Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-N-2006-000018

Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto de 2010 y debidamente juramentada en fecha 07 de octubre de 2010 en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer de la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.

Visto el presente asunto proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ingresado en estos Tribunales por ante la Unidad de Recepción de un Documento en fecha 17 de enero de 2012, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual esta Sala declaró que corresponde al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la empresa C. A. ARMCO VENEZOLANA contra el acto administrativo contentivo del INFORME MÉDICO PARA CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL del ciudadano A.A.M., contenido en el oficio N° 0158-06, emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DISTRITO CAPITAL, VARGAS Y MIRANDA (DIRESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este Juzgado Superior observa:

En fecha 13 de septiembre de 2006 fue presentado ante los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, el presente recurso de nulidad y en decisión de fecha 16 de octubre de 2006, reformada el 25 de octubre del mismo año, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer el presente asunto a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tales fines ordena remitir el expediente.

Recibida las presentes actas procesales, este Juzgado Cuarto Superior, bajo la rectoraría del Juez JUAN GARCÍA VARA, por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad bajo el fundamento de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de julio de 2005.

En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de la parte recurrente empresa C.A., ARMCO VENEZOLANA y se ordenó solicitar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DISTRITO CAPITAL, VARGAS Y MIRANDA (DIRESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), los antecedentes administrativos relacionados con este juicio

Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2006 la representación judicial de la empresa accionante presenta diligencia por la cual consigna copias simples de antecedentes administrativos. Sin embargo, es en fecha 01 de febrero de 2007 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en el paraíso, remiten por oficio N° 0025/2007 los antecedentes administrativos del juicio.

En fecha 01 de febrero de 2007 el alguacil consigna la notificación ordenada a practicar a la demandada, la cual le es entregada en fecha 26 de enero de 2007, como consta al folio 250 y, en diligencia de fecha 10 de abril de 2007, solicita se admita el presente recurso de nulidad.

Posteriormente, este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007 se declara nuevamente incompetente y declina la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a un JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el fundamento y contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció, en fecha 19 de enero de 2007, que asigna la competencia para conocer los recursos contencioso administrativo de nulidad a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a pesar que en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se atribuía competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, por lo que acogiendo dicha doctrina, este Juzgado Superior declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Es así, como el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en decisión de fecha 14 de mayo de 2007 rechaza la declinatoria de competencia que hiciera el JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO para conocer del presente recurso de nulidad, se declara incompetente y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia negativo y decida cuál es el órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.

Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2007 la referida Sala da por recibido el expediente y la representación judicial de la empresa recurrente en diligencias de fecha 09 de agosto de 2007, 21 de febrero, 07 de mayo y 06 de agosto de 2008 y 04 de febrero de 2010, solicita a la respectiva Sala se sirva dictar la respectiva sentencia.

En fecha 24 de noviembre de 2011 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publica, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado en la presente causa, publica sentencia en la cual ratifica la sentencia Nº 27 que había dictado en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), por la cual se procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia ratificada del 26 de julio de 2011 se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, en tal sentido, la referida sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, que resolvió el conflicto de competencia planteado en la presente causa, ratifica el referido criterio y, al efecto establece lo siguiente:

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL

(…)

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este M.T. ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral.

Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, la Sala Plena resolviendo el conflicto de competencia planteado en la presente causa, en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 declara que: “corresponde al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de C. A. ARMCO VENEZOLANA contra el acto administrativo contentivo del Informe Médico para cambio de actividad laboral contenido en el oficio sin fecha N° 0158-06, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”.

De forma tal que vista la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la competencia de estos Tribunales para conocer de la presente causa y, siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa C. A. ARMCO VENEZOLANA contra el acto administrativo contentivo del INFORME MÉDICO PARA CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL del ciudadano A.A.M., contenido en el oficio N° 0158-06, emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DISTRITO CAPITAL, VARGAS Y MIRANDA (DIRESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Por cuanto este Juzgado Superior asumió la competencia para conocer el presente asunto y visto que la última actuación de la empresa accionante fue en fecha 04 de febrero de 2010, se procede a través de la aplicación analógica de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la notificación de la parte recurrente empresa C.A., ARMCO VENEZOLANA a los fines de que tenga conocimiento que por ante este Tribunal cursa el presente recurso, y así darle continuidad al proceso al décimo primer día (11°) de despacho siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación y la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tal actuación, con la advertencia que cumplidas como sean estas formalidades el proceso seguirá su curso, y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes este Juzgado se pronunciará sobre su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta y anéxese copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/02022012

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