Societa Armatrice Di Palermo S. De R.L. interpone demanda contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales.

Resolution Number00122
Date04 February 2010
Docket Number2004-3268
PartiesSocieta Armatrice Di Palermo S. De R.L. interpone demanda contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2004-3268

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, la abogada D.R. (INPREABOGADO N° 46.984), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI P.S.D.R.L. (domiciliada en Tegucigalpa, República de Honduras, inscrita el 10 de febrero de 1992 en el Registro de Comerciantes Sociales del Departamento F.M., Tegucigalpa, Honduras bajo el Nº 95, Tomo 261, folio 349), interpuso demanda “por incumplimiento de contrato” e indemnización de daños materiales contra PDV MARINA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 62-A Pro.).

El 08 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 10 de diciembre de 2004.

En fecha 10 de diciembre de 2004 la representante judicial de la demandante expuso que el 13 de diciembre de 2004 vencía el lapso de prescripción para ejercer la presente acción, motivo por el que solicitó que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

En igual fecha el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, así como la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2004 fueron librados la orden de comparecencia dirigida a PDV Marina, S.A y el oficio destinado a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En igual fecha la representación judicial de la accionante solicitó y obtuvo copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia dirigido al Presidente de PDV Marina, S.A.

El 14 de diciembre de 2004 la representante judicial de la actora consignó copia certificada de la inscripción en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del escrito de demanda, anotada bajo el Nº 26, Tomo 41, Protocolo Primero del 13 de ese mes y año.

En fechas 15 y 17 de febrero de 2005 el Alguacil consignó recibo de la notificación y citación dirigidas a la Procuradora General de la República y a la demandada, respectivamente.

El 28 de junio de 2005 los abogados I.D.S.P. y R.R.B.U. (números 22.401 y 49.220 del INPREABOGADO), actuando como representantes judiciales de PDV Marina, S.A. opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de representación de la persona que se presentó como apoderado de la actora).

Por diligencias de fechas 12 y 13 de julio de 2005 la apoderada judicial de la demandante solicitó la devolución, previa certificación en autos, de los documentos que cursan en los folios 1 al 42 de este expediente y que se desestimara la cuestión previa opuesta.

Sustanciada la incidencia el expediente fue remitido a la Sala el 01 de diciembre de 2005.

El 14 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala, y se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala como sigue: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En la misma fecha se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado E.G.R. para decidir la cuestión previa opuesta.

El 19 de diciembre de 2005 se recibió oficio Nº 03196 del 15 de ese mes y año mediante el cual la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación sobre la admisión de las pruebas.

En fechas 20 y 21 de diciembre de 2005 la representación judicial de PDV Marina, S.A. consignó escritos de conclusiones y “COMPLEMENTARIO al de CONCLUSIONES” en la incidencia.

Por escrito del 10 de enero de 2006 la apoderada judicial de la demandante ratificó su solicitud de que se desestimara la cuestión previa opuesta, al cual le formuló observaciones su contraparte en fechas 19 de enero y 07 de febrero de 2006.

El 14 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la accionante solicitó la devolución, previa certificación en autos, del poder que cursa en el folio 214, siéndole acordado el 15 de ese mes y año.

Mediante sentencia Nº 01732 del 06 de julio de 2006 la Sala declaró con lugar la cuestión previa opuesta, suspendió el proceso hasta que la demandante subsanara la falta de representación que se atribuye, dentro de los cinco días de despacho contados a partir de su notificación y la condenó al pago de las costas.

De esta decisión se dieron por notificadas las representaciones judiciales de las partes en fechas 27 de julio y 02 de agosto de 2006.

En fecha 08 de agosto de 2006 la abogada D.R., ya identificada, consignó originales del acta de Asamblea General de Socios de la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R. L. en la que se designa como Gerente General al ciudadano G.M. (pasaporte Nº 019675), inscrita en el Registro de la Propiedad Mercantil bajo el Nº 80, Tomo 608 del Registro de Comerciantes Sociales de Tegucigalpa el 30 de enero de 2006 y poder otorgado por el referido ciudadano a la mencionada abogada el 23 de mayo de 2006 ante el C.G. delN.E. en la ciudad Barcelona, R. deE..

El 27 de septiembre de 2006 los representantes judiciales de la accionada contestaron la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2006 la apoderada judicial de la demandante promovió pruebas, las cuales fueron impugnadas el 23 de ese mes y año por la representación judicial de PDV Marina, S.A.

El 30 de noviembre de 2006 el abogado Auslar LÓPEZ VILLEGAS (INPREABOGADO Nº 10.555), consignó poder autenticado que lo acredita como representante judicial de la demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2006 la representación judicial de la accionada solicitó que la Sala determinara si la actora subsanó o no la falta de representación.

Por diligencias de fechas 06 de diciembre de 2006 y 23 de enero de 2007 la apoderada judicial de la demandante se opuso a la solicitud de PDV Marina, S.A. manifestando que subsanada como fue la cuestión previa, lo que corresponde es el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

Mediante sentencia Nº 0169 del 01 de febrero de 2007 la Sala declaró subsanada la cuestión previa opuesta y repuso la causa al estado de la contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2007 se libró oficio dirigido a la empresa Societa Armatrice Di P.S. de R.L. notificándole de la mencionada sentencia Nº 0169 de fecha 01 de febrero de 2007.

El 27 de febrero de 2007 el apoderado judicial de PDV Marina, S.A se dio por notificado de la sentencia que repuso la causa al estado de la contestación a la demanda.

Por diligencia del 29 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la demandada solicitó la notificación de la empresa Societa Armatrice Di P.S. de R.L.

En fecha 16 de abril de 2007 el Alguacil consignó constancia de haber remitido el oficio de notificación dirigido a la citada empresa.

El 25 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 02 de mayo de 2007 el Juzgado de Sustanciación estableció que “una vez que conste en autos (…) las notificaciones ordenadas, se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la demandante se dio por notificada.

En fecha 16 de mayo de 2007 se libró oficio Nº 0715 dirigido a la Procuradora General de la República notificándole del fallo Nº 0169 del 01 de febrero de 2007.

El 13 de junio de 2007 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

Por escrito del 20 de junio de 2007 la representación judicial de PDV Marina, S.A. contestó la demanda.

En fecha 02 de julio de 2007 se recibió oficio Nº 02849 del 28 de junio de 2007 emanado del Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación.

Mediante escritos de fechas 17 y 25 de julio de 2007 la representación judicial de PDV Marina, S.A. contestó la demanda y ratificó su escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

En fecha 02 de agosto de 2007 el representante judicial de la accionada promovió pruebas (documentales e informes al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional con sede en la Caracas), escrito que fue ratificado el 09 de ese mes y año.

En fechas 02 y 03 de octubre de 2007 la representación judicial de la empresa Societa Armatrice Di P.S. de R.L. promovió pruebas (documentales, testimoniales y ratificación por vía testimonial), a lo cual se opuso el apoderado judicial de la demandada el 10 de octubre de 2007.

Por autos del 17 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la demandante y por la accionada.

El 30 de octubre de 2007 se libraron oficios números 1413, 1414 y 1415 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional, respectivamente.

En fechas 21 y 27 de noviembre de 2007 el Alguacil consignó recibos de las notificaciones dirigidas al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Superior Marítimo con Competencia Nacional, respectivamente.

El 04 de diciembre de 2007 se recibió oficio Nº TSM-CN/336-07 de igual fecha, emanado del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional informando lo solicitado.

Por diligencia del 15 de enero de 2008 la apoderada judicial de la demandante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y que se comisionara a un Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para evacuar la ratificación por vía testimonial del ciudadano O.C. (cuyo número de cédula de identidad no consta en autos), lo cual le fue acordado en igual fecha.

El 22 de enero de 2008 se libraron oficios números 0163 y 0166 dirigidos al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2008 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República informándole sobre la admisión de las pruebas.

Por auto del 22 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación vista la consignación realizada por el Alguacil, acordó librar oficios dirigidos a los Juzgados Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “informándole[s] que la causa se encuentra suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del [Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República]”

En igual fecha se libraron oficios números 0164 y 0165 dirigidos a los mencionados juzgados.

El 23 de enero de 2008 se recibió oficio Nº 19/2008 de fecha 21 de ese mes y año, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo la comisión evacuada.

En fecha 06 de febrero de 2008 se recibió oficio Nº 096 del 01 de febrero de 2008 emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación sobre la admisión de las pruebas.

El 19 de febrero de 2008 el Alguacil consignó recibos de los oficios números 0163 y 0165 ambos dirigidos al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de marzo de 2008 se recibió oficio Nº 10434 del 20 de febrero de 2008 emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informando que las comisiones que le fueron dirigidas no corresponden a ese Juzgado sino al Sexto de Municipio de esa Circunscripción Judicial, al que se remitió copia de dichos oficios.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la demandante solicitó que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas y se remitiera al comisionado, lo cual le fue acordado el 05 de ese mes y año.

En fecha 05 de marzo de 2008 el Alguacil consignó recibos de los oficios dirigidos al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 13 de marzo de 2008 se libró oficio Nº 0393 dirigido al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionándole para que evacuara la prueba de testigos.

En fecha 01 de abril de 2008 el Alguacil consignó recibo de la comisión dirigida al mencionado Juzgado.

Por diligencia del 17 de abril de 2008 el apoderado judicial de PDV Marina, S.A informó al Juzgado de Sustanciación que el acto de evacuación de testigos que se realizó en Maracaibo, Estado Zulia quedó desierto.

El 14 de mayo de 2008 se recibió oficio Nº 12474 del 29 de abril de 2008 emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo resultas de la comisión encomendada.

En fecha 15 de mayo de 2008 se recibió oficio Nº 111-2008 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual informa que “dicha comisión no ha sido recibida por este Juzgado”.

El 20 de mayo de 2008 se recibió oficio Nº 97-2008 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitiendo comisión.

Por diligencia del 23 de julio de 2008 el apoderado judicial de PDV Marina, S.A solicitó que el expediente fuese remitido a la Sala para que se fijara el acto de informes.

Concluida la sustanciación, el 05 de agosto de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a Sala.

El 12 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R..

En fecha 16 de septiembre de 2008 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. para que tuviese lugar el acto de informes.

El 08 de octubre de 2008 se difirió el acto de informes para el 26 de marzo de 2009 a igual hora.

Por diligencia del 12 de noviembre de 2008 la apoderada judicial de la demandante solicitó copia certificada de las cajas 1 y 2 de los anexos por ella consignados, de las cuales sólo le fueron acordadas el 09 de diciembre de 2008 copias certificadas de la caja 1, debido a que el resto cursaban en copias simples.

En fecha 26 de marzo de 2009 se realizó el acto de informes al que comparecieron las partes y expusieron sus argumentos orales, consignando posteriormente conclusiones escritas.

El 20 de mayo de 2009 se dijo “VISTOS”.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2009 la representación judicial de la demandante solicitó copia certificada de algunos documentos presentados como anexos al libelo de demanda, lo cual le fue acordado el 08 de ese mes y año.

Mediante diligencia del 13 de enero de 2010 la apoderada judicial de la demandante solicitó se dictara sentencia.

I

DEMANDA

La apoderada judicial de la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. alegó:

Que en fecha 07 de abril de 1993 su representada suscribió un contrato de fletamento a tiempo fijo con PDV Marina, S.A.

Que su representada le arrendó a la referida empresa un buque de carga a granel “en buenas condiciones”, denominado Leta, con el objeto de transportar desde la I. deB., con destino a El Tablazo, sal industrial bruta que debía ser entregada a Pequiven, S.A., quien era su propietaria, ya que entre esta última y PDV Marina, S.A. existía otro contrato que así lo establecía.

Que durante la travesía, con ocasión a la marejada de los días 4, 5 y 6 de mayo de 1993 la nave Leta sufrió averías en su máquina principal “y habiendo una vía de agua así como lastre en los dobles fondos los cuales no pudieron ser achicados por desperfectos en la bomba de achique, se produjo un exceso de calado lo que hizo imposible su atraque en el terminal de PEQUIVEN, S.A. ubicado en los muelles del Tablazo, por lo cual la Capitanía de Puerto de Maracaibo previa la visita de ley declara la M/N LETA en emergencia y solicita a los Fletadores (PDV MARINA, S.A.) por intermedio de su Agente (Servicios Portuarios) dispongan de un remolcador para cualquier medida de seguridad que deba tomarse”.

Que empleados de PDV Marina, S.A., “aprovechando la ausencia del Capitán quien había bajado a tierra con el objeto de comprar provisiones y todo lo necesario para el acondicionamiento de la nave, desestimando la presencia del Primer Piloto del buque, asume el control de la nave, le impide (…) el acceso al Capitán (….) después de llegar este, alegando (…) que la nave estaba en peligro de hundirse y que había sido autorizado (…) por la Capitanía de Puerto, operándose así una violación al Contrato de Fletamento”.

Que PDV Marina, S.A., como armador disponente, tenía la obligación de “prestar auxilio a la nave”.

Que no se cumplieron las condiciones para poder reclamar cobro alguno por el “supuesto salvamento” marítimo, que eran:

  1. Que el buque estuviese en peligro de hundirse.

  2. El carácter voluntario del servicio, que no es el caso de autos, ya que era obligación de PDV Marina, S.A. prestar auxilio al buque, por ser su fletador y armador disponente.

  3. El éxito en la operación de salvamento, lo cual no se produjo en este caso ya que no hubo salvamento.

Que “en medio de las circunstancias que se estaban presentando al arribo del buque al puerto de descarga, SOCIETA ARMATRICE DI P.S.D.R.L. mantenía conversaciones con PDV MARINA, S.A. con el objeto de que bajo el amparo del Contrato de Fletamento vigente entre las partes, se acogieran a la cláusula 15 intitulada OFF HIRE (fuera de fletamento), permitiendo a mi representada embarcar una bomba para achicar el agua, lograr el calado requerido y poder atracar el barco para descargar la sal, solventando así la situación.” (Mayúsculas del texto).

Que no obstante lo expuesto, su representada fue demandada el 14 de mayo de 1993 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), hoy (Bs. 17.000,00) con ocasión del salvamento de la nave, y por el pago de un premio equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del buque.

Que en aquel juicio la sociedad mercantil PDV Marina, S.A solicitó una medida de embargo preventivo sobre bienes de su representada por siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), que le fue acordada el 21 de mayo de 1993 sin estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Que en igual fecha el referido Tribunal embargó preventivamente el buque Leta, para cuyos efectos la nave fue avaluada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a quinientos setenta y un mil ciento dos dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos de dólar (U.S. $. 571.102,23).

Que dicho monto estaba por debajo del valor de la nave establecido en el contrato de fletamento suscrito por las partes que era de un millón cien mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 1.100.000,00), lo cual equivale a la “presente fecha” a dos millardos ciento doce millones de bolívares (Bs. 2.112.000.000,00), hoy dos millones ciento doce mil bolívares (Bs. 2.112.000,00).

Que el mencionado tribunal dejó el buque Leta en posesión de la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA) para su guarda y custodia, impidiendo con ello cualquier intervención de su representada para hacer efectivas las reparaciones, causándole un grave perjuicio a su mandante y al dueño de la carga.

Que el buque Leta fue rematado el 03 de abril de 1995 en subasta pública por la “irrisoria cantidad” de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), hoy dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) originando un grave daño a su representada.

Que la empresa PDV Marina, S.A constituyó una fianza hasta por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por un año y que vencido ese plazo, dicha fianza nunca fue prorrogada.

Que a pesar de lo expuesto no se levantó el embargo preventivo sobre la nave Leta.

Que a partir del 13 de mayo de 1994 (fecha en que venció la fianza otorgada) el buque Leta “estaba a cuenta y riesgo de PDV MARINA, S.A. sin garantía alguna por daños o pérdidas que pudieran derivarse de la medida cautelar.”

Que la demandada al haber excedido en el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe y causarle un daño mayor a su mandante como lo fue la “pérdida total” del buque Leta, está obligada a repararlo conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Que PDV Marina, S.A. estaba obligada a salvaguardar el buque y su carga.

Que estando embargada la nave era imposible que su representada ejerciera acciones para la conservación del buque.

Que aun cuando se elaboró un informe químico que determinó “el buen estado de la sal”, ésta jamás fue retirada de las bodegas del buque, lo que demuestra “la mala fe e intención de PDV MARINA, S.A. de causarle un daño mayor a [su] mandante”

Que al no retirar la carga oportunamente originó el deterioro del buque Leta y su “pérdida total”.

Que la demandada debe reparar el daño causado a su mandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.264, 1.270 y 1.273 del Código Civil.

Daños reclamados

Que según el mencionado contrato su representada iba a percibir mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 1.750,00), es decir, tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00), hoy tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00) “diarios aproximadamente que debía ganar el buque prestando sus servicios de no haber sido embargado e impedido su acondicionamiento para el atraque por PDV MARINA, S.A.”.

Que el mencionado contrato tendría una duración de seis (6) meses prorrogables por tres (3) meses, es decir, cuatrocientos ochenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 483.000,00), equivalentes a novecientos veintisiete millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 927.360.000,00), hoy novecientos veintisiete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 927.360,00), que su representada debía percibir en razón del referido contrato.

Que los prenombrados daños pudieron haber sido evitados si se hubiese aplicado la cláusula “Off Hire” prevista en el contrato.

Que si “no se hubiese embargado el buque a [su] representada (…) sino que de acuerdo al contrato en la cláusula denominada fuera de fletamento (OFF HIRE) se le hubiese dado la posibilidad de reparar el buque tal como estaba expresado en la referida cláusula del contrato, la M/N LETA puesta en condiciones pudo haber entrado de nuevo en contrato (ON HIRE) o retomar el anterior que había rescindido (…) para mantener el buque operativo y dando beneficios por algunos años más de vida útil estimada en tres (3) años continuos; a partir de la expiración del fletamento a tiempo establecido por seis (6) meses y la extensión del mismo por tres (3) meses más, de acuerdo al informe de avalúo (…) cosa que impidió PDV MARINA S.A.”.

Que descontando quince días (15) de “dique anual” por cada año de vida útil del buque, éste tendría 1.051 días de vida.

Que por cada día el buque ganaría dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 2.500.00), es decir, cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), hoy cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).

Que tomando en cuenta los 1.051 días de vida útil que tenía la embarcación, esta produciría dos millones seiscientos veintisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 2.627.500,00), equivalentes a cinco millardos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 5.044.000.000,00), hoy cinco millones cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 5.044.000,00).

Que “está próximo a prescribir el trece (13) de diciembre del 2004, el lapso de diez (10) años previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil para la acción personal por la pérdida total de la motonave Leta desde la fecha de autorización de su venta el trece (13) de diciembre de 1.994 emanada (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Con fundamento en las razones expuestas, la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R. L. solicitó que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de trece millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos de dólar (U.S. $. 13.389.537,87), equivalentes a veinticinco millardos setecientos siete millones novecientos doce mil setecientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.707.912.710,40), hoy veinticinco millones setecientos siete mil novecientos doce bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 25.707.912,71), discriminados de la siguiente manera:

Ochocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 850.000,00), equivalentes a un millardo seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 1.632.000.000,00), hoy un millón seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 1.632.000,00), por la “pérdida total” de la nave Leta. Cuatrocientos ochenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 483.000,00), equivalentes a novecientos veintisiete millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 927.360.000,00), hoy novecientos veintisiete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 927.360,00), que su representada debía percibir por concepto de canon de arrendamiento en razón del referido contrato de fletamento de seis (6) meses, prorrogable por tres (3) meses más, suscrito por las partes. Dos millones seiscientos veintisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 2.627.500,00), equivalentes a cinco millardos cuarenta y cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.044.000.000,00), hoy cinco millones cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 5.044.000,00), por los tres (3) años de vida útil que restaban al buque Leta (1.051 días). Tres millones ciento diez mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 3.110.500,00), equivalentes a cinco millardos novecientos setenta y dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 5.972.160.000,00), hoy cinco millones novecientos setenta y dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.972.160,00), por concepto de “daño emergente relativos al del flete que se le privó de ganar de acuerdo [al] contrato suscrito y a la vida útil estimada incluida la variación del mercado”. Doscientos doce mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta con treinta centavos de dólar (U.S. $ 212.564,30), equivalentes a cuatrocientos ocho millones ciento veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 408.123.456,00), hoy cuatrocientos ocho mil bolívares ciento veintitrés bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 408.123,46), por concepto de provisiones para el buque, traslados, estadías y alimentos de abogados, expertos, tripulación, honorarios de peritos y expertos y pago de la tripulación, devengados y cancelados hasta el 30 de noviembre de 2004. Tres millones dieciséis mil ochenta dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar (U.S. $. 3.016.080,22), equivalentes a cinco millardos setecientos noventa millones ochocientos setenta y cuatro mil veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.790.874.022,40), hoy cinco millones setecientos noventa mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 5.790.874,02), por concepto de intereses calculados a la tasa libor. Tres millones ochenta y nueve mil ochocientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar (U.S. $. 3.089.893,35), equivalentes a cinco millardos novecientos treinta y dos millones quinientos noventa y cinco mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 5.932.595.232,00), hoy cinco millones novecientos treinta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.932.595, 23), por el pago de las costas, costos y los honorarios profesionales estimados en treinta por ciento de este juicio. II

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En primer término, la representación judicial de PDV Marina, S.A. adujo las siguientes defensas:

  1. - Falta de cualidad:

    Que los daños y perjuicios que la actora aduce haber sufrido, no le son imputables a PDV Marina, S.A.

    Que consta en las copias fotostáticas del expediente Nº 28.567 que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, traídas a este juicio por la actora, que luego de ejecutada la medida de embargo preventivo solicitada por su representada, la motonave Leta quedó en posesión y resguardo de la Depositaria Judicial Maracaibo, S.A.

    Que el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial dispone que el depósito comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar la medida, y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

    Que el artículo 4 eiusdem establece que el depositario judicial tiene la obligación de constituir y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una Compañía de Seguros, para responder de todos los daños, perjuicios o pérdidas que se causen por motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, así como una póliza de seguros que cubra los riesgos de incendio, inundación y robo.

    Que el artículo 12 del citado texto legal establece que el depositario judicial está en la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados.

    Que el artículo 17 eiusdem prevé que el depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados, mientras dure el depósito.

    Que conforme a los artículos 541 del Código de Procedimiento Civil y 1.756, 1.757 y 1.758 del Código Civil, el depositario tiene la obligación de recibir el bien por inventario y cuidarlo como un buen padre de familia.

    Que de acuerdo a todas las normas mencionadas, los daños que pudo haber sufrido la actora por el deterioro del buque Leta son de la exclusiva responsabilidad de la Depositaria Judicial Maracaibo, S.A., ya que era esa empresa la que tenía la posesión física del citado buque.

    Que ello fue reconocido por la actora en escrito presentado en el expediente Nº 28.567 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas copias constan en autos.

    Que la actora ha debido demandar a esa empresa y no a PDV Marina, S.A., ya que ésta última no tiene cualidad pasiva.

    En apoyo de su defensa de falta de cualidad e interés de su representada, la accionada citó la sentencia de esta Sala Nº 04621 del 07 de julio de 2005.

    Asimismo agregó que fue el Director de la Depositaria Judicial Maracaibo, S.A. quien solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que lo autorizara para vender el buque Leta.

    Que de esa solicitud de venta fue notificada la actora para que expusiera las razones que a bien tuviere sobre ese tema y que el referido Juzgado, oídas las partes, autorizó la venta el 23 de febrero de 1995.

  2. - Asimismo la parte accionada adujo como defensa la prescripción, la cual considera que operó debido a las siguientes razones:

Primero

Que su mandante interpuso demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los gastos en los que incurrió por el salvamento del buque Leta y por el premio equivalente al treinta y cinco por ciento del valor de ese buque por haberlo salvado, el cual cursó en el expediente signado con el Nº 28.567 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Que la demandante consignó copia certificada de ese expediente en este juicio.

Que consta en dichas copias certificadas que la representación judicial de la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R. L. mediante diligencia del 26 de febrero de 2004 informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que la prescripción se verificaba el 04 de marzo de 2004.

Que lo expuesto significa que cuando la actora introdujo la presente demanda (el 06 de diciembre de 2004) ante el Tribunal Supremo de Justicia ya la acción estaba prescrita.

Segundo

Que la parte actora ha expresado como causa de los presuntos daños que se le ocasionaron, la medida de embargo preventivo que le fue acordada a PDV Marina, S.A. en el mencionado juicio que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la ulterior subasta pública de ese buque.

Que dicha medida fue ejecutada el 21 de mayo de 1993 por el referido Juzgado.

Que a partir de esa fecha se inició el lapso de prescripción para que la parte actora pudiera plantear su demanda.

Que la acción de que disponía la actora prescribió el 21 de mayo de 2003.

Tercero

Que para el momento en que la abogada D.R., ya identificada, realizó las gestiones dirigidas a interrumpir la prescripción no ostentaba de manera legítima el carácter de apoderada judicial de la demandante.

Que conforme a lo expuesto, la interposición de la demanda así como las gestiones ante la Oficina de Registro deben considerarse como no realizadas y por ende no lograron interrumpir la aludida prescripción, la cual en su decir, transcurrió fatalmente.

Con fundamento en todas las razones expuestas solicitó que la demanda sea declarada inadmisible.

A todo evento para el supuesto de que fuesen desechadas las defensas expuestas, la representación judicial de PDV Marina, S.A. contestó la demanda arguyendo que:

La presente demanda es por daños extracontractuales.

Que es falso que su representada haya incumplido el contrato de fletamento suscrito entre las partes el 07 de abril de 1993.

Que del contenido del libelo de demanda se evidencia que lo solicitado es una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual.

Falta de lealtad procesal.

Que en el referido expediente Nº 28.567 contentivo de la demanda de salvamento incoada por PDV Marina, S.A. contra la Societa Armatrice Di Palermo, S. DE R. L. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionada en aquel juicio reconvino a su mandante por los daños y perjuicios y el lucro cesante que le produjo la medida de embargo preventivo, decretada por el mencionado Juzgado.

Que “no ent[ienden]” por qué ahora acude ante este Tribunal Supremo de Justicia a demandar por los mismos hechos y conceptos solicitados en aquel juicio.

Que tanto la demanda de salvamento intentada por su representada como la reconvención incoada por la Societa Armatrice Di Palermo, S. DE R. L. fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 1998, dictada por el referido tribunal.

Que ambas partes apelaron de esa decisión, por lo que la mencionada sentencia no se encuentra definitivamente firme.

Que constituye una falta de lealtad procesal y un actuar malicioso demandar a su mandante ante esta Sala por los mismos hechos y conceptos por los cuales la reconvino ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido al riesgo de que en relación a un mismo asunto puedan producirse sentencias contradictorias.

Asimismo agregó que la parte actora dio su consentimiento para que el buque Leta fuese vendido.

Que en el expediente Nº 28.567 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursan escritos de la actora de fechas 07 de diciembre de 1994 y 09 de marzo de 1995 en los que expresó que la venta debía ser llevada a cabo tomando en consideración la opinión favorable de expertos y solicitó que se fijara nueva oportunidad para la venta del buque Leta, respectivamente.

Que su mandante no entiende por qué la actora demandó por algo en lo que consintió.

En apoyo de su argumento de falta de probidad, la representación judicial de la demandada citó la sentencia Nº 0505 de fecha 06 de abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Que es falso que la medida de embargo preventivo impidió que la actora reparase el buque Leta.

Que consta en el expediente signado con el Nº 28.567 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de la apoderada judicial de la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R. L. en el que solicitó a ese Juzgado que declarase el beneficio de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contaba con los recursos para pagar el experto que debía hacer el avalúo para realizar la venta del buque.

Que la empresa demandante pudo haber levantado la medida de embargo preventivo que recayó sobre la citada motonave ofreciendo una caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo.

Que de ser cierto que la fianza otorgada por la empresa PDV Marina, S.A expiró, la sociedad mercantil Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. pudo solicitar la devolución del buque para repararlo y no lo hizo.

Que a su juicio, las razones mencionadas denotan que la parte actora no contaba con los recursos económicos para hacer reparaciones a esa motonave.

Que no hubo abuso de derecho por parte de PDV Marina, S.A.

La actora adujo que PDV Marina, S.A. al demandarla por salvamento y haber solicitado y obtenido una medida preventiva de embargo sobre el buque Leta, se “excedi[ó] (…) en el ejercicio de su derecho, en los límites fijados por la buena fe (buen padre de familia) y por el objeto en vista del cual le había sido conferido ese derecho (garantizar las resultas de un juicio), so pena de incurrir en una conducta abusiva del derecho en cuestión, la cual es susceptible de causar daños y perjuicios perfectamente indemnizables conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 1.185 del Código Civil.

Frente a esto, la representación judicial de la accionada argumentó que su representada no abusó de su derecho y que actuó en ejercicio de la tutela judicial efectiva que -aunque no estaba consagrada en la Constitución de 1961- ya se derivaba de la jurisprudencia.

Que sin que se haya decidido por sentencia definitivamente firme, la procedencia o no de la acción que se dice promovida abusivamente, no puede prosperar la demanda por abuso de derecho.

Que sólo podría imputarse responsabilidad civil o abuso del derecho de acudir a la vía judicial cuando concurran circunstancias que pongan de manifiesto su malignidad, o al menos, el carácter temerario o imprudente de su acción o demanda.

Que la sentencia del 04 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda de salvamento incoada por su representada no la condenó en costas, lo cual indica que dicha demanda no fue infundada ni temeraria.

Que su defendida demandó a la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. para obtener el pago de unos conceptos que consideraba que le eran adeudados por haber salvado al buque Leta del naufragio.

Que “aun en el supuesto negado que nuestra representada al demandar a la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R. L. hubiere incurrido en conductas abusivas; en definitiva, correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de sentenciar, o en su defecto, al Superior que actualmente está conociendo de la apelación (…) establecer si la demanda de salvamento era manifiestamente infundada o temeraria, y sólo después era que podía la parte actora demandar a nuestra representada por los presuntos daños que le ocasionó el juicio que ésta última instauró en su contra”.

Que “no puede esa (…) Sala Político-Administrativa entrar a calificar si esa demanda fue temeraria o infundada o incoada de manera abusiva, ya que ello es competencia del Tribunal que conoció de la demanda de salvamento o de su alzada; lo que si puede hacer esa Sala es, una vez que el tribunal de la causa declare la temeridad de la demanda, entrar a analizar si esa conducta abusiva produjo daños y perjuicios que deban ser indemnizados; (…)”.

A todo evento precisó que el juicio en el que afirma la actora que su representada obró abusando del derecho, no ha finalizado, ya que –como se dijo antes- la sentencia dictada en primera instancia fue apelada por ambas partes.

Que PDV Marina, S.A. sí realizó acciones tendentes a salvaguardar el buque y su carga.

Que la sentencia de fecha 04 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su conclusión quinta expuso que para aligerar de peso al buque Leta se le extrajeron 1.500 toneladas de sal, por lo que es falso que no se haya procedido a aligerar al buque Leta de su carga.

Falta de la víctima.

Que la actora afirmó que la fianza que otorgó la demandada para obtener la medida de embargo preventivo que recayó sobre el buque Leta tenía una vigencia de un año y que la misma venció y nunca fue prorrogada.

Al respecto, los representantes judiciales de la demandada adujeron que “(…) aunque fuese cierto que la aludida fianza tuviese una duración de un (1) año y que la misma expiró por cumplimiento del término, es falso que la motonave LETA quedaba a cuenta y riesgo de [su] representada”.

Que “si la fianza expiró es de perogrullo que la medida cautelar de embargo preventiva (sic) decaía, y si ello era así, la motonave LETA quedaba a disposición de su propietaria, la empresa Societa Armatrice Di P.S.; y si ésta no solicitó que la medida fuese levantada y que se le entregase el buque ello es un hecho que solo le es imputable a ella (…) que el principal responsable de los daños que pudo sufrir el buque LETA, es la propia parte actora de esta causa (…)” (sic).

Que en el supuesto negado de que la demandada tuviere alguna responsabilidad por los daños que sufrió el buque Leta, la obligación de repararlo debe ser disminuida en la medida en que la víctima contribuyó con aquél conforme a lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil.

Con fundamento en todo lo expuesto la representación judicial accionada solicitó que la demanda sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.

III

PRUEBAS

La Sala pasa a estudiar las pruebas aportadas, que son voluminosas, de modo que -estudiadas todas- se relacionarán las que son necesarias para la determinación del thema decidendum, en el contexto de la parte motiva.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, advierte la Sala que los apoderados judiciales de la accionada solicitaron que la demanda sea declarada inadmisible por cuanto consideran que en el presente caso operó la prescripción de la acción. Dicho argumento lo fundamentan en lo siguiente:

1) Que en el juicio por salvamento incoado por su mandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que cursó en el expediente Nº 28.567 de la nomenclatura de ese Juzgado, la demandante afirmó, mediante diligencia del 26 de febrero de 2004, que la prescripción se verificaría el 04 de marzo de 2004, por lo que para la fecha en que la actora introdujo la presente demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia (el 06 de diciembre de 2004), ya la acción estaba prescrita; 2) que la parte actora ha expresado como causa de los presuntos daños que se demandan, la medida de embargo preventivo que le fue acordada a PDV Marina, S.A. en el mencionado juicio de salvamento, pero que habiendo sido acordada aquélla el 21 de mayo de 1993 por el referido Juzgado, a partir de esa fecha se inició el lapso de prescripción, el cual feneció el 21 de mayo de 2003; 3) Que para el momento en que la abogada D.R., ya identificada, realizó las gestiones dirigidas a interrumpir la prescripción, no ostentaba el carácter de apoderada judicial de la demandante, debiendo considerarse tales diligencias como no realizadas y por ende no interrumpida la prescripción, que transcurrió fatalmente.

Al respecto, la Sala observa que la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. demandó a la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., por el incumplimiento del contrato de fletamento suscrito por las partes, así como por los daños causados con motivo del embargo preventivo y “pérdida total” del buque Leta, propiedad de la actora, hechos ocurridos en el juicio por salvamento marítimo incoado por la sociedad mercantil PDV Marina, S.A. contra la referida empresa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido se observa que el artículo 1.977 del Código Civil prevé:

Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo examen, estamos frente a una acción personal o de crédito, por cuanto lo exigido por la actora está referido al pago de una cantidad de dinero con motivo de los daños causados por el “incumplimiento del contrato [de fletamento suscrito por las partes], la medida de embargo ejecutada sobre la buena motonave leta, los daños y perjuicios ocasionados, así como el daño mayor relativos a la pérdida sufrida por [su] mandante y la utilidad de que se le privó, el lucro cesante y el daño emergente”.

Observa este M.T., que cursa en autos copias fotostática de los siguientes documentos:

Demanda por salvamento marítimo incoada por PDV Marina, S.A. contra la sociedad mercantil Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de mayo de 1993. Solicitud de medida de embargo preventivo presentada por el apoderado judicial de PDV Marina, S.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de mayo de 1993. Decisión de fecha 21 de mayo de 1993, emitida por el referido Juzgado, decretando embargo preventivo sobre bienes de la demandada hasta por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Acta de embargo preventivo de bienes efectuado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 1993, sobre la nave Leta, en la que se designa a la empresa Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) como depositaria judicial de la citada embarcación. Auto del 13 de diciembre de 1994 emanado del referido Juzgado en el que “(…) el Tribunal autoriza la venta de dicho bien (…)” . Auto del 23 de febrero de 1995 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se estableció: “Visto el informe presentado por el Perito designado (…) y vista la diligencia suscrita por el (…) Vice-Presidente de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (…) el Tribunal (…) observa que se han cumplido los requisitos exigidos en (…) la Ley Sobre Depósito Judicial (…) en consecuencia (…) AUTORIZA la venta de la Moto-Nave ‘LETA’ (…) y se ordena Librar Cartel de Venta (…)”. Diligencia presentada por la apoderada judicial de la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R. L. ante el mencionado Juzgado el 20 de febrero de 2004, en la que expuso: “(…) Solicito de este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del expediente Nº 28.567 (…) por cuanto la prescripción de la acción es con fecha cuatro de marzo del presente año, juro la urgencia del caso (…)” (Resaltado de la Sala). Asimismo consta en autos copia certificada de los siguientes documentos:

Contrato de Fletamento suscrito entre la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. y la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., en fecha 07 de abril de 1993. Escrito de contestación a la demanda y reconvención interpuesta por la representante judicial de la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L., el 20 de octubre de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sentencia de fecha 04 de marzo de 1998, dictada por el referido Juzgado que declaró sin lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., contra la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L.; sin lugar la reconvención propuesta por esta última en contra de aquélla; sin lugar las citas en garantía pedidas por la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. a las sociedades mercantiles Latinoamericana de Seguros, S.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN). Demanda interpuesta ante la Sala Político-Administrativa el 06 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la sociedad mercantil Societa Armatrice Di P.S.D.R.L., libelo que fue inscrito ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 26, Tomo 41, Protocolo Primero. Con fundamento en los documentos enumerados anteriormente, la Sala colige que:

· Existió un contrato de fletamento suscrito entre las partes el 07 de abril de 1993, que tenía una duración de seis (6) meses, prorrogables por tres (3) meses más.

· Que con motivo de ese contrato, el buque Leta -propiedad de la demandante- transportaba una carga de sal bruta desde la I. deB. con destino a El Tablazo, Estado Zulia.

· Que durante esa travesía (4, 5 y 6 de mayo de 1993) la mencionada motonave tuvo un exceso de calado en la proa debido a la entrada de agua.

· Que de ello tuvo conocimiento la empresa PDV Marina S.A., quien presuntamente realizó gestiones a objeto de prestar auxilio a ese buque.

· Que en fecha 14 de mayo de 1993 la sociedad mercantil PDV Marina S.A. demandó por salvamento marítimo a la empresa Societa Armatrice Di P.S.D.R.L. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

· Que el 17 de mayo de 1993, en aquel juicio, la empresa PDV Marina, S.A. solicitó embargo preventivo sobre bienes de la demandada hasta por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

· Que el referido embargo preventivo fue decretado y ejecutado el 21 de mayo de 1993 sobre la Motonave Leta.

· Que el bien embargado fue colocado en depósito judicial en la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA).

· Que a solicitud de la depositaria judicial, fue autorizada la venta de ese buque el 23 de febrero de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el presente caso, la forma en que fue redactado el libelo de demanda pareciera indicar que se trata de una acción por incumplimiento de la cláusula quince del contrato de fletamento suscrito entre las partes el 07 de abril de 1993, que dispone:

Fuera de Fletamento: 15.- En el caso de pérdida de tiempo por deficiencia y/o incumplimiento de oficiales de la tripulación o deficiencia de almacenes, incendio, ruptura de o daños al casco, maquinarias o equipo, encallamiento, detención por accidentes de averías a la motonave o el cargamento a menos que fuere el resultado de vicios, calidad o defectos inherentes del cargamento, dique seco a los fines de examinar o pintar el casco, o por otras causas similares que impidan el pleno funcionamiento de la motonave, el pago del fletamento y el sobretiempo, caso de haberlo, cesarán durante el tiempo que así se perdiere. En caso de que el buque retrocediere durante un viaje, en contra de las órdenes o instrucciones de los Fletadores, por cualquier motivo fuera de accidente al cargamento, se suspenderá el fletamento desde el momento de su desvío o retroceso hasta tanto se halle de nuevo en una posición equidistante de su destino y el viaje se reanude desde allí. Todo el combustible utilizado por la motonave mientras se halle fuera de fletamento correrá por cuenta de los Propietarios. En el caso de que la motonave se viere forzada a entrar a un puerto o anclaje debido al mal tiempo, entradas a bahías llanas o a ríos o puertos con barras, cualquier detención de la motonave y/o los gastos resultantes de tal detención correrán por cuenta de los Fletadores. Si durante un viaje la velocidad se redujere por defecto en o ruptura de cualquier parte de su casco, maquinaria o equipo, el tiempo así perdido, y el costo de cualquier combustible extra consumido a consecuencia de ello, y todos los gastos extra se deducirán del pago del fletamento.

Observa la Sala que según lo expuesto por la actora, el presunto incumplimiento de PDV Marina, S.A. habría ocurrido durante los días “4, 5 y 6 de mayo” de 1993, lapso durante el cual ocurrió el incidente con el barco Leta (folio 2 primera pieza).

Desde esas fechas, hasta la de interposición de la presente demanda (06 de diciembre de 2004) transcurrieron más de once (11) años, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, estaría prescrita la presente acción por incumplimiento de aquel contrato. La demanda fue registrada en fecha 13 de diciembre de 2004 con lo cual se evidencia que el término de prescripción ya se había cumplido. Así se declara.

Considera la Sala que aunque la demanda fue planteada en forma confusa, la otra pretensión que se puede derivar del libelo es la indemnización por los presuntos daños causados a la accionante por la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., debido a la “pérdida total” de la motonave Leta con motivo de la medida de embargo preventivo que le fue acordada a aquélla (en fecha 21 de mayo de 1993), con ocasión de la demanda por salvamento marítimo incoada por esa empresa contra la Societa Armatrice Di P.S.D.R.L., que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la venta del mencionado buque.

A objeto de resolver lo planteado, considera necesario la Sala revisar la legitimación pasiva en el presente caso, en ese particular -tomando en cuenta que la accionada adujo carecer de legitimación- porque en su decir, la depositaria judicial era la responsable de los daños que pudo haber sufrido la nave Leta durante el embargo preventivo.

Al respecto se observa que la legitimación ad causam “es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella ‘…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. sentencia de esta Sala números 6.142 del 9 de noviembre de 2005, 681 y 938 del 15 de marzo y 20 de abril de 2006)” (sentencia de esta Sala Nº 01137 de fecha 29 de julio de 2009).

Advierte este Alto Tribunal que en el presente caso la representación judicial de PDV Marina, S.A., para garantizar las resultas de aquel proceso, solicitó una medida preventiva de embargo, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y practicada sobre la motonave Leta el 21 de mayo de 1993, autorizándose, el 23 de febrero de 1995, la venta de ese bien, a petición de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA).

De acuerdo a lo expuesto, estima la Sala que los presuntos daños que la actora reclama con motivo de esos hechos (embargo preventivo y venta de ese bien), no le son imputables a PDV Marina, S.A., careciendo ésta de cualidad pasiva para sostener el juicio, motivo adicional por el que la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda “por incumplimiento de contrato” e indemnización de daños materiales, incoada por la empresa SOCIETA ARMATRICE DI P.S.D.R.L. contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00122, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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