Decisión nº PJ0172011000177 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000228 (8202)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000177

Vistos los escritos de fechas 20 y 25 del presente mes y año, presentados por la ciudadana ARMELYS E.M., debidamente asistida por la abogado M.E.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 33.807, donde solicita a esta alzada “…se sirva decretar medida de Embargo sobre el (50%) de las prestaciones Sociales, Antigüedad, bono vacacional, bono navideño, utilidades, bono de producción y fideicomiso y demás beneficios de los que disfruta el obligado en la Empresa: EDELCA CORPOELEC por concepto de Comunidad Conyugal, para lo cual y dada la urgencia del caso pido se comunique a la referida Empresa la correspondiente medida y se ordene retener tales conceptos, por lo menos retenerlos…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior, para decidir en torno a lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Establecen los artículos 148, 149 y 156 numeral 2° del Código Civil lo que sigue:

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, en principio son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.

Así las cosas tenemos que el artículo 191 ejudem, consagra la potestad de los jueces con competencia en materia de familia de dictar medidas preventivas en materia de divorcio o de separación de cuerpos, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, por parte del cónyuge que los tienes en su esfera patrimonial. En este orden de ideas se observa que, en efecto siguiendo a Ortiz-Ortiz, Rafael, “…Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia…” (“El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, segunda edición 2002, página 214). Por manera que tales medidas, decretadas y practicadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 191 del Código Civil, persiguen objetivos precisos y concretos, como lo es evitar la dilapidación del caudal conyugal común.

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

- Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476.

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…

. (Fin de la cita).

- Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.

“…..esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

Las medidas preventivas…del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está adm inistrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, resulta oportuno a traer a colación lo que al respecto establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”

En este sentido, esta jurisdicente debe señalar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por la Sala de Casación Social, en la decisión de fecha 10-05-2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Destacado de la presente decisión)

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

“(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Omissis).

Luego de delineados los anteriores conceptos, tomando en consideración esta alzada, que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, pasa a pronunciarse sobre la solicitud del decreto de la medida preventiva en el caso bajo estudio, así tenemos que la parte actora solicita el embargo “…sobre el (50%) de las prestaciones Sociales, Antigüedad, bono vacacional, bono navideño, utilidades, bono de producción y fideicomiso y demás beneficios de los que disfruta el obligado en la Empresa: EDELCA CORPOELEC por concepto de Comunidad Conyugal…”, en razón de ello, considera quien aquí suscribe visto el análisis precedentemente expuesto en relación a los conceptos sobre los cuales puede recaer una medida de embargo preventivo, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el 50 % de las prestaciones sociales y del fideicomiso correspondientes al ciudadano J.G.S.V., quien labora en la empresa CORPOELEC, por lo que, se ordena participar mediante oficio a la menciona empresa a los fines legales consiguientes. Y consecuentemente, a tenor de los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara improcedente el decreto de la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de bono navideño, vacaciones, utilidades y bonos de producción, los cuales forman parte del salario y por tanto quedan excluidos de los bienes comunes que deben ser objeto de partición. Líbrese el correspondiente oficio.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Maye A.C..

HFG/MAC/

La anterior decisión fue dictada en la fecha ut supra indicada, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Maye A.C..

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