Decisión nº WP01-R-2012-000222 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 diciembre de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal del ciudadano ARMAS S.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 y el artículo 277 ambos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensor Público alegó entre otras cosas que:

"... Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia, no existiendo testigo alguno que pudiera avalar dicha aprehensión, así mismo, dichos funcionarios lo aprehenden y posteriormente lo trasladan a un sector denominado Zamora, poniéndoselo de vista a la supuesta victima quien manifestó después de haber ocurrido los hechos, se desprende del acta de entrevista de la supuesta denunciante que el celular a que hace referencia no le pertenece a ella, sino a una amiga, sin embargo, ninguna de las personas entrevistadas indicó las características fisonómicas de la persona que la despojo de sus pertenencias, se desprende del acta de entrevista de la ciudadana G.S.J.D. contradicción entre las actas de entrevistas de la denunciante y la testigo, toda vez que la ciudadana antes indicada señaló haber sido despojada las dos de sus celulares, y la otra indicó que era un solo celular, tampoco consignaron documento alguno que la acrediten como propietarias de dichos celulares, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa difirió de las Precalificaciones dadas por el Fiscal y acogidas por el Tribunal, ya que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLCIO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, establece lo siguiente: quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte, siendo que de las actas procesales no se evidenció entrevista alguna del dueño del taxi o medio de transporte público, es decir como puede configurarse el mismo, si no existe el medio de comisión del mismo, es decir, EL MEDIO DE TRANSPORTE, no consta declaración del chofer, igualmente, en relación al otro tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no existe el testimonio de testigo alguno que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que el simple dichos de los funcionarios no es elemento suficiente de convicción para acreditar a una persona autora o cómplice de un hecho punible, el cual es acogido por esta Corte de Apelaciones…Es evidente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que una vez a.c.u.d.l. elementos en los cuales fundamento la Medida Privativa de Libertad el Tribunal de Control, las mismas no son suficientes para dar certeza al Juez, sino todo lo contrario del estudio de dichas actas de entrevistas se desprende que los testigos no pudieron reconocer a los sujetos que cometieron el hecho punible, que los funcionarios policiales aprehenden a mi defendido sin estar presente testigo alguno, cuando los funcionarios aprehensores detuvieron a mis defendidos y los trasladaron hasta el comando, quién puede dar fe de que a mi defendido se le incautó tal arma de fuego y quién sirvió de testigo tanto de la aprehensión, así como la revisión del personal que se efectuó al mismo. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa de Libertad al ciudadano: A.M. ARMAS SANDOVAL…PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido..." (Folios 2 al 6 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano A.M.A.S., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 y 277 ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1° y 2° (sic), 251, 1°,2º y 3° (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal la cual excede de diez (10) años de prisión CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano A.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.444.976. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se le Decrete la Libertad sin restricción a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa…

(Folios 21 al 24 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ARMAS S.A.M. fue tipificado por el Tribunal A quo como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 357 y el artículo 277 ambos del Código Penal, pero esta Alzada califica provisionalmente el hecho en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem respectivamente, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 16 de mayo de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, Estado Vargas, suscrita por el OFICIAL JEFE (PEV) 3-331 G.G., en la cual dejo constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome de servicio en funciones de supervisor de la Brigada Motorizada a bordo de la unidad Tipo moto N° 025, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-009 VELASQUEZ A.V.-17.960.102, que siendo las 04:10 horas de la tarde en momentos en los cuales realizábamos un recorrido por la Avenida La A.d.C.L.M., recibimos una llamada vía radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales indicando que hacía pocos instantes un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura media que vestía para el momento una franela de color negro y bermudas de color gris y blanco, había abordado en una unidad colectiva y a la altura del sector La Lucha había despojado de sus pertenencias al conductor de la misma y a varios pasajeros, añadiendo que el ciudadano había huido hacia las adyacencias de la Avenida Páez, motivo por el cual procedí a dirigirme al lugar, con las precauciones debidas al caso, logrando avistar a un ciudadano con similares características a las anteriormente descritas, en la entrada del estadio C.N., deteniendo la unidad tipo moto y dándole la voz de alto identificándome como funcionario policial, a lo que el ciudadano emprendió la huida a veloz carrera con dirección hacia los puestos de ropa que se encuentran adyacente al sitio, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros del lugar donde se inició la persecución, seguidamente le indique que según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) VELASQUEZ ARQUIMIDEZ para realizar la misma, informándome el efectivo haber incautado de entre sus partes íntimas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380 mm SIN MARCA Y SIN MODELO VISIBLES CON LOS SERIALES DEVASTADOS CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN CON UN CARGADOR ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 380 mm SIN PERCUTIR; UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO C5060 SERIAL S/N: NF9MAA1071007872 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO HB6A2L SERIAL: FDCA604HI2385689; LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO C48) Bs EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CATORCE (14) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) Bs SERIALES: D10018601; E08769379;E35268486; E47279486; F16765903; F28658598; F30056298; F40885186; F56665773; F66614405; G00026491; G05045061; G07147171 y G31969920; DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) Bs SERIALES: C17148972 y H73445650, quedando identificado este ciudadano como: ARMAS S.A. (sic) DANIEL, de 23 años de edad, (INDOCUMENTADO). Seguidamente me comunique vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales, con los fines de informar acerca del presente procedimiento, indicándome el efectivo que se encontraba para el momento en el canal de transmisión que en la entrada del sector de Zamora se encontraba el COMISIONADO (PEV) COLMENARES VÍCTOR, con dos ciudadanas las cuales habían sido despojada de sus pertenencias, por lo que me traslade al referido lugar y una vez en el sitio me entreviste con las ciudadanas: 1,-FUENMAYOR HECSSY y 2.-G.J. (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO) quienes me indicaron que un ciudadano con características similares a las del ciudadano retenido preventivamente las había despojado de sus pertenencias, ante esto le mostré con las precauciones debidas al caso, al ciudadano retenido, quien fue señalado por las misma como la persona que momentos antes con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte las había despojado de sus pertenencias. Luego en vista de lo antes narrado, de la evidencia incautada, y de las acusaciones hechas en contra de este ciudadano, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano: ARMAS S.A.D.d. 23 años de edad, (INDOCUMENTADO), notificándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde fue recibido por el SUPERVISOR (PEV) A.O., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, realizándole llamada telefónica a la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando la representación fiscal, que dicho ciudadano sea presentado el día de mañana 17-05-12, a primera hora de la mañana, ante la sede de los Tribunales del Estado Vargas". Es todo…

    (Folio 9 de la incidencia).

    2- Acta de entrevista de fecha 16 de mayo de 2012, tomada a la ciudadana FUENMAYOR G.H.R., en la sede Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    …es el caso que el día de hoy a eso como las 04:00 hrs (sic) de la tarde, cuando nos encontrábamos en un autobús para ir a mi casa, y yo estaba montada con una amiga hablando mientras íbamos avanzando. Cuando de momentos se monta un tipo moreno, alto, delgado que estaba vestido de una camisa de color negro con una bermuda larga de color gris con blanco. El vino y se acerco hasta donde estaba sentada y me apunta con una pistola diciéndome que le diera el teléfono, y yo al verla me asusta, después le quita el teléfono a mi amiga y después se baja del autobús, yo le dije a las demás personas que estaban montadas en el autobús que nos habían robado, y el chofer del autobús se traslada hasta la parada de Zamora por que allí se encontraba unos policías. Nosotras nos bajamos rápidamente del autobús y le dijimos a los policías que nos habían robado y también le dije como estaba vestido y los policías salieron rápidamente en moto y lo buscaron, al rato llegan los policías y vi al mismo tipo que me había robado, yo le dije que él fue quien nos robo y que lo queríamos denunciar y los policías me llevaron para Macuto para declarar lo que paso. Es todo…

    (Cursa en folio 11 de la incidencia)

    3- Acta de entrevista de fecha 16 de mayo de 2012, tomada a la ciudadana G.S.J.D., en la sede Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    …Es el caso que el día de hoy como a las 04:00 de la tarde me monte en una autobús con mi amiga HECSSY en la parada de del CANNES para irme a mi casa y cuando iba más o menos a la altura de la Lucha se montó un muchacho, flaco, morenito que tenía una franela negra con un short gris y cuando llegamos a donde estaba una cola el chamo se nos acercó a mí y a HECSSY y nos apuntó con una pistola y me pidió mi teléfono y el de HECSSY y yo le entregue mi teléfono y el de HECSSY se lo arranco de la mano y se bajó del autobús, después llegamos a la entrada de Zamora y ahí estaban unos policías y le dijimos que nos habían robado y le dijimos como estaban vestidos y lo fueron a buscar y poco después trajeron a un muchacho y los policías me lo enseñaron y era el chamo que nos había robado el teléfono, después me dijeron que teníamos que ir a Macuto para tomarnos una entrevistas. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, Hora, Lugar y Fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Cerca de la entrada de la Lucha en C.L.M.. PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, si observo al ciudadano que la despojo de sus pertenencias? CONTESTO: Si, era un muchacho flaquito, morenito que tenía una franela negra y short gris. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted, de cuales pertenecías fue despojada durante los hechos? CONTESTO: Me quito mi teléfono Movilnet Huawei verde con negro. PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted, como fue tratada en este despacho? CONTESTO. Bien. PREGUNTA N° 5: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo…

    (Folio12 de la incidencia)

  2. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario G.G., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en fecha 16 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de:

    …UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380 mm SIN MARCA Y SIN MODELO VISIBLES CON LOS SERIALES DEVASTADOS CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN CON UN CARGADOR ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 380 mm SIN PERCUTIR…

    (Folio 13 de la incidencia)

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario G.G., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en fecha 16 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de:

    …UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO C5060 SERIALS/N: NF9MAA1071007872 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO HB6A2LSERIAL: FDCA604HI2385689…

    (Folio 14 de la incidencia)

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario G.G., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en fecha 16 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de:

    …LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO (48) Bs EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CATORCE (14) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) Bs SERIALES: D100186Q1; E08769379; E35268486; E47279486; F16765903; F28658598; F30056298; F40885186; F56665773; F66614405; G00026491; G05045061; G07147171 y G31969920; DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) Bs SERIALES: C17148972 y H73445650…

    (Folio 15 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado ARMAS S.A.M., en los delitos calificados provisionalmente por el Juzgado Aquo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem respectivamente, en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 16 de mayo de 2012 a las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales realizaban un recorrido por la Avenida La A.d.C.L.M., recibieron una llamada radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales indicando que hacía pocos instantes un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura media, que vestía para el momento una franela de color negro y bermudas de color gris y blanco, había abordado una unidad colectiva y a la altura del sector La Lucha había despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas, añadiendo que el ciudadano había huido hacia las adyacencias de la Avenida Páez, posteriormente los funcionarios policiales logran avistar a un ciudadano con características similares a las anteriores descritas, en la entrada del Estadium C.N., dándole la voz de alto a lo que el ciudadano emprendió la huida en veloz carrera, iniciándose una breve persecución, logrando ser alcanzado por los funcionarios, los cuales le incautaron al sujeto un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm sin marca y sin modelo visibles con los seriales devastados con su empuñadura elaborada en madera de color marrón con un cargador elaborado en metal de color plateado contentivo de seis (06) balas calibre 380 mm sin percutir; un teléfono celular marca HUAWEI modelo C5060 serial s/n: NF9MAA1071007872 con una batería de la misma marca modelo HB6A2L serial: FDCA604HI2385689; la cantidad de cuarenta y ocho (48) Bs en papel moneda de aparente circulación legal, quedando demostrado esto en las actas que rielan en autos. Asimismo las referidas victimas FUENMAYOR G.H.R. y G.S.J.D. reconocieron al hoy imputado como la persona que las había amenazado con un arma de fuego, cuando se trasladaban en una unidad de transporte público y las habían despojado de sus teléfonos celulares, de lo cual también se deja constancia en las actas de entrevista realizadas a las referidas victimas, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero en cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar de los ilícitos precalificados por esta Alzada, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos, ya que se debe tomar en cuenta que se recupero el teléfono celular, no dejándose constancia del deterioro del mismo, con lo cual se puede presumir su buen estado de funcionamiento, por lo que no se infringió un prejuicio material a las agraviadas, que a las victimas no se les causo ningún daño físico al momento de la comisión de los hechos, que vista la calificación provisional de este Órgano Colegiado nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución, en consideración a todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLE al imputado ARMAS S.A.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, consistentes en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o por intermedio de terceras persona, con las víctimas del presente proceso, la presentación de dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de Control al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberá el imputado presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 17/05/2012. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 17/05/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARMAS S.A.M. y, en su lugar se le IMPONEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 6 y 8, este último en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem respectivamente, ello en virtud de encontrarse satisfechos los extremos a que contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Causa Nº WP01-R-2012-000222

    RM/NS/EL/bm/mg.-

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