Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 15.452

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, la ciudadana C.J.S.U., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.081, domiciliada en la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., y asistida por los abogados R.B.S. y J.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 152.771 y 103.071, respectivamente, interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL-ZULIA).

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió la presente demanda, y en fecha 27 de enero de 2015 se le dio entrada y se formó expediente, registrándose bajo el N° 15.452.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDATE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

Que el día 15 de julio de 2006, ingresó por primera vez a prestar sus servicios laborales para la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL-ZULIA), hasta el día 06 de enero de 2014, ocupando el cargo de Supervisora finalizando su gestión como jefe de operaciones; ingresando por segunda vez el día 18 de agosto de 2014 como Coordinadora Regional de la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL-ZULIA), hasta el día 16 de octubre de 2014, fecha en la cual fue notificada vía celular para que revisara su correo electrónico, donde le fue enviada la decisión de la Presidenta Nacional de la referida fundación, con la cual se informaba que se prescindía de sus servicios, las razones fueron por acusaciones por desvió de alimentos a través de fundaciones, de lo cual hasta la fecha la demandante alega que no tiene conocimiento ni le han sido notificado legalmente sobre tales irregularidades, lo que no solo vio afectado su sustento económico, sino que también se le causó un daño moral y su reputación.

Que durante el periodo de tiempo que laboro para la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL-ZULIA), jamás se le aperturó expediente administrativo ni se le informó de ninguna investigación en su contra.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previo al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir este recurso y al efecto observa: que la presente demanda versa sobre la nulidad de acto administrativo y otros conceptos laborales contra la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL-ZULIA).

En este sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció:

“(…) el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetas al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.”

Asimismo, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

.

De lo citado anteriormente se desprende que son los Tribunales laborales quienes ejercen el control jurídico de las controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal, siempre que la respectiva acta constitutiva o sus estatutos sociales no señalen lo contrario.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que el organismo querellado es la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL-ZULIA), y no habiendo elementos probatorios en autos (acta constitutiva y/o estatutos sociales) de los cuales se desprenda la condición de funcionarios públicos de sus empleados, es por lo cual, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda por nulidad de acto administrativo y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana C.J.S.U., antes identificada, contra la FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL-ZULIA).

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día veinticuatro (24) día del mes de marzo de dos mil cinco (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 45 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. N° 15.452

GUdeM/AML/*8

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