Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiuno de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2010-000054

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.V.F.D.A., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.411.827

APODERADOS PARTE ACTORA: CARLOS MENESES Y G.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.S.G. y YERARD PARRA MENDEZ, Abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.663 y 60.074 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 11/03/2010, se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: C.V.F.D.A., debidamente representada por los abog. CARLOS MENESES Y G.M., en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.

Alega la demandante, que prestó sus servicios personales, durante un período de un (1) año, diez (110 meses y dieciocho (18) días, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Obrera, desempeñándose como Promotora Social, específicamente en la Fundación Misión Benítez, contratada por contratos fechados 20/05/07 y 01/05/08, con un sueldo de Bs. 614,79 mensuales; que laboró hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en que alega fue objeto de un despido injustificado. Demanda los siguientes conceptos y montos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días Bs. 2.175,60; Antigüedad, 107 días, la suma de Bs. 3.502,72; Indemnización por Despido Injustificado, 60 días Bs. 2.175,60; Vacaciones Cumplidas, 31 días Bs. 825,34; Vacaciones Fraccionadas, 32,06 días Bs. 854,07; Bono Vacacional, 80 días Bs. 2.131,20, Utilidades 90 días Bs. 2.397,60; Cesta Ticket, Bs. 3.795,00; Retroactivo Bs. 1.476,00. TOTAL Bs. 16.935,53

Y finalmente demanda el pago de Fideicomiso, intereses de mora, las costas y costas del proceso, así como la Indexación.

Admitida la demanda en fecha 22/03/2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo disponen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notificada la demandada, así como al Sindico Procurador de la Alcaldía demandada, folios 22 y 23.

En fecha 19 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 27), en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, ese Tribunal ordeno agregar las pruebas presentadas por la parte actora y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, (folio 31) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de evacuación de pruebas, recayendo la misma el día 14 del presente mes y año, a las 10:00 a.m. y habiéndose realizado la misma, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTORA

  1. - Promovió a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - Documentales:

    - Copia de Contratos de Trabajo, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre y la ciudadana C.V.F.D.A., cursantes a los folios del 29 y 30. Al ser reconocidos por la parte demandada en su oportunidad, este tribunal lo valora, y de los mismos se evidencia que las partes suscribieron dos (2) contratos, el Primero desde el 20/05/07 hasta el 31/12/07, con un salario de Bs. 307,00 y el Segundo desde el 01/04/08 al 30/12/08, con un salario de Bs. 614,79

  3. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: WENDITH I.M.P., M.S.V.D.P., ELIBINMA TENIAS y O.J.A., en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la apoderada de la parte actora, manifestó al tribunal que los mismos no comparecieron, por lo que el tribunal los declara desiertos, y por lo tanto nada tiene que valorar al respecto.

    ACCIONADA

    No promovió pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, y este Tribunal de Juicio, fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual fue celebrada en su oportunidad, y en la que comparecieron ambas partes.

    Por lo precedentemente expuesto para quien juzga, es de concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal.

    Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente de Contratos suscritos por las partes, cursantes a los folios 29 y 30, a los cuales se le otorgó valor probatorio, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.

    Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.

    Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido

    Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido que las partes suscribieron dos (2) contratos de trabajo, el Primero desde el 20/05/07 hasta el 31/12/07, con un salario de Bs. 307,00 y el Segundo desde el 01/04/08 al 30/12/08, con un salario de Bs. 614,79, es decir que entre un contrato y otro existió más de un (1) mes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la L.O.T., se trata de una relación a tiempo determinada, la primera del 20/05/07 hasta el 31/12/07 de siete (7) meses once (11) días con un salario de Bs. 307,00 y la segunda 01/04/08 al 30/12/08 de nueve (9) meses, con un salario de Bs. 614,79; por lo que es de concluir que la relación de trabajo terminó por el vencimiento del término del contrato, por lo que en derecho la trabajadora no tiene derecho a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. Y ASI SE DECIDE.,

    Los presentes calcuelos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),

    Tiempo de servicio:

    1) Del 20/05/07 al 31/12/07 SIETE (7) MESES ONCE (11) DÍAS, salario de Bs. 307,00

    2) Del 01/04/08 al 30/12/08 NUEVE (9) MESES, salario de Bs. 614,79

    Deberá tomarse en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional pues evidencia esta Juzgadora que la trabajadora percibía un salario por debajo del mínimo decretado. Y ASI SE DECIDE.

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del 20/05/07 al 31/12/07 = 20 días y del 01/04/08 al 30/12/08, 30 días

    De la Indemnización por despido, se niega su procedencia, en virtud de que la relación de trabajo culminó por el vencimiento del término del contrato.

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 se niega su procedencia, en virtud de que la relación de trabajo culminó por el vencimiento del término del contrato.

    Las Vacaciones y Bono Vacacional, se acuerda su cancelación así: Del 20/05/07 al 31/12/07 = 8,75 días de vacaciones y 4 días de Bono Vacacional y del 01/04/08 al 30/12/08 = 11,25 días de vacaciones y 5,25 días de Bono Vacacional. Total 29,25 días a salario normal.

    Utilidades, se acuerda su cancelación así: Del 20/05/07 al 31/12/07 = 8,75 días y del 01/04/08 al 30/12/08 = 11,25 días. Total 20 días a salario normal.

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 20/05/07 al 31/12/07 y del 01/04/08 al 30/12/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.

    En relación al Retroactivo, solicitado por la actora, se niega su procedencia, en virtud de que no se evidencia a que concepto se refiere el mismo.

    Se acuerda el pago por Diferencia Salarial, pues se evidencia de los contratos, que la actora devengaba un salario por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana C.V.F.D.A., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.411.827 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar a la ciudadana C.V.F.D.A., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

SEXTO

No hay condena en costas.

SEPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR