Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.479

DEMANDANTE: ARMAS MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.320, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., incoado por la ciudadana ARMAS MARILUZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 06 de Octubre de 1.994 inicio a laborar como Empleada, adscrita al Municipio Autónomo San F.d.E.A. hasta 31 de Diciembre de 2.002, fecha en el cual presentó su renuncia de su cargo a la administración.

Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ellos de Seiscientos Seis Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 606,82).

Que mantuvo un tiempo de servicio de ocho (08) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Municipio Autónomo San F.d.E.A. sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 32.232,40), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 03 de Junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de Junio de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana Armas Mariluz, titular de la cédula de identidad N° 10.620.320, debidamente asistida por el abogado M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado M.G., antes identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A..

En fecha 10 de septiembre de 2003, siendo las 02:30 p.m., hora tope para despachar en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, y oportunidad indicada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, dicho Tribunal lo hizo constar.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Civil, dejó constancia, que ninguna de las partes promovieron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, visto el escrito de fecha 22/09/2003, suscrito por el abogado C.V., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., el Juzgado de Primera Instancia Observó que ciertamente en el auto de admisión no se libró Boleta de Notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio, en consecuencia, se ordenó REPONER la causa al estado de admitirla nuevamente, se libraron las respectivas notificaciones, en el cual se le concedió nuevo lapso a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2004, siendo las 02:30 p.m., hora tope para despachar en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, y oportunidad indicada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, dicho Tribunal lo hizo constar.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, dejó constancia, que ninguna de las partes promovieron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2004, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Armas Mariluz, solicitó al Juzgado de Primera Instancia Civil, la declaración de la CONFESIÓN FICTA.

En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, de la diligencia anterior suscrita por el apoderado de la parte demandante, y por cuanto se evidencia que la parte demanda no dio contestación a la demanda en el presente juicio, ni promovió prueba alguna, se fijó el octavo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, y por cuanto la parte demandada, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y se aplicó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró CON LUGAR, la presente demanda de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.A., en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

En fecha veintisiete de julio de 2004, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, el abogado C.J.V., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., con la finalidad de apelar de la sentencia dictada por dicho Tribunal en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS formulada por el Sindico Procurador Municipal de San Fernando, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.T. y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores, recibió el presente expediente en apelación, y se fijó el lapso de ocho días de despacho, para la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Primero: La Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004; Segundo: Se declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Tercero: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de esta decisión.

En fecha 21 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se aceptó la competencia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se notificaron además a las partes, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de noviembre de 2006, por cuanto se encontraba vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Armas Mariluz, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda a excepción del bono de 800 Bs. F., y la cesta ticket del año 1999, el cual reconoció en dicho acto, que a su representada no le corresponde. Seguidamente se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial y así se hizo constar. En ese estado el Tribunal emitió el dispositivo del fallo y declaró PARCIAMENTE CON LUGAR la presente querella y se estableció el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del fallo en extenso.

En fecha de enero de 2007, este Juzgado Superior, ordenó, y a los fines de precisar con toda veracidad los recaudos faltantes, acordar un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitar a la parte demandante, que en un lapso de diez días de despacho contados a partir de la notificación de dicho auto, remitiera a este Tribunal lo antes descrito, a los fines de poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

En fecha 06 de febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, con la finalidad de consignar los recaudos exigidos por este Tribunal.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Armas Mariluz, representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por Indemnización de Antigüedad al primer corte artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 379,40).

  2. - Por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de corte 18/06/1997 hasta la fecha de egreso 18/06/1997, la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.293,53).

  3. - Por concepto de prestación de antigüedad al segundo corte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 9.923,32).

  4. - Por concepto de interese de prestación de antigüedad al segundo corte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.123,00).

  5. - Por concepto de Cesta Ticket del 01/01/1999 al 31/12/2002, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.486,00).

  6. - Por concepto del Bono Único para los Empleados Públicos decretado por el Presidente de la Republica, la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00).

  7. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 450,90).

  8. - Por concepto de la cláusula N° 45 del Contrato Colectivo del Municipio Autónomo San Fernando, la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 10.181,20).

  9. - Por concepto de Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta el 28/02/2003 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, la cantidad de Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 1.046,20).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 32.232,40).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Municipio Autónomo San F.d.E.A., como Empleada, por un tiempo de servicio de ocho (08) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, asimismo se constata que cursa al folio 15 del presente expediente constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., de fecha 13 de marzo de 2002, donde se constata que si existió la relación laboral entre la demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  10. - Por indemnización de antigüedad al primer corte, la corresponde la cantidad de Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 171,79); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 33,39).

  11. - Por Compensación por transferencia, la cantidad de Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 87,43).

  12. - Por concepto de Intereses sobre la deuda del 18/06/1997, de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.401,37).

  13. - Por indemnización de antigüedad al segundo corte le corresponde la cantidad de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.561,00); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.827,00).

  14. - Por Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 450,90).

  15. - Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000 hasta diciembre 2002, le corresponde la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.100,24).

    Para un Sub – Total de la deuda antes de los Interese de Mora por la cantidad de Veintitrés Mil Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 23.065,82).

  16. - Mas los interese de mora sobre la deuda del 31/12/2002, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 17.916,76).

    Para un monto total a cancelar por la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 40.982,58).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadano M.A., en contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., pagar la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 40.982,58).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Febrero de 2008, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Diecinueve (19) día del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 01:50 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.479.-

MGS/if/doug.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR