Decisión nº 134 de Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal
PonenteYalisca Del Valle Medina
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS M.E. BRUZUAL

Y F.D.C. CARVAJAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CLARINES

Clarines, 22 Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° OM- 427-10

Se inicio el presente procedimiento por Obligación de manutención mediante solicitud formulada por la ciudadana L.M.A.G. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.285.512 domiciliada en el Sector El Limón, vía Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de sus dos hijas de nombres xxxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad y xxxxxxxxxxxxxxxxx de diez (10) años de edad, contra el ciudadano N.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.531 con domicilio en el Calle Las Flores, El Chavito, vía Sabana de Uchire de este mismo Municipio.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con el Articulo 514 Literal C, de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, y ordena la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda y oportunamente al acto conciliatorio.

En fecha 28 de Julio de 2010, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos para esta misma fecha.

El día dos 02 de Agosto de 2010, se anunció el acto conciliatorio y se deja constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.

Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

Las niñas xxxxxxxxxxxxxxx de once (11) años de edad y xxxxxxxxxxxxxxxxxx de diez (10) años de edad, son hijas de la ciudadana L.M.A.G., antes identificada, se considera como prueba fidedigna las copia certificadas de las Actas de nacimiento y es demostrable su filiación, en cuanto al ciudadano N.A.P., antes mencionado, a juicio de esta Juzgadora existen elementos y circunstancias de prueba, que conjugados, constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes entre ellos las CONSTANCIAS DE INSCRIPCION, ORIGINALES emanada de la Unidad Educativa Bolivariana “EL CHAVITO”, N.E.R. 504. Ubicada en Sector el Chavito, Municipio Bruzual, correspondientes a xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx de fecha 14 del mes de Junio de 2010, ficha de inscripción de preescolar, indicando los datos del alumno, que hacen fiel referencia a que ambas niñas cursan estudios en esa Unidad Educativa “El Chavito”, ciertamente asentadas con los datos de la madre y del padre que se puede apreciar con claridad L.M.A. y N.P., salvo prueba en contrario.-

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que las niñas xxxxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad y xxxxxxxxxxxxxx de diez (10) años de edad, son hijas de la ciudadana L.M.A.G., plenamente identificada en autos, por cuanto se encuentra demostrada la filiación materna, valorada como plena prueba las actas de nacimiento, sin embargo el principio de la prueba por escrito resulta de documento de familia o registros, actos públicos o privados, como precede de las constancias de inscripción de estudios, siendo el caso, existe la presunción que la persona de quien se trata es realmente el padre de las niñas plenamente identificadas en autos, en defecto de la partida de nacimiento. En virtud de ello y de la determinación y prueba de la filiación paterna hay medios y procedimientos especiales para admitir la prueba contraria.

El Tribunal en la fase de mediación fija una audiencia para dar lugar al acto conciliatorio, y escuchar las inquietudes de ambas partes con el propósito de lograr un acuerdo entre ellas, en este caso el obligado N.A.P., sin causa justificada no compareció a dicho acto, tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se presume como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante.

A juicio de la Jueza y conforme lo preceptuado en el Articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, Literal C, existe el vínculo filial que resulta de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba, que constituyen indicios suficientes, para determinar la solicitud de la obligación de manutención.

Ahora bien, como quiera que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o/y judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, se observa la capacidad económica del obligado, en base al interés superior del niño, niña y adolescente que la requiera, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, esta Sentenciadora toma en cuenta para su determinación lo establecido en los Artículos 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, es decir, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenal, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro que oportunamente ordenará abrir el Tribunal asignada por el Banco BICENTENARIO, Sucursal Clarines, a nombre de la beneficiaria L.M.A.G., en representación de sus hijas, esta cuenta estará exenta de intereses, apegado a la Ley este Tribunal considera procedente y declara parcialmente con lugar la presente solicitud de Obligación de manutención, en contra del ciudadano N.A.P., y así se declara.-

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