Decisión nº 077-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 5 DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2007

197º y 148º

Decisión N°077-07

PONENTE: DRA. C.M.T.

CAUSA: N°: S5- 07-2095

Compete a esta Sala conocer de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 35 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contentiva de la Acción de A.C., interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana A.G.A., asistida por el Abogado M.G.P., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 4.520, contra el auto de fecha 17 de enero de 2007, conjuntamente contra el Oficio de la misma fecha, que da cumplimiento a tal Acto, mediante el cual se ordena al Director de Interpol se sirva ubicar y trasladar a su hijo ciudadano: E.A.L.G., a la sede del Circuito Judicial del Tribunal Unipersonal VIII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de conminarlo, para que dé cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal in commento a cargo de la DRA. SAHITI V.D.G.. Acción de Amparo declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya decisión de fecha 31/01/07, APELA el Apoderado Judicial de la Accionante, Abogado M.G.P., fundamentado dicho escrito en el artículo 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que en fecha 19 de marzo del año en curso el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió mediante resolución N° 088 de fecha 16-03-07, la Rotación de los Jueces Superiores que integran las Salas de las C.d.A., se procedió a levantar acta N° 463 de fecha 20 de marzo del año en curso suscrita por el Dr. A.Z.A., quien fungía como Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, procediendo a efectuar entrega de los expedientes existentes al nuevo Presidente de esta Sala, Dr. J.O.G.. Posteriormente en reunión con las Juezas Integrantes, Dras. C.C.R. y C.M.T. se realizó sorteo por insaculación a los fines de reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A tal efecto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, observa que la parte Recurrente erróneamente fundamentó el Recurso de Apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello consideran estos Juzgadores, que en resguardo del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a los Recursos a los fines de obtener una decisión motivada, evitando el rigorismo excesivo que constituya un obstáculo que impida conocer el fondo del presente recurso, entra a conocer y para decidir observa:

I

DE LA ACCION DE A.C.I.

(Ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal)

La accionante A.G.A., en su carácter de progenitora del ciudadano E.A.L.G., al incoar la acción de amparo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de los folios 1 al 4, del Cuaderno que conforma la Acción de Amparo identificada con el N° S5- 072095 (Nomenclatura de esta Sala) indica lo siguiente:

...ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 38, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.C. contra el Auto de fecha 17 de enero de 2007 dictado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal VIII Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente contra el oficio de la misma fecha que da cumplimiento a tal Acto, mediante el cual ordena al Director de INTERPOL se sirva ubicar y trasladar a mi prenombrado hijo a la sede del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de área (sic) Metropolitana de Caracas, con el fin de “Conminarlo” para que de cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal, cuyas copias anexo marcadas B y C.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En consecuencia me permito exponer:

En el juicio distinguido con el N° AP51 V-2004-000904 de la nomenclatura de la Sala de Juicio VIII hubo sentencia definitivamente firme en fecha 19 de julio de 2005 en juicio de guarda y se ordenó la entrega de mi nieto K.A.L.d. 10 años de edad a la madre; se ordenó luego la ejecución voluntaria y luego la forzosa. Pues bien, como consecuencia de ello se designó al Equipo Multidisciplinario N° 4 para intervenir en la entrega efectiva del niño. Dicho Equipo se trasladó al domicilio de mi hijo para emplazarlo a que compareciere al equipo (Sic) a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y no encontrando persona alguna en ese momento, lo participó al Tribunal, produciéndose el Acto del Tribunal, el cual se anexa marcado B y del oficio dirigido a la Interpol Anexo C. Planteada así la situación resulta evidente que con la orden de “ubicarlo y trasladarlo” antes referida, se esta violando de forma flagrante el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela según el cual la l.p. es inviolable y nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial de una autoridad competente, lo que obviamente implica que tampoco ninguna persona puede ser restringida en ese derecho sagrado de la libertad, siendo de agregar que la orden en cuestión, consecuencialmente, viola el artículo 46 de la misma Carta Magna que consagra que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y por ende a no ser sometido entre otras, a tratos degradantes.

En este orden de ideas es de expresar además lo siguiente:

A. El ya mencionado Tribunal fundamenta la orden en comento en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente atinente al delito de desacato.

A este respecto es de observar que en el supuesto negado de la supuesta configuración de tal delito, solo el Ministerio Público es al que Constitucionalmente corresponde ejercer la correspondiente acción penal, no pudiendo un tribunal Civil en ninguna forma, privar de la libertad, o restringir la misma, a la persona que haya cometido el indicado desacato. Por tanto, la Sala de Juicio VIII al dictar la orden que nos ocupa, ha violado flagrantemente el texto constitucional.

B. La orden a que nos referimos puede equipararse a un “mandato de conducción” que solo está permitido en materia penal según el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y ello solo a solicitud del Ministerio Público.

C. La misma orden desborda inclusive la naturaleza de los mandatos de conducción que tienen por objeto, solo entrevistar al conducido, sobre hechos que se investigan. Obsérvese que la orden que examinamos tiene por objeto “conminar” lo que por supuesto, en su significación semántica debe concebirse como agresión psicológica que se aparta del Artículo. 310 ya señalado, en cuanto al debido respeto de los Derechos Constitucionales del entrevistado y esto lo decimos en el supuesto negado, lo repetimos de que la Sala de Juicio VIII pudiera ordenar un “mandato de conducción” y aquí se observa que el “conminar” puede catalogarse, según lo ante expuesto como un trato degradante de la condición humana.

D. Según lo expuesto, la orden que nos ocupa es totalmente nula, por cuanto emana de una autoridad usurpada, ya que la Sala de Juicio VIII no, (sic) tiene competencia por la materia, ni está facultada por ninguna disposición legal, para dictar órdenes (sic) de tal naturaleza, por tanto actúa fuera de su competencia

E. Es público y notorio que cuando la policía cumple con órdenes (sic) judiciales señalada como la (sic) señalada (sic), lo hace a cualquier hora, en cualquier sitio y esposando a la persona contra la que está dirigida la misma, lo cual según la hora de su ubicación puede hacer que permanezca detenida, en un establecimiento policial, hasta tanto sea trasladado a la sede del Tribunal, cuando este (sic) tenga despacho.

F. Debo finalmente observar que habiendo existido la ejecución voluntaria, no debe interpretarse la ejecución forzosa como conminatoria en la persona del demandado, en el respectivo juicio, sino como una actividad dirigida al cumplimiento del fallo en su parte dispositiva y ello siempre respetando los derechos constitucionales .

III (Sic)

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y DE LOS AGRAVIADOS

AGRAVIANTES: La Juez Unipersonal de la Sala VIII del Tribunal de (sic) Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sahiti V.G.

Con asiento ubicado entre las esquinas de Ibarra a Maturín, Parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

AGRAVIADO: El ciudadano E.A.L.G. con domicilio en la Quinta “GONZAGU” Urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.

IV(Sic)

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Por interpretación en contrario del artículo 6 de la ley de Amparo, la presente acción es admisible por las razones siguiente (sic):

1. Porque la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales de mi hijo se encuentra plenamente vigente.

2. Porque la amenaza contra los Derechos y Garantías Constitucionales de mi hijo es inmediata, posible y realizable por la agraviante. Con la decisión dictada existe el fundado temor que se vulnere la garantía de la l.p..

3. En caso que se ventila la amenaza de violación de los derechos y garantías Constitucionales de mi hijo son perfectamente reparables, puesto que si bien es cierto que la decisión misma ya constituye un acto lesivo, también lo es, que mientras no se ejecute la decisión, es posible el restablecimiento de la situación jurídica.

4. Porque el acto lesivo (el auto) no ha sido consentido ni expresa ni tácitamente por el agraviado.

5. En el presente caso la única vía judicial, breve, sumaria y eficaz existente, que puedo ejercer a favor del agraviado para evitar la violación de sus derechos y garantías Constitucionales, es sin duda, la Acción de A.C. para evitar que mi hijo E.A.L.G. sea privado de su l.p. en cumplimiento de un “mandato de conducción” contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Porque en el presente caso no retrata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

7. Porque los derechos y garantías Constitucionales amenazados de violación a mi hijo E.A.L.G., no se encuentran suspendidos.

8. Porque no existe ninguna Acción de A.C. pendiente ante otra autoridad judicial, en relación con los mismos derechos constitucionales enumerados en la presente acción.

V (Sic)

En razón de lo expuesto, solicito de este Tribunal que se sirva declarar con lugar la presente Acción de Amparo y que en consecuencia ordene a la Sala de Juicio VIII el cese de las restricciones a la l.p. que ha impuesto a mi hijo, antes identificado, como inminente amenaza a su l.p..

Pido por último, que se abra la respectiva averiguación sumaria y que el presente amparo se le de la correspondiente tramitación legal…

II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Del folio 11 al 12 de la presente causa, corre inserta copia de la decisión de fecha 17/01/07, emanada de la Jueza Unipersonal VIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene lo siguiente:

“…Omisis… este Tribunal aduce lo siguiente:

PRIMERO

en fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia de Guarda dictada por este Tribunal a favor de K.A.L.G., designando al Equipo Multidisciplinario para el cumplimiento de la misma de conformidad con las atribuciones que le competen con respecto a estos casos, de acuerdo a la Resolución N° 076 del mes de octubre de 2004, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-folios del 180 al 184.

SEGUNDO

en fecha 29 de noviembre de 2006, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario dando cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, rindió cuenta del mismo en la cual informó:

…..Omisis….Una vez en el lugar, la Trabajadora Social Lic. ANAVELIS GUSMAN (sic) y la Psiquiatra Infanto Juvenil DRA. E.N. en compañía de dos alguaciles adscritos al Circuito Judicial que pertenecemos, ciudadanos N.R. y R.C., encargados para entonces de conducir el vehículo dispuesto para tales fines, constatamos que no encontraba (sic) persona alguna en el referido inmueble, razón por la cual dejamos en el buzón de correo cita al ciudadano antes nombrado para el día 27 de noviembre de 2006 las diez de la mañana sin que hasta la presente fecha haya comparecido ni por si ni a través de apoderado judicial…

. Resaltado de la Juez.

TERCERO

el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “.- Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Conejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley; será penado con prisión de seis meses a dos años.”

De lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para esta Juez Unipersonal VIII, agotar todos los medios necesarios para que se de cumplimiento a la sentencia de autos a favor de K.A.L.G., en función de hacer efectivo el derecho que le corresponde y en consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a la INTERPOL a los fines que ubiquen y trasladen al ciudadano E.A.L.G., titular de la cédula de identidad n° 5.522.652, a este Circuito Judicial con el fin de conminarlo a que le de cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2003, confirmada por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 19 de julio de 2005. Líbrese oficio…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA ANTE ESTA SALA (TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL)

Consta a los folios 20 al 21 de la presente causa, decisión de fecha 31/01/07, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual expresa:

…(Omissis)…

Dio origen al presente caso el juicio celebrado por la Sala Ocho de Juicio del Tribunal de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien produjo decisión en fecha 19.07.2005 la cual quedó definitivamente firme, ordenando la guarda y custodia a la madre del menor de 10 años K.A.L.G. a su madre (sic).

Ahora bien este tribunal en fecha 25.01.07, dictó auto para mejor proveer y ordeno solicitar información al presunto agraviante, indicando que debía suministrar la información en un lapso de veinticuatro horas contadas a partir del recibo de la comunicación, quien se dio por notificado el mismo día, haciendo caso omiso al requerimiento de este Juzgado.

El accionante consignó copia del auto dictado por el presunto agraviante en fecha 17.01.07, en el cual claramente dispuso lo siguiente:

“…PRIMERO: en fecha 08 de noviembre de 2006, el tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia de guarda dictada por este Tribunal a favor de K.A.L.G., designando al Equipo Multidisciplinario para el cumplimiento de la misma de conformidad con las atribuciones que le competen con respecto a esos casos, de acuerdo a la Resolución N° 076 del mes de octubre de 2004, suscrita por la División Ejecutiva de la Magistratura-folios 180 al 184.

SEGUNDO

En fecha 29 de noviembre de 2006, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario dando cumplimiento a lo acordado por el Tribunal rindió cuenta del mismo en la cual informó:

…Omissis…Una vez en el lugar, la Trabajadora Social Lic. ANAVELIS GUSMAN (sic) y la Psiquiatra Infanto Juvenil DRA. E.N. en compañía de dos Alguaciles adscritos al Circuito Judicial que pertenecemos, ciudadano N.R. Y R.C., encargado para entonces de conducir el vehículo dispuesto para tales fines, constatamos que no encontraba (sic) persona alguna en el referido inmueble, razón por la cual dejamos en el buzón de correo cita al ciudadano antes nombrado para el día 27 de noviembre de 2006 a las diez de la mañana sin que hasta la presente fecha haya comparecido ni por si ni a través de apoderado judicial…

Resaltado de la Juez.

TERCERO

el artículo 270. la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “.- Desacato a la autoridad. Quien impida. (sic) Entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público , en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.

De lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para esta Juez Unipersonal VIII, agotar todos los medios necesarios para que se de cumplimiento a la sentencia de autos a favor de K.A.L.G., en función de hacer efectivo los derechos que le corresponden y en consecuencia este tribunal acuerda oficiar la INTERPOL a los fines que ubiquen y trasladen al ciudadano E.A.L.G., titular de la cédula de identidad 5.522.652, a este Circuito Judicial con el fin de conminarlo a que le de cumplimiento a l a Sentencia cficitada (sic) por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 20003, confirmanda por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 19 de julio de 2005. Líbrese oficio…”

Recordemos que la acción de a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Una de la características de la acción de amparo es que tienen una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin exigir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Observa quien suscribe que el presunto agraviante no ha lesionado ningún derecho o garantía constitucional susceptible de ser restablecida, llámese l.p., pues de la revisión de las actas lo que se evidencia es que el presunto agraviante dictó sentencia en fecha 19.07.05 la cual quedó definitivamente firme, mediante la cual se le otorgó la guarda del menor K.A.L. a su progenitora; que en fecha 08.11.06 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de guarda designándose al Equipo Multidisciplinario; que en fecha 29.11.06 este (sic) se trasladó a la vivienda del ciudadano E.A.L.G. sin encontrar al mencionado ciudadano, por lo que optaron por dejarle la citación en el buzón.

Resultando así las cosas el tribunal en fecha 17.01-07 consideró que el ciudadano ha incurrido en desacato a la autoridad, conforme a lo pautado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y acordó agotar todas las vías necesarias a los fines de hacer cumplir su decisión, procediendo a oficiar al INTERPOL, con el objeto de que ubiquen y trasladen la (sic) ciudadano E.L. hasta la sede de ese Juzgado para conminarlo a cumplir la sentencia la cual fue conformada por el Tribunal Superior del Niño y el (sic) Adolescente.

No se ha violentado la seguridad personal, ni la libertad del accionante, pues la intención de la presunta agraviante es hacer cumplir su decisión, tal y como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, no se observa extralimitación en sus funciones, ni abuso de autoridad, no se ha decretado medida privativa de libertad en contra del ciudadano López, la intención o ánimo del juez es el de hacer cumplir su sentencia, pues el oficio librado a la INTERPOL claramente indica que ubiquen y trasladen al ciudadano E.L.G. hasta la sede de ese Circuito Judicial, esto cumpliendo con el deber que tienen todos los jueces como directores de los procesos, de tramitar e impulsar todo lo necesario en las causas de que conocen y a tales efectos el ordenamiento jurídico otorga medios que posibilitan realizar de manera efectiva la labor de impartir justicia.

Los efectos de la acción de amparo tienen carácter restitutorios o restablecedores del derecho o garantía constitucional que se denuncia como lesionado y en consecuencia, constituye un elemento fundamental de la tutela judicial que se otorga por vía de la acción de amparo, que el accionante se le haya infringido una situación subjetiva preexistente, lo que no ocurre en el presente caso pues al accionante no se le ha violado su derecho a la libertad, no se ha librado una orden de aprehensión en su contra, simplemente se acordó hacerlo comparecer ante el Tribunal empleando la fuerza pública, en virtud de que él mismo no ha acatado la decisión del Tribunal, que acordó la guarda a la progenitora del menor K.L., no existe peligro o amenaza de Derechos Constitucionales, por este motivo se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo presentada por la ciudadana A.G.A., asistida por el profesional del derecho, Dr. M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 4520, a favor del ciudadano E.A.L.G..

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo presentada por la ciudadana A.G.A., asistida por el profesional del derecho Dr. M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 4520, a favor del ciudadano E.A.L.G..”

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela al folio 33 al 37, fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de enero de 2007. Apelación que entre otras cosas expresa lo siguiente:

…(Omissis)…

Se origina este procedimiento extraordinario como consecuencia del ejercicio de una ACCIÓN DE A.C. realizado por mi representada en fecha 24 de Enero del corriente año 2007, fundamentada dicha acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 38, 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a favor de su hijo E.A.L.G., respaldando y soportando dicha Acción de A.C. en recaudos que demostraba y evidenciaba de manera clara e indubitable LA AMENAZA valida (sic) a la L.P. admitida y contemplada en la parte final del articulo 2 de la Ley DE A.s.D. y Garantias (sic) Constitucionales.

CAPITULO II

LA SENTENCIA

Inmediatamente despues (sic) de recibida por el Tribunal 1ro. De control el escrito contentivo del texto de la Acción de Amparo, en acatamiento de lo ordenado en el articulo (sic) 41 de la Ley de Amparo dicto (sic) un auto ordenando a la parte presuntamente agraviante que rinda “el informe” a que se contrae dicho articulo (sic), lo que se llevo (sic) a efecto con la elaboración y envío del Oficio No 068-2007 dándole el plazo previsto de 24 horas “…contadas al recibo de la presente comunicación…” Ambas actuaciones son de la misma fecha, cumpliéndose inmediatamente tal como costa (sic) en la copia del Oficio mencionado, recibido, enterado, firmado y sellado a la 1.45 pm del día 25-01-20007. No consta en el expediente todavía en la fecha de hoy 5-02-2007, “ el informe” al cual estaba obligada la parte agraviante, lo que consecuencialmente, significa, en derecho estricto, aplicando LA SANCIÓN prevista en la parte final del articulo (sic) 23 de la Ley de Amparo que dispone textualmente lo siguiente: “La falta del Informe correspondiente SE ENTENDERA (SIC) como ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS”. TAL NORMA NO FUE APLICADA. PIDO A ESA ALZADA HACER VALER TAL N.D.O.P. (sic) por mandato del articulo (sic) 14 de la misma Ley.

En fecha 31 de Enero del corriente año 2.007 la Juez dicta SENTENCIA declarando INADMISIBLE IM (sic) LIMINE LITIS LA ACCION (sic) DE A.I., es decir inadmisible sin tocar el fondo del asunto, pero SE PRONUNCIA SOBRE EL FONDO, EXPONIENDO CURIOSAMENTE “argumentos y análisis” que corresponde a la agraviante Y NO AL TRIBUNAL PUESTO QUE YA PARA LA FECHA de la decisión, YA LA AGRAVIANTE HABÍA ADMITIDO Y ACEPTADO los hechos incriminados, por imperio de la ultima (sic) parte del articulo (sic) 23 de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO

CAPITULO III

ANALISIS (Sic) DE LA SENTENCIA

Asumiendo que la ACCIÓN DE A.C. intentada, es eminentemente por naturaleza, materia Constitucional, debemos asumir también que el ejercicio de esta ACCIÓN CONTITUCIONAL se esta tramitando en el campo de la Jurisdicción Penal a quien corresponden los artículos 38 y siguientes, contenidas en el titulo (sic) V de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías (sic) Constitucionales. Es por ello, que en el presente análisis nos atengamos a lo previsto en el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para el manejo y tramitación del presente recurso de apelación.

Dicho articulo (sic) 452 dispone que solo (sic) podrá fundarse la apelación en las cuatro o en una de las (sic) cuatro requisitos previstos en la norma. en (sic) consecuencia , con relación a la sentencia apelada, hago las siguientes denuncias:

Primero

Con relación al ordinal 2 del articulo (sic) 452, contiene:

  1. Falta en la motivación de la Sentencia en la ultima (sic) parte del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando considera que la falta del informe correspondiente, es “aceptación de los hechos incriminados, equivalente a la “confesión ficta” en el Derecho Común. Las evidencias de tal “confesión ficta” cursan a los folios 6,7 y 8 del expedienté. (sic) Esta “omisión” ha sido establecida por nuestra mas (sic) alta Jurisprudencia como “Silencio de Prueba”

  2. Denuncio también con fundamento al mismo ordinal 2 del articulo (Sic) 452 de nuestro Codigo (Sic) Orgánico Procesal Penal, la contradicción existente entre la declaratoria de: Inadmisible in limini litis”, y sus diversos pronunciamientos sobre el fondo del asunto (Amenaza valida (sic) INMININTE (sic) a la l.p.), prevista en la frase Final del articulo (sic) 2 de nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías (sic) Constitucionales.

  3. Asimismo, en forma separada, denuncio con relación al ordinal 4 del mismo articulo (sic) 452 del Código (sic) Orgánico Procesal Penal, la “VIOLACIÓN (sic) DE LA LEY por errónea aplicación de una norma jurídica, en la que incurre la Sentencia, al pretender y aplicar el contenido del articulo (sic) 5 del C.O.P.P., por ecoma (sic) de la Garantía Constitucional de la l.p.. En este sentido, considero un deber y un derecho, manifestar que NO CONOSCO (sic) NINGUNA NORMA, EN NINGUNA LEY, EN NINGUNA JURISPRUDENCIA, que auto-Rice (sic) violar o amenazar una Garantía Constitucional, Para (sic) ejecutar una sentencia NO PENAL, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA.

La sentencia recurrida, en los párrafos 2,3. (sic)4,(sic) y 5 del foLio (sic) 20 explica y fundamenta “LA AMENAZA INMINENTE A LA L.P., en función Del (sic) “cumplimiento forzoso” de las (sic) sentencia que contiene oficialmente “LA AMENAZA INMINENTE A LA L.P., objeto y fin único de la Presente ACCION (sic) DE A.C..

Con las anteriores consideraciones, Ciudadanos Magistrados, considero cumplidos los requisitos exigidos por el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la apelación.

CAPITULO IV

RATIFICACIÓN DE LOS PEDIMENTOS

Finalmente, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, SOLICITO sea tomados (sic) muy encuenta (sic) todo el contenido del escrito contentivo del ejercicio de la presente ACCION (sic) DE A.C. (sic), así como el presente escrito de FUNDAMENTACION interpuesta (sic) contra la decisión de fecha 31 de enero de año 2007, a los fines de decidir sobre los siguientes pedimentos ratificatorio.

Que la presente ACCIÓN (sic) DE A.C. SEA DECLARADA CON LUGAR, declarando, por supuesto con lugar LA APELACIÓN.

Que en la decisión se ordene EL CESE DE LA AMENAZA A LA L.P., expresada oficialmente en los documentos anexados por mi representada, los cuales son copias del propio expediente, donde cursa el juicio AP51-V-2004-000904 llevado por la Sala VIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

La correspondiente CONDENATORIA EN COSTAS, en Virtud de “…la aceptación de los hechos incriminados” , previsto en el ultima (sic) parte del articulo (sic) 23 de la Ley Organica (sic) de Amparo, en concordancia con el articulo (sic) 21 ejusdem, que excluye los privilegios procesales que eventualmente tuviere la parte agraviante por el hecho de ser una Autoridad Publica (sic) (Poder Judicial )…”

A los folios 42 al 48, cursa nuevamente escritos de apelación consignados por el recurrente en donde explana su… “deseo de subsanar los errores de tipeo…”, es decir del primer escrito de apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se trata de una Acción de Amparo que ejerce la ciudadana A.G.A., plenamente identificada en Actas, en favor de su hijo de nombre: E.A.L.G., igualmente suficientemente identificado, contra un Auto dictado en fecha 17 de enero de 2007, por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal VIII Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y del Oficio de la misma fecha emanado del Auto referido, mediante los cuales se ordena al Director de INTERPOL que “se sirva ubicar y trasladar” a su hijo a la sede de dicho Juzgado a objeto de “Conminarlo” para que diese cumplimiento a una Sentencia pronunciada por ese Tribunal.

Fundamentando la Acción de Amparo, en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aseverando la accionante que con tales actos, contentivos de las expresiones “ubicarlo y trasladarlo”, se violó el artículo 44 de la mencionada Carta Magna, que garantiza la l.p., estableciendo que la misma no puede ser restringida; invocando igualmente la violación del artículo 46 ejusdem, el cual preceptúa, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y a no ser sometido a tratos degradantes.

Observa la Sala que la parte accionante, expresa claramente en su escrito, su conocimiento sobre el origen de tales actos jurisdiccionales, al afirmar que éstos se basan en el hecho de que existe una Sentencia definitivamente firme de fecha 19 de julio de 2005, donde se ordenó a su hijo, E.A.L.G., en un juicio de guarda que fuera ventilado en aquella materia, la entrega de su nieto K.A.L., de 10 años de edad, a su progenitora. Manifestando también su conocimiento respecto a que en el referido juicio de guarda, se ordenó la ejecución voluntaria, y luego la forzosa.

Por último, la accionante asienta unas conjeturas como motivación de su Acción de Amparo, así:

“…Que el Tribunal presuntamente agraviante, fundamentó los actos recurridos en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente atinente al Desacato, cuando sólo el Ministerio Público como titular de la acción penal, es el competente para ejercerla “no pudiendo un tribunal Civil en ninguna forma, privar de la libertad, o restringir la misma, a la persona que haya cometido el indicado desacato” (SIC).

Que los actos recurridos en su opinión, se asemejan a un “mandato de conducción”, al que se contrae el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, “el cual solo está permitido en materia penal … y ello a solicitud del Ministerio Público”.

Que la actuación del Tribunal presuntamente Agraviante, incluso desbordó la naturaleza de ese “mandato de conducción”, porque al contener el Acto recurrido la expresión “conminar” puede “catalogarse” como “un trato degradante de la condición humana”.

Que tal orden “es nula” porque fue dictada por la Sala de Juicio VIII en cuestión, “fuera de su competencia”

Que “es público y notorio” que “ cuando la policía cumple con ordenes judiciales como la señalada”, puede hacerlo a cualquier hora y en todo lugar, lo cual dependiendo del momento de la ubicación de la persona solicitada, pueden “hacer que permanezca detenida” hasta la hora de Despacho en el Tribunal.

Finalizando al concluir con la siguiente consideración: “… que habiendo existido la ejecución voluntaria, no debe entenderse la ejecución forzosa como conminatoria en la persona del demandado, en el respectivo juicio, sino como una actividad dirigida al cumplimiento del fallo en su parte dispositiva y ello siempre respetando los Derechos Constitucionales”

Luego la parte accionante, formula una “interpretación en contrario” del Artículo 6 de la Ley que rige el Amparo, a objeto de considerar la admisibilidad que en su opinión tiene la Acción por ella ejercida en el presente caso. Y por último expone como petitorio que el Tribunal declarase con lugar su acción de Amparo, y en consecuencia ordenase a la Sala de Juicio VIII “el cese de las restricciones a la l.p. que le ha impuesto a mi hijo, antes identificado, como inminente amenaza a su l.p.”.

Llama la atención a esta Sala, según se desprende de actas, que fue recibido en fecha 24-01-2007, el Expediente contentivo de la Acción de Amparo señalada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no. Es así como en forma inmediata, al día siguiente 25-01-07, acordó el Tribunal Primero de Control oficiar al Juzgado sindicado como agraviante, como en efecto ofició, a objeto de que informase lo conducente a la causa objeto del Amparo (Folios 06 y 07).

Sin embargo, no obstante tal diligencia por parte del mencionado Tribunal Primero de Control, al día siguiente de ésta, o sea el 26-01-2007, comparece la Accionante y consigna los Documentos en los que fundamenta su actuar. (Folios. 09 al 13 ).

Consignados los documentos necesarios por la parte accionante, en fecha 31 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, habiéndose declarado competente para conocer, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo presentada a favor de E.A.L.G., por la ciudadana A.G.A., asistida por el Profesional del Derecho: M.G.P., haciendo una extensa motivación razonada precedente a su citada determinación.

Así las cosas, en fecha 01-02-2007, el Abogado M.R.G.P., comparece al Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito, (folio 25) arguyendo que: “aún cuando se dicta como in limine litis contiene pronunciamientos sobre el fondo del asunto” solicita aclaratoria de la decisión referida. Y al día siguiente, 02-02-2007, el Tribunal de Control indicado, dicta Auto sobre la aclaratoria solicitada ( folio 26), mediante el cual PUNTUALIZA:

…- Que consideró en su determinación que la Acción de Amparo ejercida, carecía de fundamentos fácticos, toda vez que de las actuaciones POR EL MISMO QUEJOSO CONSIGNADAS, se DERIVA que la Sala VIII del Tribunal de Juicio de Protección del Niño y el Adolescente, “simplemente lo que pretende es hacer cumplir la decisión dictada por el órgano jurisdiccional a su cargo, la cual es de fecha 19.07.2005” (Esta Sala advierte que la fecha citada se corresponde con la Sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual queda firme la pronunciada por el Tribunal denunciado como agraviante por la quejosa, la cual es de fecha 05 de Agosto de 2003).

- Que siendo la finalidad de la Acción de Amparo proteger situaciones jurídicas infringidas, y su naturaleza restablecedora, toda vez que los efectos de la misma son restitutorios, consideró que no surge existente “acto lesivo alguno que conculque o ponga en peligro los derechos del ciudadano E.L. “

-Y que, se vio en la obligación de requerir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente información, “toda vez que su persona no consignó los soportes al momento de ejercer la acción, sin embargo, luego de ello consignó copias y quien suscribe tomó la decisión en base a las mismas…”

A pesar de ello, aprecia esta Sala, que riela a los folios 29 y 30, Oficio Nº 2681, emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII, de fecha 02-02-2007, recibido en el Tribunal de Control el 05/02/07 (le cabe resaltar a esta Sala en este punto, que es la misma fecha de la aclaratoria formulada por el juez de control, y el segundo después de su decisión) mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el Juez Primero de Control, en donde notifica:

…- Que en efecto existe en esa Sala, un Expediente signado con el Nº AP-51-V-2004-000904, con motivo de una restitución de guarda, interpuesta por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, actuando en resguardo del n.K.A.L.G., a petición de su progenitora, en contra del ciudadano E.A.L.G..

- Que el mismo se encuentra en la etapa de Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2003, la cual fue debidamente confirmada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10-07-2005, toda vez que en fecha 09-10-2006, a solicitud de Parte, le fue concedido al demandado un lapso de diez (10) días para la ejecución voluntaria; más agotado dicho término se procedió a la ejecución forzosa en fecha 08-11-2006, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

- Que no se ha dictado Auto ninguno en dicho caso conforme a lo dispuesto en el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Y que en fecha 01-02-2007, a solicitud de parte también, se remitieron copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones requeridas, a objeto de que éste tramite lo conducente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….

Indicando al pie que la hora de emisión de dicho Oficio fue las 12:08 p.m…”

Ahora bien, en fecha 05/02/07, el Abogado R.G.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana accionante A.G., interpone ante el Juzgado Primero de Control, “fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 31 de enero de 2.007”, es decir de la declaratoria de improcedencia In Limine Litis, de la Acción de Amparo, por parte de la Juez A quo, (folios 31 al 37). Luego en fecha 12/12/07, es recibido en esta Sala escrito del mencionado Abogado “en su deseo de subsanar errores” de tipeo del escrito de fundamentación de la apelación”, que interpusiera ante el Tribunal Primero de Control en fecha 05/02/07. Por lo que a los fines de la máxima comprensión de nuestra determinación, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SON CONCRETAMENTE LOS ARGUMENTOS DE LA QUEJOSA EN EL EJERCICIO DE LA APELACIÓN:

PRIMERO

Que el Tribunal supuestamente Agraviante (Juzgado Unipersonal de la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente), no dió oportuna respuesta al Informe que le solicitara el Tribunal de Control, indicando que para la fecha 05-02-07 aún no constaba en autos el Informe requerido, por lo que - en su opinión -, se produjo la consecuencia prevista en el Único Aparte del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, o sea, que dicho Órgano Jurisdiccional con tal omisión aceptó los hechos que le imputara su representada en la acción ejercida y que hoy nos ocupa. Solicitando que esta Alzada haga “VALER TAL N.D.O.P.”.

Sin embargo, aprecia esta Sala, que a los folios 29 y 30, riela el Oficio Nº 2681, de fecha 02-02-2007, contentivo del Informe requerido, emanado del Tribunal sindicado como Agraviante, en el cual al pie del folio 29, emerge un Sello Húmedo identificativo del Tribunal de Control que conoció del Recurso en Primera Instancia, con nota de recibo del mismo en fecha 05-02-2007, a las 09:30 horas de la mañana.

Respecto a este primer punto, la quejosa además, consigna posteriormente, al folio 42 y siguientes, copias anexas a Escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación, aduciendo que dicha presentación obedece a la necesidad de subsanar errores de tipeo en los que incurrió en el Primer Escrito que estamos analizando, entre las cuales bajo la Nominación de Legajo “B”, agrega 30 folios de actuaciones producidas en la Sala VIII del Tribunal del Niño y del Adolescente, denunciando que al ser éstas “analizadas comparativamente con la verdad procesal, la verdad legal y la Ética del Magistrado, presentan contradicciones e irregularidades…” resaltando:

“…- Que al folio 196 del legajo 2 que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, consta que en fecha 31-01-07, se recibió Oficio procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitaba información acerca de si se ha dictado auto conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que más debajo de esa nota, aparece la mención “recibida” 01-02-07, con una firma desconocida, “que altera el contenido del texto de la U.R.D.D., cuya alteración significa ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO…” (SIC).

Manifestando el recurrente - en su opinión – que:

…tal irregularidad y manipulación es inconcebible e inaceptable en el ámbito de la administración de justicia a niños y adolescentes por el terrible mal ejemplo, además de la presunta conducta delictiva, la cual en este momento denuncio a los fines de cumplir la obligación impuesta en el ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…

Y sigue arguyendo el apelante:

… que pretendiendo la agraviante haber recibido el Oficio del Tribunal de Control el día 31 de enero de 2007 como lo afirma en su Auto de fecha 2-2-07… se ubica muy convenientemente dentro del plazo dado por el Tribunal de Control, cortándose así la sanción prevista en el último párrafo el artículo 23 de la Ley de Amparo…

Pues bien, esta Sala sobre los particulares de este primer punto, asienta las siguientes consideraciones:

La quejosa expresa que: “es público y notorio”, que una vez que llega un Documento a la Oficina de Recepción (U.R.D.D.), en cuyo momento se hace constar en él, la fecha y su procedencia, PASA UN TIEMPO NO CONSTANTE, NI FACIL DE PREDECIR, (porque dependerá de la selección del cúmulo de Documentos recibidos, así como su anotación en los distintos controles y despachos de dicha Oficina), entre esa oportunidad y la efectiva recepción del mismo en el destino final del Documento, donde al ser recibido se vuelve a colocar la fecha de recepción en esa última Dependencia. Y para la Juez, es a partir de la real recepción del Documento en el recinto del Tribunal que representa, que comienza a correr el lapso para responder, NO AL RECIBO EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.

Por lo que por las razones anotadas, para esta Sala, surge clara la indicación de las dos fechas a las que alude el distinguido Abogado G.P., y consecuencialmente, no supone contradicción, irregularidad, ni actividad delictiva en nuestra opinión, la existencia de dos fechas de recibo en el oficio en cuestión, pues una se corresponde con su recepción en la U.R.D.D., y la otra con el arribo del Oficio que nos ocupa, en la sede del Tribunal VIII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte se le observa al nombrado abogado que a todo evento, no es en esta Instancia que debe formular la Denuncia a la que se contrae el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más no obstante la anterior consideración, el Oficio contentivo del Informe del Tribunal sindicado como agraviante por la recurrente, a pesar de haber sido elaborado dentro del lapso que le fue concedido por el Juzgado de Control, llega al último mencionado, con posterioridad al pronunciamiento formulado por éste, por las causas administrativas referidas, no atribuibles a ninguno de los Órganos Jurisdiccionales mentados, debiendo esta Instancia conocer sólo de lo actuado hasta el momento de ejercer el Recurso de Apelación, a los fines de decidir respecto a la procedencia o no de la Sentencia recurrida; formulando sin embargo las consideraciones anteriores, en virtud de que el Apoderado de la Quejosa, incluye actuaciones posteriores a la Decisión apelada, pidiendo pronunciamiento de la Sala sobre ellos, en el sentido anotado, y esta Alzada, no ha querido dejar de responder a la quejosa sus especulaciones sobre el particular, al margen de la resolución sobre el Recurso de Apelación, con base a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa que toda petición formulada debe recibir oportuna respuesta.

En lo atinente a la segunda denuncia en que funda la apelación el recurrente, se desprende lo siguiente:

SEGUNDO

El recurrente manifiesta denunciar también, con fundamento en el Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “la contradicción existente entre la declaratoria de ‘Inadmisible in limini (Sic) litis’, y sus diversos pronunciamientos sobre el fondo del asunto…”

Entiende esta Sala de las expresiones del Abogado G.P., que en su opinión, cuando el Tribunal de Control, motiva las razones por las cuales es IMPROCEDENTE, O INADMISIBLE la Acción de Amparo por su representada ejercida, fue al fondo del asunto, y que en consecuencia no debió indicar que decidía “In limine litis”, por que al hacerlo incurrió en una contradicción que la hizo susceptible de Apelación.

Ahora bien, respetando la opinión del Doctor M.R.G.P., es menester recordar que la expresión latina “IN LIMINE LITIS”, significa QUE EN LA DEMANDA NO SE DIERON LOS SUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE SE COMENZARE EL JUICIO, POR EJEMPLO, EL JUEZ EVIDENCIA QUE NO HAY DERECHO ALGUNO QUE RECLAMAR Y DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCIDA.

Siendo así, fue eso lo que ocurrió a criterio de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en la decisión apelada, y lo que hace de manera clara, es expresar el por qué la Acción de Amparo es improcedente e innecesaria.

En otras palabras, el Juzgado Primero de Control estableció en su determinación, que de las mismas expresiones de la quejosa en su escrito a través del cual ejerce la Acción de Amparo, así como de los elementos de juicio que consigna como fundamento de esa acción, surge evidente que NO SE ORDENÓ LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de su hijo, ciudadano E.L.G.; así como tampoco emerge AMENAZA ALGUNA EN CONTRA DE ESA LIBERTAD, únicos supuestos éstos que determinan la competencia sobre Amparo en materia Penal.

E igualmente asentó, que por el contrario, emerge diáfanamente de las actuaciones producidas en Autos por la misma quejosa, que la Sala VIII de Protección del Niño y del Adolescente, libró el Oficio cuestionado en ejercicio legítimo de su atribución de hacer cumplir la determinación por ella dictada, más en este caso, que su providencia quedó definitivamente firme al ser confirmada por la Corte Superior de esa competencia y jurisdicción, y que E.L.G., en conocimiento pleno, no sólo del juicio ventilado donde estuvo presente en ejercicio absoluto de sus derechos y garantías, sino de las Sentencias en éste recaídas, y del agotamiento del lapso para la ejecución voluntaria del fallo, no dio cumplimiento a la mentada Sentencia, siendo menester recurrir a la ejecución forzosa.

Derecho y atribución absolutos del Tribunal respectivo, de rango Constitucional, Art. 253 de nuestra Carta Magna, desarrollados en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 10 de la Ley del Poder Judicial, pues sí los Órganos Jurisdiccionales no tuvieran la potestad de hacer cumplir sus determinaciones, sería infructuosa e inexistente, es decir, no tendría razón de ser la Administración de Justicia, pues los ciudadanos harían caso omiso de las mismas, y por ende, no tendría sentido, ni ventilar juicios, ni el dictar las Sentencias procedentes como resultado de tales procesos, tal como lo ha observado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 766, de fecha 27/04/07, Expediente 07-0130, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresa:

“…El presunto agraviado tenía la obligación ineludible de cumplir con la decisión judicial que le ordenaba la restitución de las niñas, y no obstante, lo urgente e imperativo de dicho mandato inobservado por el quejoso, como una manera de eludir y soslayar su obligación, inicio el presente p.d.a., alegando una supuesta infracción constitucional, por la forma empleada por el Juzgador para hacer efectiva la ejecución de un fallo al que él se encontraba constreñido cuando en realidad debió dar cumplimiento a la orden dada, devolviendo sus hijos a la madre guardadora; y si algo debías discutir en relación con el ejercicio de la guarda así debió hacerlo, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez, en juicio autónomo, pero no entorpecer la sana administración de justicia, en tal virtud, esta Sala a tenor de los establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en cuyo texto se dispone “ Cuando fuere negado el amparo, el Tribunal, se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta por diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuere manifiesta…”(Subrayado de esta Sala)

A la luz de lo precedentemente expuesto, se colige que debe constar en actas la diligencia eficiente del Juez en hacer respetar su Fallo, para que sin lugar a dudas se pueda concluir en un flagrante desacato a la orden legítima emanada de un órgano competente, dentro del ordenamiento jurídico correspondiente.

De todo lo cual, es imperativo para esta Sala observarle a la quejosa: A.G.A., que cuando invoca a favor de su hijo el “respeto de los Derechos Constitucionales”, parece olvidar que las personas si bien es cierto ostentan Derechos Constitucionales, no es menos cierto que también ostentan DEBERES CONSTITUCIONALES, uno de los cuales es respetar los Órganos de los Poderes Públicos y sus determinaciones, entre ellos el Poder Judicial a través de sus Tribunales, por lo que extraña a esta Sala, que la accionante, no haya manifestado en forma alguna, en el ejercicio de la presente acción, el por qué su hijo, no ha cumplido una Sentencia definitivamente firme, mediante la cual, después de un juicio legítimo, le fue conferida la guarda del n.K.A.L., a la madre de éste, y no a él, y que por supuesto emerge diáfanamente el conocimiento que de tal Sentencia tiene aquél; y por el contrario, alegando una presunta privación de libertad del mismo, y/o amenaza de la pérdida de esa libertad, inexistentes ambos supuestos por pruebas aportadas por ella misma, al intentar la presente Acción de Amparo.

Finalmente observa la Sala, que por todas las razones anotadas, no incurrió el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la inmotivación invocada por la quejosa, en relación al Único Aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al formular su pronunciamiento de IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, al surgir de manera INMINENTE y EVIDENTE, la NO VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD, NI AMENAZA DE SER VIOLADO ESE DERECHO, y DESVIRTUADAS LAS CONJETURAS POR ÉSTA FORMULADAS, de las PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA MISMA QUEJOSA, se hizo irrelevante el recibo de respuesta de parte del Juez presuntamente agraviante.

Al respecto es necesario traer a colación la sentencia N° 3.136 de fecha 06/12/02, de la Sala Constitucional (Caso: “ELvia Rosa Reyes de Galíndez”), con relación a la distinción a la Inadmisibilidad e Improcedencia, que estableció lo siguiente:

“(…) En efecto se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad, con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno establecido expresamente en la Ley. Por su parte la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad , por la otra parte en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…)”

Es así, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al evidenciar que efectivamente no se ha violentado la seguridad personal y menos aún la libertad del ciudadano E.A.L.G., por parte del Tribunal VIII de Protección del Niño y del Adolescente, presunto agraviante, en virtud de que la acción de amparo restablece Derechos o Garantías Constitucionales lesionados, lo que no ocurre en el presente caso, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al determinar según las actas, que no existía derecho violado que reclamar, declaró con la debida motivación y fundamentada en derecho, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo incoada ante ese órgano jurisdiccional, no incurriendo por ende la recurrida, en inmotivación alguna ni en errónea interpretación de la Ley en su decisión, tal como lo alega el Recurrente.

En base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.G.P.A.J. de la ciudadana A.G.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31/01/07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo in commento. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.G.P., asistiendo a la ciudadana L.A.G.A. (parte accionante), en contra de la decisión de fecha 31/01/07, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y en la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C.i.. En consecuencia se CONFIRMA, la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, Librese notificación al Accionante y a su Apoderado Judicial y colóquese a las puertas de esta Alzada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Unipersonal de Juicio de la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G..

LA JUEZA PONENTE LA JUEZA

DRA. C.M.T.D.. C.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

EXP N° 072095

JOG/CMT/CCR/RCR/ago.-

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