Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

DEMANDANTE: ARMAS DE T.N.A., titular de la cédula de identidad número V-12.614.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ y RICHERT GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.

DEMANDADA:

C.P., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 620-A QTO., en fecha 07 de Enero de 2002.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES YDEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

EXPEDIENTE N°: 921-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana N.A.A.D.T., titular de la cédula de identidad número V-12.4.152; en contra de la Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27/03/2014.

En fecha 03/04/2014, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13/05/2014, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13/05/2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente la Procuradora de Trabajadores Abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana N.A.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.511, de igual forma se hizo presente el Abogado A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.195 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.P., C.A. Se dio inicio a la Audiencia en referencia, las partes expusieron sus alegatos en torno a la controversia, se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y con vista al alegato de la Apoderada Judicial de la demandante en relación a que no podía reconocer o desconocer la carta de renuncia, porque correspondía a la trabajadora ese hecho, ya que tal hecho es de carácter personalísimo, no pudiendo ella determinar si la trabajadora renuncio o no, en ese sentido, con el objeto de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos en el presente juicio, la Jueza consideró necesario hacer uso de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la Declaración de Parte, por lo que solicitó a la Apoderada Judicial de la accionante, la presencia de la trabajadora, prologándose la Audiencia de Juicio para el día 22 de Mayo de 2014. Llegada la fecha para la continuación de la mencionada Audiencia compareció la trabajadora y el Tribunal procedió a evacuar la prueba de Declaración de Parte. De igual manera las partes en esa misma oportunidad expusieron las conclusiones que a bien tuvieron realizar, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, es decir, el día 22 de Mayo de 2014, declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARMAS DE T.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.511 en contra de la Sociedad Mercantil C.P., C.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil C.P., C.A. a pagar a la ciudadana ARMAS DE T.N.A., antes identificada, los siguientes conceptos: (i) Diferencia de Prestación de Antigüedad-art. 108 de la derogada LOT- y Prestaciones Sociales –art.142 LOTTT-; (ii) Vacaciones fraccionadas –art. 196 LOTTT-; (iii) Bono vacacional fraccionado –art. 192 LOTTT-; (iv) Utilidades fraccionadas –art. 131 LOTTT- y (v) Indemnización por Despido –art. 92 LOTTT-, de conformidad con los motivos que serán expuestos en el texto integro de la decisión. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada C.P.; C.A. por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana ARMAS DE T.N.A., anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, relativo a Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido prevista en los artículos 142, 196, 192, 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, admite la Prestación de servicios, asimismo admite que la ciudadana N.A.A.D.T., fue despedida; por otro lado niega que haya prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 18/02/2010 hasta el 11/05/2012, toda vez que alega la existencia de dos (2) relaciones laborales, la primera inicio en fecha 18-02-2010 hasta el 14-12-2011 y la segunda de ellas en fecha 22-03-2012 hasta el 02-05-2012, de igual manera niega que adeude la cantidad de Bs. 7.008,60, por Prestaciones Sociales (Antigüedad), niega que sea acreedora de la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, en razón de que el despido fue en fecha 02-05-2012 anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo niega el salario diario, mensual e integral que aduce el actor, de igual manera niega los días reclamados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, así como Utilidades Fraccionadas.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se pudo establecer en la oportunidad procesal correspondiente como hechos controvertidos, los siguientes:

1- La continuidad de la relación laboral.

2- La fecha de terminación de la relación laboral

3- Pago de Prestaciones Sociales

4- Salario (diario, mensual e integral)

5- Días por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada y Utilidades fraccionadas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, los puntos controvertidos se circunscriben a determinar: la continuidad de la relación laboral, la fecha de culminación de la misma, el pago de Prestaciones Sociales, el salario devengando por la trabajadora, el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, prevista en los artículos 142, 196, 192, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en consecuencia la carga de la prueba se distribuyó en la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:

Con relación a la existencia de dos (02) relaciones laborales, en virtud de que es un hecho nuevo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar si dicha relación fue interrumpida.

Con atención a la fecha de culminación de la relación laboral, en virtud de que es un hecho nuevo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar fecha en que finalizó dicha relación.

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto al Salario (diario, mensual e integral), le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario devengado por la trabajadora accionante.

Con respecto a los días por conceptos de Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional corresponde a la parte demandante la carga de probar que es acreedora y en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar que cumplió con el pago.

Con respecto a la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, si bien en materia de despido le corresponde a la parte accionante demostrar tal hecho, no es menos cierto que en este caso, existe una inversión de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 toda vez que la parte accionada alegó que el referido despido había ocurrido antes de la entrada de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de que es ella (la accionada) la que está afirmando que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la mencionada Ley en razón de que no se encontraba vigente la ley en comento

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el siguiente documento:

  1. Cursante al folio 55, de la pieza número I del presente expediente, marcado con el número “1”, dos (02) Copias al Carbón de recibos de pagos semanales emitido por la Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, a nombre de la parte demandante ciudadana ARMAS N.A., detallados de la siguiente forma: (i) Desde el 27/10/2011 hasta el 02/11/2011, por la cantidad de Bs. 392,79, con firma de la trabajadora; y (ii) Desde el 19/04/2012 hasta el 25/04/2012, por la cantidad de Bs. 376,90, con firma de la trabajadora.

De las mencionadas documentales, se evidencia el pago del salario semanal que le fue pagado a la trabajadora en el período comprendido entre el 27/10/2011 hasta el 02/11/2011 por la cantidad de Bs. 392,39 y desde el 19/04/2012 al 25/04/2012 por la cantidad de Bs. 376,90. Reconocidas como fueron las mismas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Cursante al folio 56, de la pieza número I del presente expediente, marcado con el número “2”, copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación Laboral, pagado a la accionante, en el período comprendido desde el 18/02/2010 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 3.542,31, debidamente suscrito por la trabajadora.

En lo que concierne a dicha documental, se constata desprende que la Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, le pagó a la trabajadora –hoy accionante- las prestaciones sociales y demás beneficios generados por la relación laboral durante el período comprendido entre el 18/02/10 al 31/12/10 por la cantidad de Bs. 3.542,31 cuya cantidad incluye también los conceptos de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2010, Vacaciones Fraccionadas 2010 y Bono Vacacional Fraccionado. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Cursante al folio 57 de la pieza número I del presente expediente, marcado con el número “3”, copia fotostática de c.d.T. emitida en fecha 01/11/2011, por la Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, a favor de la ciudadana N.A., emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Sociedad Mercantil, suscrita por la ciudadana M.A..

En lo que respecta a dicha documental, se desprende que la Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, emitió en fecha 01/11/2011, c.d.t., a favor de la ciudadana ARMAS N.A., de cuyo contenido se evidencia que la trabajadora se desempeño en la referida Sociedad Mercantil como Operadora de Máquina de Inyección. Reconocida como fue en la Audiencia de Juicio tal documental por la parte contraria a la que produjo la misma; de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Cursante desde el folio 58 hasta el folio hasta el folio 93 de la pieza número I del presente expediente, marcado con el número “4”, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado con el número 017-2012-03-00478, relacionado con el reclamo por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ARMAS DE T.N.A..

En lo que atañe a dicha documental, de su contenido, se desprende que en fecha 20/05/2011 la ciudadana ARMAS DE T.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.614.511, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil C.P., C.A. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve los siguientes documentos:

1- Cursante al folio 96 de la pieza número I del presente expediente, un (01) documento original relativa a CARTA DE RENUNCIA, de fecha 14/12/2011 suscrita por la trabajadora N.A..

En lo que respecta a dicha documental, del contenido de la misma se desprende que la ciudadana ARMAS NELLY, titular de la cédula de identidad N° V-12.614.511, presentó a la -hoy accionada- su renuncia en fecha 14/12/2011 observándose de igual manera que la misma está suscrita por la trabajadora, reconociendo ésta en la Audiencia de Juicio, que suscribió dicha documental; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Cursante al folio 97 de la pieza número I del presente expediente, un (01) documento original del comprobante de pago Liquidación de Prestaciones Sociales año 2010 (antigüedad, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado 2010, pagado por la Sociedad Mercantil C.P., C.A., a la ciudadana N.A., por la cantidad de (Bs. 3.542,31), correspondiente al periodo 18/02/2010 al 31/12/2010, firmado por la trabajadora.

En lo que concierne a dicha documental, de su contenido, se desprende que la Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, le pagó a la ciudadana ARMAS N.A., las prestaciones sociales generadas desde el 18/02/2010 hasta el 31/12/2010, por motivo de renuncia, por la cantidad de Bs. 3.542,31, en cuyo monto se encuentran comprendidos los conceptos de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2010, Vacaciones Fraccionadas 2010 y Bono Vacacional Fraccionado; reconocida como fue tal documental en la Audiencia de Juicio por la parte contraria a la que produjo la misma; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

3- Cursa en los folios 98 y 99 de la pieza número I del presente expediente, (i) Documento original de comprobante de pago de Prestaciones Sociales del año 2011 (antigüedad, utilidades 2011, vacaciones 2011 y bono vacacional 2011 correspondientes al periodo desde el 17/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 5.146,25 pagados a la trabajadora N.A. firmado por ésta; y (ii) Impresión en Original de Recibo N° 94752323, de fecha 15/12/2011 relativo a transferencia bancaria efectuada a través del Banco Banesco a favor de la ciudadana N.A., por la cantidad de Bs. 5.146,25, por concepto de pago de liquidación de Prestaciones sociales.

De la referida documental se evidencia que para el período 17/01/2011 al 31/12/2011 la Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, procedió a pagar a la hoy accionante la cantidad de Bs. 5.679,30, por conceptos de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2011, Vacaciones Fraccionadas 2011 y Bono Vacacional Fraccionado; asimismo de evidencia que el monto neto a cobrar por la trabajadora es por la cantidad de Bs. 5.146,25 igualmente se evidencia que fue realizada transferencia a terceros en la entidad financiera BANESCO, por la cantidad de Bs. 5.146,25, a favor de la ciudadana N.A., observándose de igual manera que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales coincide con el mismo monto contenido en la transferencia, de lo cual se colige que efectivamente la cantidad relativa a las prestaciones sociales y los beneficios supra indicados, fue pagada por la hoy accionada a la trabajadora reclamante. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Cursantes desde el folio 100 hasta el folio 117 de la pieza número I del presente expediente, recibos de pago de salario semanal, así como recibos de pago por concepto de horas extras, suscritos por la trabajadora, asimismo consta impresión vía internet relativa a transferencia bancaria a terceros en Banesco (a favor de la ciudadana N.A.) por concepto de pago de nómina, los cuales se detallan de la siguiente manera, el primero de ellos con fecha de emisión desde el 22/03/2012 hasta el 28/03/2012, distribuidos así:

Semana: Salario Semanal Horas Extras Impresión vía Internet

22-03-12 a 28-03-12 Bs. 407,88 Bs. 312,00 Bs. 700,00

29-03-12 a 04-04-12 Bs. 392,39 Bs. 98,00 Bs. 470,51

05-04-12 a 11-04-12 Bs. 361,41 Bs. 114,00 Bs. 455,53

12-04-12 a 18-04-12 Bs. 407,88 Bs. 223,00 Bs. 611,00

19-04-12 a 25-04-12 Bs. 376,90 Bs. 163,00 Bs. 520,02

*02-05-12 Bs. 392,39 * Bs.174+49 Bs. 615,39

De las referidas documentales se evidencia que el primero de los pagos fue realizado a partir del día 23 de Marzo de 2012 sin embargo se observa que el último de los recibos de pago de salario no indica fecha de inicio de la semana, limitándose a establecer sólo como fecha de emisión el día 02-05-2012 de igual manera se observa que existen dos (2) recibos por concepto de pago de horas extras y uno de ellos tiene como fecha de emisión el día 04-05-2012; asimismo se constata que la sumatoria de ambos conceptos (salario y horas extraordinarias) le eran pagados a la trabajadora por medio de transferencia bancaria a terceros a través de la entidad financiera Banesco. Así las cosas, reconocidas como fueron las documentales en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte contraria a la que produjo las mismas; en tal sentido, a las documentales supra mencionadas, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, quien preside este Juzgado procedió a formular a la ciudadana N.A.A.D.T., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado; en este orden de ideas, quien preside este Tribunal, indica a la trabajadora –hoy accionante- que se requirió su presencia con el objeto de que señale algunos detalles sobre la relación laboral que mantuvo con su empleadora C.P.. C.A., por lo que formula las siguientes interrogantes: ¿Indique su fecha de ingreso a la sede de la accionada? Respondió: “18/02/2010”. ¿Indique cuando finalizó la relación laboral? Respondió: “Ese mismo año, a uno lo liquidan cada fin de año y luego entra en enero como nuevo, luego yo entre en marzo/2012 hasta mayo/2012. Uno entra a esa empresa y firma la renuncia.”. ¿Qué ocurrió entre enero y marzo/2012? Respondió: “Estaba esperando que me mandaran a llamar, ellos me dijeron que no había material y no me llamaron.”. ¿Laboró entre enero a marzo/2012? Respondió: “No. En enero no me llamaron sino en marzo, en mayo me suspendieron porque no había material.”. ¿Señale su Salario devengado? Respondió: “De noche eran seiscientos y pico más o menos, allí se trabajan 12 horas”. ¿Indique su cargo? Respondió: “Operadora de Máquina. Ese sueldo de noche porque era turno rotativo, de día eran quinientos y pico”. ¿Todos los años pagaban prestaciones? Respondió: “Si”. ¿Indique, usted prestó servicios en otra empresa? Respondió: “No. Yo trabaje con ellos en el 99 hasta creo que 2008”. ¿Indique grado de instrucción? Respondió: “Segundo año de bachillerato”. ¿Señale, pagaban bonificaciones fin de año y todos los conceptos? Respondió: “Si, pero no tenia antigüedad. A mí nunca me pagaron antigüedad”. En este estado, quien Preside la Audiencia de Juicio, solicita a la Procuradora de Trabajadores –Apoderada Judicial de la Parte Actora-, aclare lo explanado por la trabajadora con relación a la existencia de vínculo laboral entre 1999 y 2008, quien puntualizó lo siguiente: “La trabajadora en una oportunidad antes de tener esta última relación laboral, había trabajado por 13 años previos, relación de servicio fue liquidada y dejó –estuvo- 2 años por fuera y posteriormente comenzó el 18 de febrero de 2010. Los primeros 13 años de servicio fueron liquidados y posteriormente pasados 2 años fue llamada nuevamente por la empresa, hasta mayo 2012, cuando terminó la relación de trabajo.” Aclarado lo anterior, se da continuidad a la declaración de parte. ¿Ilustre al Tribunal con relación a su comienzo en la empresa? Respondió: “Ingrese el 18/02/2010 hasta 31/12/2011, después entré en 2012, en marzo de 2012 hasta el 11 de mayo de 2012”. ¿Qué ocurrió el 11/05/2012? Respondió: “Me suspendieron porque no había material, que después nos llamaban.”. ¿Reconoce usted la firma del documento que se coloca a su vista -folio 96-? Respondió: “Si es mi firma, si firmé la renuncia, uno entrando en enero le ponen una hoja en blanco que es la renuncia, y uno firma la renuncia. Siempre con todos los que trabajamos allí.”. ¿Por qué firma en blanco? Respondió: “Esa es la renuncia de fin de año, la firmamos todos los trabajadores que trabajamos allí. Esa es la ley de la fábrica”. ¿Sabe usted las consecuencias de firmar un documento en blanco? Respondió: “Si, todos los trabajadores de allí la firmamos. Ellos dicen que es la renuncia”. ¿Indique, laboraba usted horas extras o nocturnos? Respondió: “Nocturno 12 horas fijas, de 06 am a 06 pm, son doce horas rotativos en inyección”. ¿Le cancelaban horas extraordinarias? Respondió: “Si, por el banco un salario y en la empresa el bono, las horas extras.”. ¿Reconoce usted la firma del documento que se coloca a su vista -folio 101-? Respondió: “”. ¿Usted tiene hijos? Respondió: “Si, 2”. ¿Cómo hizo en esos meses de enero a marzo para la manutención de sus hijos? Respondió: “Mi esposo”. ¿Existió interrupción del servicio? Respondió: “Si”. ¿Cuándo terminó la relación con la empresa? Respondió: “11/05/2012”. ¿Cómo terminó la relación con la empresa? Respondió: “Hicieron una reunión en la oficina del Gerente de Planta, dijeron que no había material, que iban a suspender a varios trabajadores y cuando había material nos volverían a llamar”. ¿Cuándo se efectuó la reunión? Respondió: “El viernes o jueves, creo que fue jueves”. ¿Recuerda que día fue 11/05/2012? Respondió: “No, yo llegue temprano”. ¿Cómo ocurrió el despido? Respondió: “Era la entrada a las 6 y a las 6:30 me llamaron a la oficina, igual yo me quede trabajando esa noche para completar la semana, para que me pagaran la semana completa, 11/05/2012,”. ¿Qué día cobraba? Respondió: “A mí me depositaban a veces los jueves a veces los viernes”. ¿Qué persona le dijo que estaba despedida? Respondió: “Cesar Marcano, Jefe de Planta”.

De la declaración de parte se evidencia que la trabajadora sostuvo dos (2) relaciones laborales con la Sociedad Mercantil C.P., C.A., que la primera de ellas se inició en fecha 18 de Febrero de 2010 finalizando dicha relación laboral en fecha 14 de Diciembre de 2011, que recibió el pago de las prestaciones sociales en esa oportunidad. De igual manera la trabajadora reconoció que desde el 14-12-2011 dejó de prestar sus servicios en la Empresa antes mencionada, asimismo quedó aceptado por ella que, durante los meses de Enero y Febrero de 2012 NO prestó sus servicios en dicha Empresa, reconociendo de igual manera que fue el día 22 de Marzo de 2012 que regresó de nuevo a la mencionada entidad de trabajo para desempeñarse como Operaria de Máquina de Inyección, por lo que hubo un período de interrupción de la relación laboral de 3 meses y 19 días en el cual la trabajadora no prestó sus servicios personales en la entidad de trabajo C.P.. C.A. De igual manera quedó establecido que la trabajadora laboró hasta el día 11 de Mayo de 2012, que recibió anticipo de prestaciones sociales durante la primera relación laboral habida entre ella y su empleadora. Asimismo, se evidenció que la trabajadora reconoció su firma, una vez que le fue puesto a la vista la carta de renuncia de fecha 14 de Diciembre de 2011 a objeto de que indicara si era su firma la que se encontraba plasmada en dicha documental, que tiene un grado de instrucción medio no culminado, toda vez que indicó que tiene segundo año de bachillerato, por lo que puede inferirse que tiene pleno conocimiento de los documentos y cartas que suscribe, ya que sabe leer y escribir perfectamente por el grado de instrucción que posee la accionante, que la segunda relación laboral finalizó en fecha 11 de Mayo de 2012 por despido, todo ello de acuerdo a lo indicado por la accionante en la referida Audiencia de Juicio. En tal sentido, a la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que recaerá sobre las pretensiones reclamadas por la accionante, es menester para quien aquí juzga, con vista a los hechos controvertidos y debatidos en la Audiencia de Juicio, analizar los elementos contenidos en los puntos que de seguidas se detallan:

PRIMER PUNTO PREVIO

De la continuidad de la continuidad de la relación laboral y fecha de culminación de la misma

Observa quien aquí decide que los límites en los que quedó planteada la presente controversia se circunscribe en un primer momento en determinar si existió la continuidad en la prestación de servicios invocada por la accionante, así como la fecha de terminación de la relación laboral y a tal efecto del análisis del acervo probatorio promovido así como de la declaración de parte rendida por la trabajadora en la audiencia de juicio quedó evidenciado que ciertamente hubo un período de interrupción de la relación laboral por un lapso de tres (3) meses y diecinueve (19) días, toda vez que la trabajadora –hoy accionante- renunció al cargo que ocupaba dentro de la sede de la accionada en fecha 14 de Diciembre de 2011 y regresó nuevamente a prestar sus servicios en fecha 22 de Marzo de 2012; por otra parte con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral correspondía la carga de la prueba a la parte accionada, demostrar que la misma había finalizado el día 02 de Mayo de 2012 en razón de la trabajadora alegó que la mencionada relación laboral finalizó el día 11 de Mayo y por cuanto la demandada admitió la relación laboral habida entre ésta y la trabajadora existe una presunción que la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que corresponde a la demandada la carga de desvirtuar las pretensiones de la accionante, lo cual no fue realizado por la parte demandada, y más aún cuando ésta última alega que la fecha de egreso de la trabajadora fue el día 02 de Mayo de 2012 y de los recibos de pago relativo a las horas extras se constata que la fecha de elaboración del último recibo por este concepto es de fecha 04 de Mayo de 2012 luego entonces al existir dos fechas, evidenciando esta Juzgadora contradicción en los hechos y en las pruebas relacionada con la fecha de culminación de la relación laboral, debe aplicarse lo que más favorezca a la trabajadora, todo ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto lo invocado por la trabajadora, vale decir, que la relación laboral finalizó el día 11 de Mayo de 2012 por lo que para calcular el monto de los conceptos que corresponden a la trabajadora desde la fecha de su reingreso a la sede de la accionada, se tendrá como fecha cierta el día 22 de Marzo de 2012 hasta el día 11 de Mayo de 2012 como antes se indicó. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, se deja establecido que entre la accionante y la accionada existieron dos (2) relaciones laborales, la primera de ellas se inició en fecha 18/02/2010 y culminó en fecha 14/12/2011 y la segunda de ellas se inició en fecha 22/03/2012 y finalizó en fecha 11/05/2012 por lo que los cálculos para determinar lo que corresponda pagar a la trabajadora, se verificará tanto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para la primera de las relaciones laborales, con deducción del anticipo recibido por la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y para la segunda, se aplicará la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Del salario devengando por la trabajadora

Establecido lo anterior, visto que el salario fue otro punto controvertido en la presente causa, toda vez que la parte accionante alegó que devengaba un salario de Bs. 1.780,44 mensuales y la parte accionada adujo que el salario era de Bs. 1.548,90 mensuales, correspondiendo la carga de la prueba a ésta última, en razón es ella la que tiene los recibos de pago en su poder toda vez que por ley está obligada a llevar un registro de ello, inclusive para efectos contables, en tal sentido visto que la demandada NO demostró que la trabajadora devengare un salario diferente al invocado por ella en su libelo de demanda se tiene como cierto el salario que adujo ésta última –la trabajadora- es decir, la cantidad de Bs. 1.780,44 para todos los efectos derivados de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado lo anterior, suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por la ciudadana N.A.A.D.T., todo ello de acuerdo a las circunstancias y los hechos que rodearon la relación laboral, en el entendido que fue verificado por esta Juzgadora, de acuerdo al análisis del acervo probatorio que consta a las actas procesales así como de la declaración de parte rendida por la trabajadora en la audiencia de juicio, la existencia de dos (2) relaciones laborales, la primera de ellas se inició en fecha 18/02/2010 y finalizó el 14-12-2011 y la segunda de ellas se inició en fecha 22/03/2012 y finalizó el 11-05-2102 por lo que para la primera de ellas se aplicarán las previsiones contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable –rationae temporis- y para la segunda relación laboral se aplicarán las previsiones contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  1. - Prestación de Antigüedad: (Art. 108 L.O.T.) La primera relación laboral comenzó el 18/02/2010 y finalizó el 14/12/2011, para un tiempo de prestación de servicios de 1 año, 9 meses y 26 días, por lo cual este Tribunal procederá al respectivo cálculo del concepto en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado -nationae temporis, en los siguientes términos:

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional, los cuales serán calculados de la siguiente forma:

    La alícuota del bono vacacional será calculada en base a 7 días de acuerdo a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota de utilidades será calculada con base a 28 días pagados por la accionada por tal concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, a partir del cuarto mes, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos de igual manera con el salario integral, en tal sentido, se procede a determinar lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el mes de febrero del año 2010 hasta el 14 de diciembre del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la primera relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Primera relación laboral

    N.A.A.D.T.

    FECHA DE INGRESO: 18/02/2010

    FECHA DE EGRESO: 14/12/2011

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑOS, 9 MESES Y 26 DÍAS

    UTILIDADES ANUALES: 28 DÍAS

    BONO VACACIONAL ANUAL: 07 DÍAS

    PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 L.O.T.

    FECHA DE INICIO 18/02/2010 SALARIO ALICUOTAS SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD TASA DÍAS INTRESES GENERADOS

    MENSUAL DIARIO UTIL. B. VAC. GENERADA ACUMULADA

    18/03/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 0 0,00 0,00 16,44% 0 0,00

    18/04/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 0 0,00 0,00 16,23% 0 0,00

    18/05/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 0 0,00 0,00 16,40% 0 0,00

    18/06/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 5 228,34 228,34 16,10% 0 0,00

    18/07/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 5 228,34 456,69 16,34% 31 6,43

    18/08/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 5 228,34 685,03 16,28% 31 9,60

    18/09/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 5 228,34 913,38 16,10% 30 12,25

    18/10/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 5 228,34 1141,72 16,38% 31 16,10

    18/11/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 5 228,34 1370,07 16,25% 30 18,55

    18/12/2010 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 5 228,34 1598,41 16,45% 31 22,64

    18/01/2011 1223,88 40,80 3,17 1,70 45,67 5 228,34 1826,75 16,29% 31 25,62

    18/02/2011 1223,88 40,80 3,17 1,81 45,78 7 320,48 2147,23 16,37% 28 27,34

    18/03/2011 1223,88 40,80 3,17 1,81 45,78 5 228,91 2376,14 16,00% 31 32,74

    18/04/2011 1223,88 40,80 3,17 1,81 45,78 5 228,91 2605,05 16,37% 30 35,54

    18/05/2011 1407,47 46,92 3,65 2,09 52,65 5 263,25 2868,30 16,64% 31 41,10

    18/06/2011 1407,47 46,92 3,65 2,09 52,65 5 263,25 3131,55 16,09% 30 41,99

    18/07/2011 1407,47 46,92 3,65 2,09 52,65 5 263,25 3394,80 16,52% 31 48,29

    18/08/2011 1407,47 46,92 3,65 2,09 52,65 5 263,25 3658,05 15,94% 31 50,21

    18/09/2011 1548,21 51,61 4,01 2,29 57,91 5 289,57 3947,62 16,00% 30 52,63

    18/10/2011 1548,21 51,61 4,01 2,29 57,91 5 289,57 4237,19 16,39% 31 59,80

    18/11/2011 1548,21 51,61 4,01 2,29 57,91 5 289,57 4526,77 15,43% 30 58,21

    14/12/2011 1548,21 51,61 4,01 2,29 57,91 0 0,00 4526,77 15,03% 0 0,00

    Prestación de Antigüedad generada 4526,77

    Intereses Generados Sobre la Prestación de Antigüedad 559,06

    Sub total

    Prestación de Antigüedad e

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad 5085,82

    Menos anticipos Recibidos

    Primer Anticipo (Folio 97) -1836,5

    Segundo Anticipo (Folio 98) -3097,8

    Sub total Anticipos de Prestación de Antigüedad -4934

    TOTAL DIFERENCIA 151,57

    Ahora bien determinado lo anterior, de las pruebas documentales relativas al de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia que la trabajadora recibió anticipo de prestación de antigüedad, lo cual fue reconocido en la Audiencia de Juicio por la parte accionante, en tal sentido de acuerdo a lo que antecede el monto de las mismas asciende a la cantidad de Bs. 5.085,82 menos la deducción de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 4.934,00 arroja un saldo de Bs. 151,57 a favor de la trabajadora accionante.

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 151,57) por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses, por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Prestación de Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.)

    Segunda relación laboral:

    La segunda relación laboral comenzó el 22/03/2010 y finalizó el 11/05/2012, para un tiempo de prestación de servicios de 1 mes y 19 días. En este orden de ideas, es menester señalar que habiendo culminado la relación laboral en fecha 11 de Mayo de 2012 de acuerdo al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, debe aplicarse las previsiones contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en razón de que la misma comenzó a tener vigencia a partir del día 07 de Mayo de 2012 y la relación laboral finalizó en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, siendo ello así, este Tribunal procederá a realizar los cálculos para todos los conceptos pretendidos de acuerdo a la segunda relación laboral, bajo la normativa de la Ley en comento. En ese sentido, la prestación de antigüedad, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para el momento en el cual finalizó la segunda relación laboral, y se realizará en los siguientes términos:

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, calculados éstos de la siguiente forma:

    La alícuota del bono vacacional será calculada en base a 15 días de salario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y la alícuota de utilidades será calculada con base a 30 días de salario, de conformidad con el artículo 131 de la Ley en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, es menester señalar que la trabajadora reingresó a la sede de la entidad de trabajo C.P., C.A. –hoy accionada- en fecha 22 de Marzo de 2012 hasta el 11 de Mayo de 2012 fecha ésta en la que finalizó la segunda relación laboral, para un tiempo de un (1) mes y 19 días de prestación de servicios; en tal sentido de conformidad con el literal e) del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajador el pago de la fracción de cinco (5) días relativa al primer trabajado, todo ello de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs.) ALÍCUOTAS SALARIO INTEGRAL DÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES ANTICIPO TOTAL

    UTIL. (Bs.) B. VAC. (Bs.) POR AÑO A PAGAR

    Bs 1.780,44 59,35 4,95 2,47 Bs 66,77 60 5 - Bs 333,83

    En consecuencia le corresponde a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,83) por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Indemnización por Despido (Art. 92 L.O.T.T.T). La entidad de trabajo C.P., C.A., reconoció en la contestación de la demanda que había despedido de manera unilateralmente a la trabajadora, por lo que habiendo reconocido tal hecho, le corresponde a la trabajadora una indemnización equivalente al mismo monto por concepto de prestación de antigüedad, de la siguiente manera:

    TOTAL GENERADO POR PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT Bs 333,83 INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE Bs 333,83

    En consecuencia le corresponde a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,83) por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Vacaciones (Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T. T)

    En cuanto a este concepto del libelo de la demanda se observa que la parte accionante reclama la cantidad de 2,83 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 23 días; alegando que el tiempo de servicios es de dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, por otra parte por se observa que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda indicó que negaba que adeudaba la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 167,90) conforme al artículo 196 L.O.T.T.T., por concepto de vacaciones fraccionadas, alegando lo siguiente “visto que dicho cálculo se basa sobre el falso supuesto de que existió una relación laboral durante el período 01-01-2012 y el 11-05-2012 lo cual no es absolutamente cierto”.

    Al respecto, es menester señalar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 196 establece que cuando termine la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le pague en forma la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en forma proporcional a los meses completos de servicios, en ese sentido se evidencia que la trabajadora desde el 22 de marzo de 2012 al 22 de abril de 2012 cumplió un mes (1) completo de prestación de servicios, tal y como se determinó en el Primer Punto Previo de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la parte accionada tenía la carga de probar que cumplió con la obligación del pago de las vacaciones fraccionadas a la parte accionante, y no habiendo elementos probatorios en autos que conlleven a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente la trabajadora cobró las vacaciones fraccionadas pretendidas, este Juzgado declara PROCEDENTE el concepto reclamado por la parte accionante de manera proporcional al mes completo de prestación efectiva de servicios desde el 22 de marzo a 22 de abril de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, quien preside este Tribunal procederá al respectivo cálculo de las vacaciones fraccionadas de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    CONCEPTO DÍAS ANUALES SALARIO DIARIO FRACCIÓN TOTAL

    VACACIONES FRACIONADAS ART. 196 L.O.T.T.T. 15 Bs 59,35 1,25 Bs 74,19

    En tal sentido, le corresponde a la trabajadora accionante, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74,19), por el concepto reclamado (Vacaciones Fraccionadas 2012) por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Bono Vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T.)

    En cuanto a este concepto del libelo de la demanda se observa que la parte accionante reclama la cantidad de 2,83 días por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón de 23 días; alegando que el tiempo de servicios es de dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, por otra parte se observa que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda indicó que negaba que adeudaba la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares con noventa céntimos(B. 167,90) por concepto de bono vacacional fraccionado, alegando lo siguiente “visto que dicho cálculo se basa sobre el falso supuesto de que existió una relación laboral durante el período 01-01-2012 y el 11-05-2012 lo cual no es absolutamente cierto”.

    Al respecto, es menester señalar que, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 196 establece que cuando termine la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en forma proporcional a los meses completos de servicios, y el artículo 192 eiusdem, establece la cantidad de días que serán pagados al trabajador por el último de los conceptos antes mencionados, teniendo como mínimo el pago de la cantidad de quince (15) días por concepto de bono vacacional; en ese sentido se evidencia que la trabajadora desde el 22 de marzo de 2012 al 22 de abril de 2012 cumplió un mes (1) completo de prestación de servicios, tal y como se determinó en el Primer Punto Previo de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la parte accionada tenía la carga de probar que cumplió con la obligación del pago del bono vacacional fraccionado a la parte accionante, y no habiendo elementos probatorios en autos que conlleven a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente la trabajadora cobró las vacaciones fraccionadas pretendidas, este Juzgado declara PROCEDENTE el concepto reclamado por la parte accionante de manera proporcional al mes completo de prestación efectiva de servicios desde el 22 de marzo a 22 de abril de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, quien preside este Tribunal procederá al respectivo cálculo de las vacaciones fraccionadas de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    CONCEPTO DÍAS ANUALES SALARIO DIARIO FRACCIÓN TOTAL

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO FRACCIONADAS ART. 192 L.O.T.T.T. 15 Bs 59,35 1,25 Bs 74,19

    En tal sentido, le corresponde a la trabajadora accionante, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74,19), por el concepto reclamado (Bono Vacacional Fraccionado 2012) por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Utilidades Fraccionadas (Art. 131 L.O.T.T.T.)

    En cuanto a este concepto, del libelo de la demanda se observa que la parte accionante reclama la cantidad de 10 días por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón de 23 días, correspondiente a un período del primero (1º) de Enero del año 2012 al 11 de Mayo de 2012, por otra parte se observa que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda indicó que negaba que adeudaba la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares con noventa céntimos(B. 167,90) por concepto de bono vacacional fraccionado, alegando lo siguiente “visto que dicho cálculo se basa sobre el falso supuesto de que existió una relación laboral durante el período 01-01-2012 y el 11-05-2012 lo cual no es absolutamente cierto”.

    Al respecto, es menester señalar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 131 establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación de utilidades se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, consagrando dicho artículo el pago de 30 días de salario como mínimo por tal concepto; en ese sentido, se evidencia que la trabajadora desde día 22 de marzo de 2012 al 22 de abril de 2012 cumplió un mes (1) completo de prestación de servicios, tal y como se determinó en el Primer Punto Previo de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la parte accionada tenía la carga de probar que cumplió con la obligación del pago de utilidades fraccionadas, y no habiendo elementos probatorios en autos que conlleven a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente la trabajadora cobró las utilidades fraccionadas pretendidas; este Juzgado declara PROCEDENTE el concepto reclamado por la parte accionante de manera proporcional al mes completo de prestación efectiva de servicios desde el 22 de marzo a 22 de abril de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, quien preside este Tribunal procederá al respectivo cálculo de las vacaciones fraccionadas de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    CONCEPTO DÍAS ANUALES SALARIO DIARIO FRACCIÓN TOTAL

    UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 131 L.O.T.T.T. 30 Bs 59,35 2,50 Bs 148,37

    En tal sentido, le corresponde a la trabajadora accionante, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 148,37), por el concepto reclamado (Utilidades fraccionadas 2012) por lo que se CONDENA a la demandada a pagar dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, no puede dejar por alto esta Juzgadora, el hecho de que si bien es cierto se declaró con lugar la demanda en razón de la procedencia de todos los conceptos reclamados por la trabajadora –hoy accionante- resultando el quantum del monto condenado bastante inferior al monto pretendido por ella, a los efectos de la certeza jurídica en relación a que la sentencia debe ser lo suficientemente clara y entendible para el justiciable, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente indicar que, ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal de la República, en el cual se ha tratado el tema del vencimiento total y la condenatoria en costas, cuando el monto condenado sea inferior al monto demandado, en tal sentido la Juzgadora debe tomar en cuenta para condenar en costas a la parte perdidosa, es que, se declare con lugar la demanda y por vía de consecuencia la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor, con independencia de que el monto condenado sea inferior o superior al monto pretendido por el accionante, lo cual tiene su fundamentación lógica en el hecho de que las previsiones contenidas en las leyes que regulan el derecho del trabajo, tanto sustantivas como adjetivas, tienen el carácter de normas de orden público, y como quiera que, es el Juez Laboral el que conoce el derecho del trabajo en razón el principio iura novit curia, será él quien en definitiva debe establecer lo que efectivamente corresponde al trabajador, al término de la relación laboral.

    A los efectos de ilustrar este aspecto en relación a la condenatoria en costas, cuando el monto condenado sea inferior al reclamado por el trabajador en el marco de una relación laboral habida entre él y su empleador, es menester indicar que la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, en ese sentido es necesario traer a colación Sentencia N° 305 de fecha 28 de Mayo de 2002 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido, que NO procede la exoneración de costas en materia laboral, cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales e indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir habrá vencimiento total, sin importar el monto realmente condenado, toda vez que lo realmente determinante, es que resulte totalmente vencida la empresa demandada, en razón de la procedencia en derecho de todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada; ratificados este criterio jurisprudencial por otras decisiones de la misma Sala Social (Vid. Sent. N° 1086 de fecha 07-07-2009 y Vid. Sent. N° 1663 de fecha 17-10-2006).

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en ese sentido hay que señalar que, la cuantificación de lo que correspondiere de conformidad con el artículo antes mencionado, será realizado a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual esté atribuida el conocimiento de la causa, dicha experticia será con cargo a la demandada –hoy condenada- en el presente juicio Sociedad Mercantil C.P., C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho de marras señalados y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 151,57

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. Bs 333,83

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 L.O.T.T.T. Bs 333,83

    UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 131 L.O.T.T.T. Bs 148,37

    VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 L.O.T.T.T. Bs 74,19

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO FRACCIONADAS ART. 192 L.O.T.T.T. Bs 74,19

    TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs 1.115,99

    Con fundamento a lo que antecede y bajo el hilo argumentativo de marras explanado, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil C.P., C.A., a pagar a La ciudadana N.A.A.D.T., arriba identificada, la cantidad de UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.115,99) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, de acuerdo a la motivación ut supra explanada para cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana N.A.A.D.T., titular de la cédula de identidad No. V-12.614.511 en contra de la Sociedad Mercantil C.P., C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Segundo: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil, C.P., C.A., a pagar a la actora los siguientes conceptos; (i) Indemnización por Antigüedad (108 LOT); (ii) Indemnización por Antigüedad (Art. 142 LOTTT); (iii) Indemnización (Art. 92 LOTTT); (iv) Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 LOTTT); Bono Vacacional Fraccionado (Art.192 LOTTT) y (v) Utilidades Fraccionadas (Art. 131 LOTTT). TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil “C.P., C.A.”, a pagar a la trabajadora demandante ciudadana N.A.A.D.T., titular de la cédula de identidad número V-12.614.511, la cantidad de UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.115,99), por los conceptos descritos en el particular Segundo de la presente decisión. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo al análisis realizado en la motiva de la presente decisión sobre este aspecto.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo in extenso, que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las tres y dieciocho (3:18) minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    TRS/AAP/trs.-

    Exp. 921-14

    Sentencia Nº 69-14

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