Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.D.S.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.564.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.G. y O.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 3.280 y 3.107 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.T.S.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.759.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.226.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 25196

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados O.B.G. y O.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 3.280 y 3.107 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de A.D.S.D.F. a través del cual demandan a I.T.S.B. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa Distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que por contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de noviembre de 1.995, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 07, Tomo 104, el cual comenzó a regir el 07 de octubre de 1.995, cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 1-A, que forma parte de las “Residencias Le Club”, Torre “B”, Primer Piso, situado en la Calle Loma Redonda de la Urbanización Manzanares Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual incluye dos puestos de estacionamiento cubiertos, distinguidos con los Nos. 56 y 57, en la misma Torre “B”. Que pese a las gestiones cordiales efectuadas la arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento del inmueble correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de seiscientos setenta mil bolívares mensuales (Bs. 670.000), razón por la cual acudió ante este Órgano de Justicia, a los fines de lograr una declaratoria judicial mediante la cual se resuelva el contrato de arrendamiento en cuestión, se ordene la entrega del inmueble dado en arrendamiento, se condene a la demandada a pagar la cantidad e seis millones treinta mil bolívares (Bs. 6.030.000), por concepto de cánones de arrendamiento relativos a los meses demandados como insolutos, así como los que se siguieran venciendo, previo el calculo de la corrección monetaria, y se ordene al demandado a entregar los recibos y finiquitos de los servicios públicos del inmueble.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, fue admitida la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2007, previa distribución de Ley, se le dio entrada al presente expediente.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha la parte demandada se dio por citada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es falso y refutable que adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en razón que ha cancelado los meses de enero a junio de 2007, en la cuenta corriente de la demandante, signada con el No. 0108-0083-87-0100072583, del Banco Provincial. Que los meses correspondientes a julio hasta noviembre de 2007, fueron depositados ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 2007-1270, nomenclatura de ese Tribunal.

Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas de la parte actora:

 Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 1.995, bajo el No. 07, Tomo 104; por cuanto dicho contrato no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 25 de septiembre de 1.990, bajo el No. 47, Tomo 50, Protocolo Primero; por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 Correspondencia de fecha 20 de agosto de 2002, enviada por la arrendadora a la arrendataria, donde le informa la renovación del contrato y la fijación del canon de arrendamiento; por cuanto dicha comunicación no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Planillas de depósitos bancarios en la cuenta corriente de la actora del Banco Provincial, folios 43 al 53; por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, y por cuanto cada una de ellas contienen la respectiva notas de validación de la entidad Bancaria correspondiente, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

 Planillas de depósitos bancarios, del Banco Industrial de Venezuela, a favor de la actora, folios 80, 84, 90, 92; por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, y por cuanto cada una de ellas contienen la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

 Planillas de depósitos bancarios del Banco Provincial, a favor de la parte actora, folios 55 al 70; por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, y por cuanto cada una de ellas contienen la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas que la demandada realizaba depósitos bancarios periódicos a favor de la actora. Así se declara.

 Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 2007-1270, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por cuanto la misma no fue tachado ni impugnada por la parte actora en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

 Constancia emitida por la Sociedad Mercantil Bienes Raíces OSOILAN, C.A; por cuanto la misma es un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

 Copia del telegrama enviado por la arrendataria ala arrendadora, a través de Ipostel; por cuanto dichas copias no fueron objeto de impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 25 de septiembre de 1.990, bajo el No. 47, Tomo 50, Protocolo Primero, de la cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el bien inmueble dado en arrendamiento; asimismo, consignó a los autos contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 1.995, bajo el No. 07, Tomo 104, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que hoy se pretende resolver. Y así se establece.

De la misma manera, la parte demandada promovió planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente de la actora, en el Banco Provincial, correspondientes, según su dicho, a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero hasta junio de 2007, planillas de depósitos bancarios, del Banco Industrial de Venezuela, a favor de la actora, correspondientes según dice, a la cancelación ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial de los cánones de arrendamiento de los meses de julio hasta noviembre de 2007, así como también copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 2007-1270, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todas éstas de las cuales se desprenden las siguientes circunstancias: 1) Son depósitos bancarios por suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000), cantidad ésta superior a la fijada como canon arrendaticio por las partes, vale decir, la suma de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000); y 2) Dichos pagos fueron realizados en la cuenta personal de la parte actora, y no a la Empresa BIENES RAICES OSOILAN, C.A., tal como fue asentado en el contrato de arrendamiento. De todos estos detalles se evidencia que existe una discordancia entre lo pactado por las partes el contrato de arrendamiento, y los actos realizados por la parte demanda, donde, si bien es cierto la demandada efectuó pagos de manera distinta a la convenida, no es menos cierto que la accionante, tal como se desprende de autos ha recibido de manera continua y consecutiva desde el año 2005, dichos pagos, entendiéndose de esta manera, a criterio de quien juzga, que existe un reconocimiento tácito por la actora de la modificación de la modalidad de pago y de la cantidad a pagar por la demanda con respecto a las mensualidades arrendaticias, aunado al hecho que la parte accionante en el devenir del proceso no impugno los mencionados recibos de depósitos bancarios, hecho éste que refuerza la hipótesis de quien suscribe con respecto a la aceptación tácita por parte de la actora de la modificación a la que ha sido objeto el contrato en cuestión, comprobándose de esta manera que la demandada ha cumplido con la obligación asumida a favor de la actora de cancelar los cánones de enero a junio de 2007, mediante depósitos bancarios, los cuales considera este Tribunal fueron recibidos de manera conforme por la arrendadora, y los meses de julio a noviembre de 2007, a través de consignaciones efectuadas ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales luego de ser verificada la terporaneidad de las mismas, se puede determinar que fueron efectuadas dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos éstos demandados como insolutos. Y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción resolutoria un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, este tópico no ha quedado suficientemente demostrado en autos, ya que con el material probatorio traído por la parte demandada, ésta demostró la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, toda ves que consignó por una parte planillas de depósitos bancarios realizados a favor de la accionante, y por la otra las consignaciones efectuadas ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales al no haber sido objeto de impugnación por la actora y tomando en cuenta la continuidad de los pagos efectuados por la demandada en la cuanta corriente a nombre de la accionante en forma consecutiva desde el año 2005, y aceptados por ésta, hacen a criterio de este sentenciador prueba suficiente del cumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias demandada como insolutas, supuestos éstos que al no ser concurrentes entre sí conllevan a determinar y concluir que no están dado los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONRATO incoara A.D.S.D.F., contra I.T.S.B., ambas partes plenamente identificadas en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 de Enero de 2008. Años 197° y 148°.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 25196

LTLS/msu/pn

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