Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Diez (10) de Enero del presente año, contra el acusado: R.A.G., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, hecho atribuido por la Abogada M.E.C., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: R.A., quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-

CAPITULO I

HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 31-10-2007 a las 01:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría de S.R., en las adyacencias del Banco Banesco, ubicado en la avenida generalísimo con calle constitución S.R.M.L.A., cuando observaron a un grupo de personas gritando que el imputado había efectuado un robo quien se encontraba en un vehículo DODGE, Modelo Coronet, de color rojo, placas TAM-814M, al darle la voz de alto, se origina una persecución dándole captura realizándole inspección personal y revisión del vehículo donde se recupero un bolso con ropa, siendo esta reconocida posteriormente por la victima…..”.-

Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, por el delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado R.A.G., debidamente asistido por su Defensor Privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-

CAPITULO II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. M.E.C., mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 31-10-2007 a las 01:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría de S.R., en las adyacencias del Banco Banesco, ubicado en la avenida generalísimo con calle constitución S.R.M.L.A., cuando observaron a un grupo de personas gritando que el imputado había efectuado un robo quien se encontraba en un vehículo DODGE, Modelo Coronet, de color rojo, placas TAM-814M, al darle la voz de alto, se origina una persecución dándole captura realizándole inspección personal y revisión del vehículo donde se recupero un bolso con ropa, siendo esta reconocida posteriormente por la victima…..”.- Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado R.A.G., quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien, una vez oída la exposición de su Defendido donde admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena.-

Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputado, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusada reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de su defensora en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Diez (10) de Enero del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal para el acusado R.A.G..

P E N A L I D A D

Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para el acusado R.A.G., calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cuyos extremos son de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dicho ciudadano y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se toma el Término Medio, es decir, TRES (03) AÑOS, y al proceder a hacer la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando que no hubo violencia en la ejecución del delito, se determina que la pena que debe cumplir el Acusado R.A.G., plenamente identificado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: R.A.G., Venezolano, fecha de nacimiento 27-04-1.954, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.555.235, residenciado en Paraparal II, vereda Nº 09, Casa Nº 06, Municipio F.L.A., Estado Aragua, a cumplir la pena UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.- SEGUNDO: Se acuerda al Ciudadano R.A.G., Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Obligación de estar pendiente del curso de la causa en la fase de Ejecución.-

Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.-

Regístrese, Diaricese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-

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