Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 abril 2010

Año: 200° y 151°

Expediente Nº 12.658

Parte recurrente: Armco Venezolana, C.A.

Apoderado judicial: L.E.B., Inpreabogado N° 92.954

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 08 mayo 2009 el abogado L.E.B., cédula de identidad V-13.470.909, Inpreabogado Nro. 92.954, apoderado judicial de ARMCO VENEZOLANA, C.A, Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Distrito Federal y Miranda, 02 marzo 1993, Nro. 21 Tomo 75-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00136, dictada el 5 marzo 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C..

El 22 mayo 2009 por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 28 julio 2009 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó el pronunciamiento sobre la medida cautelar, por auto separado.

El 19 febrero 2010 la parte recurrente solicita en forma urgente pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos.

El 26 abril 2010 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos y se realice las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00136, dictada el 5 marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., cédula de identidad Nro. V-11.485.168.

Contra esta Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, Armco Venezolana, C.A. interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisito no previsto en la Ley, para la realización de un contrato a tiempo determinado con persona natural para sustituir en forma provisional y lícita un trabajador.

Señala que “…la Inspectoría señala que ha debido señalarse el nombre del trabajador a sustituir y las razones que tuvo la empresa para ello, lo cual no se encuentra establecido en las normas mencionadas, y que rigen las formalidades del contrato por escrito y las condiciones para el uso de la institución del contrato a tiempo determinado, desbancándose incluso en la Providencia que ello es necesario para “cumplir con la solicitud de la sustitución”.

Que “Al analizar las normas que regulan esta institución del contrato a tiempo determinado, observamos que el criterio sustentado por la Inspectoría no tiene basamento alguno, es decir, que la licitud de una sustitución provisional no está sometida a los requisitos señalados en la Providencia, así como tampoco que se debe señalar expresamente las razones de la sustitución, ni el trabajador sustituido, para verificar la eficacia de un contrato a tiempo determinado, máxime cuando las partes lo han extendido por escrito y han afirmado que el motivo del contrato era precisamente “sustituir y desempeñar temporal y provisionalmente el cargo de AYUDANTE GENERAL”, lo que evidencia que tanto el trabajador, como el patrono, conocían el fundamento del contrato a tiempo determinado, más aún cuanto posteriormente, ambas parte firman una prórroga del mismo, enmarcada por escrito que el motivo del contrato es una sustitución provisional”.

Alega la violación a la igualdad de las partes en el proceso, al debido proceso, al derecho a la densa y a una tutela judicial efectiva, motivado a que “…la inspectoría se aparta de su función de órgano dirimente de una controversia entre particulares, y se convierte en parte interesada en el mismo, rompe el equilibrio y los principios fundamentales que deben observarse en estos procedimientos, para garantizar los derechos fundamentales de las partes, dando un tratamiento desigual a mi representada en el procedimiento, lo cual comporta la transgresión de sus derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, así como el debido proceso, en la forma señalada anteriormente, que deviene en la violación al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, y a la tutela judicial efectiva, que se desprende del 26 del mismo texto constitucional, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con el numeral 4 del mismo artículo y así solicito que sea declarado por este Tribunal”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Fundamenta su cautela en lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada, de acuerdo al aparte 21 del artículo 21 de la LOTSJ, que este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de mi representada proveniente de la Providencia impugnada”.

En cuanto fumus bonis iuris señala que “…en base a las consideraciones realizadas a lo largo del presente escrito y al revisar los anexos que acompañan al mismo, se evidencia que el acto impugnado adolece de los vicios señalados, más aún cuando la demostración de éstos se evidencia con el simple análisis de normas legales y de la propia Providencia, como por ejemplo, lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho”.

Que “Al verificar el texto de la Providencia se evidencia que el reclamante no desconoció ni tachó el contrato a tiempo determinado promovido, ni su prórroga, por lo que éstos merecer todo el valor probatorio que de su texto se desprende”.

Que“…en el contrato y la prórroga se estableció que el contrato se suscribía con el objeto de una sustitución provisional para un cargo especifico”.

Que “Al contrastar el criterio de la Inspectoría para desconocer la eficacia de los contratos, con las normas que rigen su procedencia y formalidades se evidencia que el mismo no tiene sustento legal”.

Que “…la inspectoría asumió la defensa del reclamante, apartándose de los principios que rigen los procedimientos cuasijurisdiccionales, cercenando el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada”.

En cuanto al periculum in mora señala Que “… en caso de que mi representada pague los salarios caídos y la Providencia sea declarada nula, mi representada tendría que ejercer acciones en contra del extrabajador, a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y que en definitiva, su efectividad es mínima, frente a la insolvencia natural del trabajador. Es decir, que el reintegro de éstos a mi representada es un hecho difícil de realizar, lo que implicaría que ante la imposibilidad de recuperarlos, mi representada habría realizado un pago de lo indebido, por haber cumplido una orden contenida en un acto írrito que posteriormente sería declarado nulo”.

Que “Además del pago de unos salaría caídos irrecuperables, el no acatamiento de lo establecido en dicha acto supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT, así como también a la posible revocatoria de la Solvencia Laboral, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 4 del Decreto Presidencial N° 4.248…”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación como medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes, Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00136, dictada el 5 marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., cédula de identidad Nro. V-11.485.168.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva, y lo cual puede hacer del proceso medio inútil.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello la sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de las copias anexas al recurso interpuesto, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que existe prueba documental que demuestra la existencia de contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa recurrente y el trabajador, donde una vez culminado, no tenía derecho el trabajador a continuar prestando servicio. Sin embargo, ello no fue lo establecido en la P.A. impugnada, lo cual refleja la existencia del vicio de falso supuesto.

Igualmente, en la P.A. impugnada se puede apreciar, en grado de verosimilitud que existe favorecimiento del órgano administrativo en realizar actividades procesales que le correspondían a la trabajador reclamante, lo cual, coloca a la empresa recurrente en situación de desventaja, constituyendo amenaza de violación al derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le deben garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de trabajador que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones. Se adiciona el pago de los salarios del trabajador, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida.

Adicionalmente, es necesario agregar que de no suspenderse los efectos del acto impugnado la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de mantener solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y equipos de producción.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Por otra parte, este Juzgado pondera el acto impugnado y sus efectos, a fines de apreciar si ello comporta amenaza a los derechos constitucionales de la parte recurrente. A tal efecto considera que el caso de autos sólo afecta a la empresa impugnada, por cuanto es la única obligada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, para el trabajador, resulta fundamental determinar la certeza jurídica del acto administrativo que le declara el derecho para posible ejecución del mismo. En consecuencia, no se encuentra afectado intereses generales o de orden público en la presente causa, y así se decide.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp B.C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00136, dictada el 5 marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., cédula de identidad Nro. V-11.485.168, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado L.E.B., cédula de identidad V-13.470.909, Inpreabogado Nro. 92.954, con carácter de apoderado judicial de ARMCO VENEZOLANA, C.A, Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Distrito Federal y Miranda, el 02 marzo 1993, Nro. 21 Tomo 75-A.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00136, dictada el 5 marzo 2009 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C., cédula de identidad Nro. V-11.485.168, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010, a las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 12.658. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 1.856/16.834, 1.857/16.835, 1.858/16.836, 1.859/16.837, 1.860/16.838, 1.861/16.839 y /1.862/16.840.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR