunal, y con fundamento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba citada, señaló, para efectos de la determinación del valor de mercado de las acciones de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., que se debe tomar en cuenta, además del valor financiero aquí determinado, otras circunstancias presentes en el mercado, tales como: la situación de la economía en su conjunto; los derechos o privilegios que implican la calificación de dichas acciones como del tipo “A” y el valor asignado a las mismas en ventas anteriores. Respecto a esta circunstancia, informo al Tribunal que la última venta de acciones clase “A” de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A.,se realizó el día 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual la empresa CURARIGUA S.A. le cedió a MILAGROS DE ARMAS DE FANTES, 52.000 Acciones Clase “A” por el precio de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 52.000.000,oo), esto es, al valor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por cada Acción Clase “A”.”

Para decidir se observa:

En el sub lite, luego de analizar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de noviembre de 2006, se puede constatar que efectivamente se hizo referencia a varios aspectos que quedaron fijados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de fecha 20 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, especialmente en el análisis del artículo 291 del Código de Comercio, cuando expresa:

“(…) En aplicación del mencionado fallo del Alto Tribunal, son los Comisarios de la empresa donde la agraviada posee acciones, quienes harán las determinaciones a que hubiere lugar para precisar el valor real de mercado de las acciones que posee la accionante en la empresa presunta agraviante. Interpreta esta Alzada, que sólo si el o los Comisarios de la sociedad no dieren cumplimiento al mandato del Tribunal, éste si podría designar comisarios ad-hoc para establecer el valor de las acciones en cuestión(…)

Ahora bien, es evidente que lo referente al nombramiento del comisario Ad-Hoc se analizó en el marco del procedimiento consagrado en el artículo 291 del Código de Comercio señalando expresamente la sentencia de marras en su dispositivo que el valor real de mercado de las acciones in comento sería determinado por el comisario de la empresa señalada como agraviante tal y como ocurrió efectivamente en la pretensión de amparo seguida, cuyo objeto perseguido por la accionante como fuera señalado igualmente en dicho fallo, lo era establecer el valor real de sus acciones.

En este aspecto, considera quien aquí decide que el informe presentado en fecha 15 de enero de 2007, cumple dicho objetivo, por cuanto se determinó el valor financiero por acción lo que es el determinante para que el accionista pueda saber o estimar el valor de mercado de las mismas, señalando la decisión dictada por la Sala Constitucional con meridiana claridad que dicha determinación le sirve al accionista para conocer el valor de mercado de sus bienes y mas en los casos de compañías de capital cerrado donde dicha determinación no resulta definitiva lo cual si se hace posible en las compañías de capital abierto, considerando el autor patrio E.S.B. en su obra “Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 224, como valor de mercado de la acción lo siguiente:

“(…)Es el establecido en las ultimas operaciones de bolsa cuando las acciones se cotizan en esa institución “ La determinación de este precio, está regida por el artículo 118 del Código de Comercio que dispone: “Que siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes, transporte por tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos, y de los títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación de la lista de cotizaciones de la bolsa de localidad y como en su defecto.(…)”

En este mismo aspecto la doctrina extranjera mas acreditada, considera que muchas veces se habla de valor real como idéntico al contable en cuanto que para valorar el patrimonio hay que recurrir a los criterios de la contabilidad, sin pretender lograr la verdad absoluta del valor de las cosas, estimando que el valor patrimonial de las acciones influye decisivamente en el valor de mercado de las mismas, no obstante su repercusión en ese valor de otros factores como las perspectivas de futuro, la confianza en la gestión, la política de dividendos, la economía general del país, los problemas laborales, el hipotético valor de liquidación de los elementos del activo, y muchas posibles circunstancias externas junto a las propias oscilaciones del mercado, concluyendo: “…la fijación del valor de mercado de unas acciones, será difícil si existen pocas transacciones de esas acciones y será mas fácil si existe un verdadero mercado como es el de la Bolsa, que permite conocer la cotización alcanzada.” (Vid. G.J.J.S.. Derecho Mercantil, Editorial Ariel, 7ª edición, 2002, España, págs. 251, La Acción. Los Derechos del Socio por I.L.O.)

Congruente con lo antes expuesto, resulta evidente para quien aquí decide que el informe presentado por el comisario de la sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., cumple de acuerdo a la naturaleza especial del procedimiento de amparo, con los lineamientos dictados en las decisiones proferidas en la presente acción y con el objeto que fuera perseguido en la pretensión constitucional que incoó la ciudadana M.C.D.A.S.d.F., siendo indefectible modificar en este aspecto el auto recurrido al resultar procedente el medio recursivo impetrado y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la agraviante sociedad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado al considerarse ajustado a los parámetros ordenados el informe presentado en fecha 15 de enero de 2007, por el comisario de la empresa agraviante.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.A.d.F., parte actora en el presente procedimiento, contra el fallo antes referido.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

AMJ/MCF/gloria

Exp. Nº 07-9973

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR