Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de Agosto del 2009, la ciudadana Y.A.B., mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.373, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.235, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la pretensión de reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante que comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Salud y Asistencia Social, el 01 de Junio de 1975, y posteriormente en el Ministerio de Educación el 16 de Septiembre de 2002, hasta su egreso por jubilación en fecha 15 de Agosto de 2005, no recibiendo su liquidación sino hasta el 19 de mayo del año 2009.

Manifiesta no estar conforme con la liquidación, en razón de que no se encuentra ajustada al tiempo de servicio prestado ni a los salarios efectivamente percibidos durante la relación de trabajo.

Indica que el Ministerio de Educación le canceló el cesta-tickets en efectivo, y “por lo que incluyendo este monto pagado por cesta tickets en la base de salario, este difiere del tomado por el ente para el cálculo de los conceptos.”

Expresa que los intereses generados sobre la indemnización por Antigüedad establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación por antigüedad, prevista en el artículo 108 de la misma ley, no se encuentran ajustados a lo establecido en el artículo 668 y 108 de este cuerpo normativo, por lo que demandara su representada la diferencia de estos intereses no calculados y en consecuencia no pagados en la liquidación recibida.

Demanda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs F 4.546.00) por concepto de diferencia de Prestación por Antigüedad.

Demanda el pago de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F. 3.095.91), por concepto de diferencia de Indemnización por Antigüedad.

Demanda la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.057,28), por concepto de Bono por Transferencia.

Demanda la cantidad de ONCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.025,14), por concepto de intereses sobre Prestaciones del Régimen Anterior y Vigente.

Demanda la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 14.283.66), por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones del régimen vigente desde el 01/09/2005 al 19/05/2009.

Finalmente, estima el total de los montos que le adeuda el órgano querellado en TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.007,99), por los conceptos antes descritos.

Con el propósito de cimentar lo anterior, la parte querellante expresa su fundamentación constitucional, legal y jurisprudencial, en los artículos 25 y 89 numerales 1, 3 y 4 de la Carta Magna, en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Sentencia Expediente 2001-1274, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASODEVIPRILARA VS SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella, la misma se tiene contradicha de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

En cuanto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, necesario es destacar la innovación consagrada en la Ley del Trabajo de 1975 en sus artículos 37, 39 y 41 en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere: “… los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral.”

En este mismo sentido, la misma norma continúa expresándose en estos términos: “Parágrafo Cuarto, las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere el artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos de impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador.”

Es decir, que es a partir de la reforma del año 1975, cuando la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, en lo que concierne a la materia funcionarial, en ese mismo año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa con el único propósito de darle cabida a las prestaciones sociales dentro del ámbito de los funcionarios públicos conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Trasladando lo expuesto al caso bajo análisis, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, como algunos apuntan, ya que aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Basándose en tales asuntos y de la observación realizada por quien sentencia, el Ministerio, según corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, reconoció de manera expresa que la ciudadana C.A.R. ingresó a la Administración el 01/06/1975 y egresó el 01/09/2005, con un tiempo total de servicio de 30 años, 3 meses y 0 días.

Es decir, que el ente querellado sí tomó en cuenta todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que este Juzgado desestima el alegato planteado por la parte actora, Así se decide.

Como quiera que la querellante se refirió en su escrito libelar al pago del valor del cesta tickets en efectivo, su inclusión en la base de salario y que éste difiere del tomado para el cálculo de los conceptos, conveniente es hacer las siguientes acotaciones:

Ante todo, otorgársele particular relevancia a lo que está establecido en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo del 2011, Decreto Nº 8.189: “El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos.”

Efectivamente, la Ley dispone que el beneficio de alimentación no será cancelado en dinero, salvo los supuestos establecidos en la misma, ni tampoco podrá cancelarse con otros bienes equivalentes como por ejemplo: ropa, libros, boletos de cine o teatro, cupones para transporte, bebidas alcohólicas, cigarrillos o con cualquier otro bien parecido que atente contra el objetivo de la Ley, que no es otro que ofrecer un programa de alimentación que ayude a mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud.

Cabe considerar, por otra parte, que los cesta tickets o bonos de alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores y que no son considerados como salario, tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 y en el Decreto Ley up supra en su artículo 5.

Por lo que, a la luz de lo expresado, este Juzgado Superior declara que el beneficio del cesta tickets no reviste carácter salarial. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus declaraciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

En virtud de lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando la Ley Orgánica del Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de los intereses sobre prestaciones sociales.

En este mismo orden de ideas y más específicamente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, este Juzgado observa que a la misma se le otorgó su jubilación el 15 de agosto del 2005, pero fue hasta 19 de mayo del 2009, cuando se le hizo efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, evidenciando, además, que a la accionante no se le canceló monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial.

En este sentido, oportuno es señalar que las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquél que preste servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Corrobora lo anterior, el contenido del artículo 92 del Texto Constitucional cuando dispone que “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas de este Juzgado).

Es decir que, desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, ordena, por una parte, que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y por otra, realizar una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo dicho, este Tribunal observa, en efecto, que la accionante culminó su relación laboral el 15 de agosto del 2005, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 15 de agosto del 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 19 de mayo del 2009 (fecha efectiva del pago) , y deben calcularse de la forma prevista en el literal “C” del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la querellante de que se le sea reconocida la corrección monetaria, este Juzgado se adhiere al criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo en sentencia dictada en fecha 27/10/2007, en el caso de C.L.C.M. vs Ministerio de Finanza, con ponencia del Dr. A.S.V., quien señalaba que “…las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria..”

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada YAMILETH, ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373, apoderada judicial de la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.235, contra el Ministerio del Poder Popular para le Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 15 de agosto del 2005 hasta el 19 de mayo del 2009.

SEGUNDO

Se ordena practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega la corrección monetaria por las razones expuestas en la motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO ACC.,

F.M.M.

L.A.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

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