Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP. Nro.: 07-2108

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el Nro. 141, siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea protocolizada en el mencionado Registro el 19-07-2006, bajo el N° 29, Tomo 144-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 57.727, 75.211, 86.565, 96.108, 85.383 y 99.306 respectivamente.

PARTE RECURRIDA

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ACTO RECURRIDO

Acto de Certificación contenido en el oficio N° 0096 del 19 de octubre de 2007, dictado por la ciudadana H.R., en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I

Mediante escrito presentado en fecha 30-11-2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada Y.d.J.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA identificada ut supra, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, contra el Acto Administrativo de Certificación contenido en el oficio N° 0096 del 19 de octubre de 2007, dictado por la ciudadana H.R., en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal mediante Distribución de fecha 04-12-2007, recibido el 05-12-2007.

Por decisión de fecha 10-12-2007 se admitió el Recurso de Nulidad y se negó la solicitud de Suspensión de los efectos del acto impugnado.

Notificadas las partes y consignando el cartel de Ley, por auto de fecha 01-04-2008 se abrió el lapso a pruebas.

Mediante escrito de fecha 07-04-2008, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 10-04-2008 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente.

Por decisión de fecha 10-04-2008 este Tribunal declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto solicitado por la parte actora.

Por auto de fecha 07-05-2008, se dejó constancia de la reincorporación del Juez Provisorio y se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 13-05-2008 el apoderado de la parte actora solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 19-05-2008 se acordó la prorroga solicitada.

Por auto de fecha 03-06-2008 se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las 12:00 m. Por acta de fecha 18-06-2008 se dejó constancia de haberse celebrado el acto de informes.

Por auto de fecha 19-06-2008 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha 11-08-2008 se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 11-05-2005, fue solicitado por el médico del INPSASEL al Departamento de Higiene de dicho Instituto que se practicara una “Evaluación de Puesto de Trabajo”, en virtud que el ciudadano A.A.M., presentaba un “Asma Ocupacional en Estudio”.

Que en virtud de esa solicitud el Director de la DIRESAT admitió la misma, librando la Orden de Trabajo N° 0783 del 06-09-2005, a fin de realizar la “Evaluación de Puesto de Trabajo” para lo cual designó al funcionario R.J.S.N., quien es Higienista Ocupacional.

Indica que el 07-09-2005, los funcionarios K.C. y R.J.S.N., se trasladaron a la sede de la empresa a fin de realizar la “Evaluación de Puesto de Trabajo”, siendo recibidos por el ciudadano J.V., Inspector de Higiene y Seguridad de la empresa.

Expresa que en el informe dichos funcionarios señalaron que observaron en el recorrido por la zona los equipos de protección personal utilizados actualmente por las personas que ocupan el cargo de operador de Grúa (cargo ocupado por el ciudadano A.A.M.), como lo son: respirador de cara completa con cartuchos 3M 6003, guantes de neopreno largos, delantal de vinil, calzado de seguridad, casco, uniforme, lentes y protectores auditivos.

Manifiesta que la empresa consignó para que INPSASEL revisara y analizara, la descripción del cargo de Operador de Grúa; la carta de notificación de riesgo que fue entregada al trabajador afectado el 03-05-2001; el certificado otorgado por el Servicio de Higiene Industrial a A.A.M. (trabajador de la empresa) por haber asistido a los cursos básicos de higiene y seguridad industrial el 11-11-2003; el certificado otorgado por la empresa por haber asistido el trabajador a la charla sobre Equipos de Protección Respiratoria del 15-09-2004 y la autorización de Recursos Humanos para practicar el examen médico pre-empleo.

Arguye que a la empresa se le solicitaron las constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal, las fichas técnicas de los materiales químicos: soda cáustica, ácido clorhídrico y flux, así como el resultado de las evaluaciones ambientales realizadas en el área de galvanizado, y el análisis de seguridad en el puesto de trabajo del Operador de Grúa, entregando lo solicitado el 12-09-2005.

Que como resultado de esa evaluación el 31-10-2005, se realizó el “Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo”, en el cual la DIRESAT, además de dictar una serie de ordenamientos para que la empresa cumpliera indicó entre otras cosas que:

Según registros presentados por la empresa, en lo que va del año 2005 ha sido frecuente la dotación de equipos de protección personal a este trabajador en los que se refiere a guantes de carnaza cortos, guantes de nitrilo, delantal de caucho, protectores auditivos, respiradores contra polvos, humos y neblinas con o sin aceite y cartuchos para vapores orgánicos y gases ácidos. Se observó además durante el recorrido por el sitio de trabajo guantes de neopreno largos, calzado de seguridad, casco, lentes, uniforme y un respirador cara completa con cartuchos para vapores orgánicos y gases ácidos, equipos estos utilizados actualmente por el Operador de Grúa. (...).

Expresa que el 14-03-2006 la empresa fue notificada por el trabajador afectado del Informe Médico para cambio de actividad laboral N° 0158-06 sin fecha, dictado por la Dra. A.L.S.P. en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, el cual no se encuentra en el expediente administrativo llevado por el DIRESAT, el cual anexan marcado “E”.

Señala que el 06-07-2006, la empresa le envió una comunicación a la DIRESAT, en la que dejaba constancia de las medidas que estaba realizando para efectuar el cambio de actividad laboral del trabajador A.A.M., lo cual se realizó.

Manifiesta que en fecha 13-09-2006, presentaron contra el Informe Médico para cambio de Actividad Laboral, un recurso contencioso administrativo de anulación, el cual actualmente está siendo tramitado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que en el expediente administrativo riela certificación de discapacidad del trabajador de fecha 02-10-2007 e identificada con el N° 0082. Dicha certificación fue dejada sin efecto por la certificación N° 0096, del 19-10-2007, dictada por la Dra. H.R., en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la DIRESAT.

Expresa que el acto impugnado certifica una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” del ciudadano A.A.M., por cuanto dicho ciudadano presenta “signos y síntomas compatibles con enfermedad de presunto Origen Ocupacional….”, que la referida Certificación Médica determinó erróneamente que la supuesta lesión objeto de dicha certificación se deriva de una enfermedad ocupacional. Fundamentándose erróneamente en criterios ocupacionales, higiénico-epidemiológicos, clínicos-paraclínicos y legales, los cuales no indican que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador sea de origen ocupacional.

Expresa la parte actora que el acto impugnado es un acto definitivo en virtud de que, a pesar de las deficiencias formales del mismo, y los vicios que contiene, el mismo define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración. Que a pesar de que el acto se titula “Certificación”, y debiera ser en principio un acto de trámite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso prejuzgan como definitivo.

Expresa que si se considera el acto impugnado como un acto de trámite, el mismo es recurrible en sede jurisdiccional, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto, que crea una situación jurídica, impidiendo o imposibilitando a la empresa la continuación del procedimiento.

En cuanto a los vicios del acto impugnado señala la incompetencia de la Dra. H.R., Médica Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre del INPSASEL, tomó la decisión de calificar la enfermedad como “ocupacional” y determinó que la discapacidad ocasionada por dicha enfermedad era una “Discapacidad Parcial y Permanente”, con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Expresa que la competencia para calificar las enfermedades como ocupacionales y determinar el grado de discapacidad ocasionada por las mismas, es INPSASEL.

Indica que el acto impugnado tiene como base el Acta de Evaluación de Puesto de Trabajo realizada por los funcionarios K.C. (quien no estaba facultada por la orden de trabajo de la DIRESAT para realizar dicha evaluación), y R.S., Higienista Ocupacional, elaborándose el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo dictado por el ciudadano R.J.S., quién actuó en virtud de una “orden de trabajo” emitida por el Director del DIRESAT.

Alega el vicio de ausencia de procedimiento, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad de INPSASEL de calificar el origen de la enfermedad.

Aduce que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo establece el artículo 1 en concordancia con el artículo 47 ejusdem.

Que en virtud de la falta de procedimiento no se le permitió expresar o plantear sus defensas y presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de la enfermedad del trabajador como ocupacional y el grado de discapacidad que padece.

Alega que la falta de procedimiento acarrea la violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, a la vez implica la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la defensa y al debido proceso, lo que igualmente conlleva al vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al vicio en la causa o motivo (falso supuesto de hecho) señala que la Médico Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadana H.R., en la certificación impugnada señaló que el ciudadano A.A.M. presenta una “Discapacidad Parcial y Permanente”, ocasionada por las enfermedades de rinusopatia crónica e hiperactividad bronquial relacionada con la exposición a sustancias químicas irritantes del tracto respiratorio, lo cual de acuerdo a lo señalado por dicha funcionaria es de origen ocupacional.

Expresa que es falsa la condición de enfermedad ocupacional, por cuanto el trabajador no ha estado expuesto a sustancias químicas irritantes, por cuanto ha sido dotado de equipos de protección adecuado y así lo han señalados los exámenes médicos que se le han practicado al trabajador, en los cuales se refleja que no tiene las condiciones descritas por el acto administrativo impugnado.

Indica que al trabajador se le ha instruido en cuanto a las normas y procedimientos internos de seguridad a considerar en el trabajo y los principios básicos de prevención, en cuanto a accidentes se refiere, siendo dotado desde hace años del equipo de protección adecuado para desempeñar el cargo de Operador de Grúa, para así evitar que presentara síntomas por exposición a determinados materiales químicos.

Manifiesta que el Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo, al establecer los “ordenamientos” no hace referencia a alguna medida que deba tomar la empresa para proteger adecuadamente a los trabajadores de algún elemento que pudiera ocasionar la enfermedad que supuestamente padece el trabajador, por cuanto el funcionario que los dictó consideró que los equipos de protección que utiliza la empresa no sólo actualmente, sino también desde hace varios años, son adecuados y protegen efectivamente a los trabajadores.

Aduce que del Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo, así como de los documentos consignados se desprende que la empresa ha cumplido con las recomendaciones realizadas por INPSASEL. Manifiesta que la empresa ha sido diligente para impedir que sus trabajadores se vean afectados con los síntomas que alega el trabajador padecer. Que con las medidas tomadas en el puesto de Operador de Grúa es imposible que los trabajadores se vean afectados por los materiales químicos usados.

Indica que al practicársele al trabajador los exámenes requeridos por el INPSASEL, con médicos ajenos al Instituto, se evidencia que dicho trabajador no padece de la enfermedad ocupacional que señala el acto administrativo impugnado.

Destaca que a pesar de que la empresa considera que el trabajador no padece la enfermedad ocupacional, realizó el cambio de actividad exigido por INPSASEL, trasladando al trabajador a otro puesto de trabajo, que está igualmente libre de sustancias químicas irritantes y alergizantes, de acuerdo al certificado de Calidad del Aire en Ambiente de Trabajo elaborado por Comissioning A.T.I. Asistencia Técnica Internacional, C.A., del 23-06-2006, sin que ello signifique una desmejora salarial, por cuanto se le mantendrá en el horario de trabajo, salario y beneficios socioeconómicos actuales, cumpliendo con lo exigido por INPSASEL.

Expone que la certificación impugnada no explica los supuestos de hecho en que se basó para determinar que la discapacidad que a su decir sufre el trabajador es una “Discapacidad Parcial y Permanente”, y por qué la discapacidad que presenta es una disminución menor al 67% de su capacidad física o intelectual para el trabajo.

Arguye que la funcionaria que dictó el acto debió verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad era igual al supuesto establecido en al norma, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

Expresa que INPSASEL no puede calificar una enfermedad como ocupacional simplemente realizando una evaluación médica y una evaluación general del puesto de trabajo, sin constatar previamente que el estado patológico sea precisamente con ocasión del trabajo o del medio en donde el trabajador labora.

Explana que el INPSASEL debió verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad (que es la discapacidad presentada por dicha ciudadana) era igual al supuesto de hecho normativo, que se encuentra plasmado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

Indica que al considerarse la existencia de una enfermedad ocupacional, presumiendo de la existencia de la misma en base a las declaraciones del trabajador, sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que llevaron a confirmar la veracidad del hecho de que la enfermedad es ocupacional, la funcionaria que lo dictó erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, y en cualquier caso no realizó lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho.

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes reproduce lo señalado en su escrito de nulidad, indicando que el acto impugnado es un acto definitivo, que está viciado de incompetencia, de ausencia de procedimiento y de falso supuesto de hecho, por lo que solicita la nulidad del mismo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad de la Certificación N° 0096 del 19 de octubre de 2007, dictada por la ciudadana H.R., en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la falta de competencia o delegación para dictar actos a nombre de INPSASEL, señala que el acto impugnado está viciado de incompetencia, de ausencia de procedimiento y de falso supuesto de hecho.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de dichas reclamaciones, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

(…)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

(Negritas del Tribunal).

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

En relación al acto impugnado este Tribunal observa que la parte actora señala que la denominada “Certificación”, -acto recurrido- es un acto definitivo ya que el mismo contiene decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso prejuzgan como definitivo. Expresa que si se considera el acto impugnado como un acto de trámite, el mismo es recurrible en sede jurisdiccional, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto, que crea una situación jurídica, impidiendo o imposibilitando a la empresa la continuación del procedimiento. Asimismo señala que la funcionaria que dictó el acto carece de competencia o delegación por parte de INPSASEL, indica que el acto impugnado está viciado de incompetencia, de ausencia de procedimiento y de falso supuesto de hecho.

A tal efecto se observa que al folio 81 al 83 de la pieza I del presente expediente riela “Certificación”, N° 0096, de fecha 19-10-2006, emitida por la Dra. H.R., en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, en el cual entre otras cosas señala, que a la Consulta Médica Ocupacional del DIRESAT del INPSASEL, acudió el ciudadano A.A.M., a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar signos y síntomas compatibles con Enfermedad de presunto Origen Ocupacional; indicando en el punto “CRITERIO OCUPACIONAL”, que se constató que el trabajador efectivamente laboraba en la empresa ARMCO Venezolana, C.A., con una antigüedad aproximada de 7 años y 9 meses desempeñándose con el cargo de Operador de Grúa en el Departamento de Galvanizado; en el punto señalado como “CRITERIO HIGIENICO – EPIDEMIOLOGICO”, expresó que se constató que durante sus actividades se encontraba expuesto a vapores, gases y humos de sustancias químicas irritantes; se constataron condiciones inadecuadas de ventilación natural, ausencia de mecanismos de ventilación y extracción forzada en el área de trabajo, fugas de vapor por deficiencia en mantenimiento de líneas, uniones y válvulas; en el “CRITERIO CLINICO – PARACLINICO” se indicó: “Inicio de Sintomatología a los 04 años (…) posterior a su ingreso a la empresa, cuando comienza a presentar signos y síntomas compatible con rinusopatia e hiper-reactividad bronquial relacionada con la exposición a sustancias químicas irritantes del tracto respiratorio en su puesto de trabajo, avalados por exámenes complementarios, toxicológicos y de laboratorio. “CRITERIO LEGAL”: Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por el trabajador es un estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.”

Quien suscribe el acto de “Certificación” indica que en uso de las atribuciones conferidas en la LOPCYMAT (artículo 18) al INPSASEL, con la Providencia N° 03 del 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P.B., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, certificó cursa con rinusopatia crónica e hiperreactividad bronquial relacionada con la exposición a sustancias químicas irritantes del tracto respiratorio, considerada como una “ENFERMEDAD OCUPACIONAL” que le condiciona una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”.

A tal efecto es necesario precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

De tal manera que al dictar la Dra. H.R., Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo hizo como técnica, a fin de determinar si la enfermedad del trabajador calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, lo cual no acarrea la decisión definitiva en el caso que nos ocupa, ni pone fin al trámite, el cual sería la decisión de INPSASEL sobre la situación del trabajador.

Siendo ello así debe señalar este Tribunal en relación al acto impugnado, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.

Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la administración.

La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular.

Dicho lo anterior, se observa que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de la administración a través de un funcionario que emite una opinión técnica en razón de su profesión. Si bien es cierto, dicha certificación en principio forma parte de los actos de trámite que puede concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que el mismo contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada.

Ahora bien, esa declaración se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo –en principio- de la salud de una persona humana. Ese acto de trámite puede ser impugnado cuando cause indefensión o prejuzgue sobre la definitiva, lo cual, podría suceder en el caso de autos, toda vez que certifica la existencia de una enfermedad ocupacional, que si bien es cierto no constituye un acto que en sí mismo implique sanción o carga, puede imponer unas condiciones determinadas al –en este caso- patrono en resguardo del trabajador.

Siendo ello así, aún cuando en sí mismo no constituye un acto definitivo, su incumplimiento puede dar lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio el cual resultaría infundado en casos como por ejemplo, los supuestos en que se basa el acto de certificación sea falso, lo cual daría a la impugnación de ese acto.

Así, de la revisión de los vicios imputados al acto se tiene que sobre la competencia, se trata de un médico que elabora un informe en su condición profesional de médico ocupacional. Dicho pronunciamiento se refiere a la salud de una persona en razón y en relación al medio en el que desempeña su trabajo, lo cual fue efectivamente realizado en el caso de autos.

A tal efecto se tiene que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes:

1.- Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2.- Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3.- Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4.- Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5.- Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.- Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7.- Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8.- Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9.- Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10.- Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11.- Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12.- Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo. 13.- Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14.- Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18.- Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19.- Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20.- Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21.- Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22.- Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23.- Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24.- Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25.- Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26.- Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

(Negritas del Tribunal).

Es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creo las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT.

En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A. N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre.

En aplicación de las competencias anteriormente mencionadas es que los profesionales técnicos debidamente capacitados, proceden al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT; como lo es el presente caso un médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de a.l.c.y. medio ambiente de trabajo, determinó que la enfermedad del trabajador es producto del medio ambiente en el cual desempeña su trabajo, determinado la enfermedad como de origen ocupacional.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia, y así se establece.

Determinado lo anterior se evidencia que de acuerdo a la actividad realizada por la DIRESAT y específicamente en el caso de autos, la certificación emanada se tiene que dicha certificación deriva del examen técnico-profesional realizado a una persona como acto de trámite, el cual no amerita un procedimiento administrativo en si mismo, sino que debe encontrarse inmerso en un procedimiento administrativo o como acto separable, cuyo procedimiento administrativo debe ser sustanciado y resuelto dentro del marco de la Ley respectiva.

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado se observa que la parte actora realiza un análisis personal sobre la situación que envuelve al trabajador en su centro o sitio de trabajo y porqué a su entender, el informe realizado por el médico que suscribió la certificación resulta de su pericia y técnica como profesional, a cuyos efectos, la forma de desvirtuarlo sería a través de otra prueba similar con profesionales en la misma área, y no basarse en disquisiciones personales.

No se discute la dotación a partir de una fecha determinada de los quipos necesarios, pero es el caso que dicha dotación no exacerba la existencia de una enfermedad ocupacional, ni determinación su existencia o preexistencia, ni tampoco desdice que una persona determinada pueda sufrir de una enfermedad y que la misma pueda ser calificada de ocupacional.

Del mismo modo, consigna una serie de documentos emanados de terceros, presuntamente de profesión médicos, de cuya lectura no se puede determinar la falsedad de los alegatos y argumentos sostenidos en la “certificación”, pues, tal como se indicara anteriormente, la forma en que podría contradecirse un certificado médico que deviene del examen de una persona en relación con el medio de trabajo, sería el producto de una prueba controlada en juicio, mediante la cual se determine por experto(s) la falsedad de los argumentos médicos que analice los distintos criterios utilizados por el órgano técnico para determinar la existencia de la falsedad alegada, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto, y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados E.T.S., A.R.M., B.R.R., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 57.727, 75.211, 86.565, 96.108, 85.383 y 99.306 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el Nro. 141, siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea protocolizada en el mencionado Registro el 19-07-2006, bajo el N° 29, Tomo 144-A-Sdo., contra el Acto de Certificación contenido en el oficio N° 0096 del 19 de octubre de 2007, dictado por la ciudadana H.R., en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. N° 07-2108

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR