Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 06-6075

PARTE SOLICITANTE: A.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.623, siendo su abogado asistente R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.841.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.F.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.751.060, asistido por la abogada F.T.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.157.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.G.M., contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se inició el procedimiento por fijación de obligación alimentaria, mediante libelo de solicitud presentado por la ciudadana A.M.G.M., actuando en representación de sus dos menores hijos de 12 y 09 años de edad para la fecha de la demanda, asistida por el abogado R.C., supra identificados, la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2005, ordenándose la citación del ciudadano G.F.H.Y., a los fines de que diera contestación a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, previo intento de conciliación entre las partes, además de la notificación de la representación del Ministerio Público y el decreto de embargo de la totalidad de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado.

Consta de los autos los trámites de la citación del demandado y la solicitud de información ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, salvo su apreciación en la definitiva.

Dictada la decisión en fecha 17 de enero de 2006, fue recurrida en apelación por la parte demandante, y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de febrero de 2006 y en fecha 22 de febrero del mismo año, se emitió auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, fijándose diez (10) días de despacho para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 13 de marzo del 2006 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante:

-Que, desde que el padre de sus hijos se separó del hogar, ha sido ella quien se ha encargado de la manutención, sostén, vestuario, educación, vivienda, transporte, necesidades fisico-psíquicas, ya sean medicas, asistenciales así como las necesidades morales, espirituales e intelectuales, incluyendo también las necesidades recreacionales acorde a sus edades.

-Que, aunque el padre de los niños otorga de forma voluntaria una pensión por concepto de obligación alimentaria, ésta no es suficiente para que los hijos de ambos puedan tener todo lo relacionado con su subsistencia, además de que dicho aporte no lo realiza de forma puntual, aunada la circunstancia del alto costo de la vida y el crecimiento de los hijos que hace que los gastos inherentes a su manutención sean cada vez mas exigentes y rigurosos.

Por su parte, el demandado argumentó:

-Que, siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos, siendo un padre responsable y nunca ha dejado de entregar a la madre de sus hijos cierta cantidad de dinero para gastos pertinentes a los menores.

-Rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, respecto a que desde que el padre se separó del hogar, ha sido ella quien se ha encargado de la manutención de los hijos, de sus necesidades físico-psíquicas, desde las necesidades mas ínfimas hasta las mas grandes de los niños para subsistir, alegando que nunca dejó de sufragar los gastos de alimentación, estudios, ropa, calzado aun cuando atravesó una fuerte crisis económica.

-Que, en una oportunidad viajó a los Estados Unidos con su hija, y durante el tiempo que estuvo fuera del país, encargó a su hermana I.H. la entrega de cheques quincenales a la demandante, para la manutención del otro hijo que quedó con ella.

-Que, aun cuando la demandante se fue a vivir a Cumaná con sus hijos, siempre depositaba en una cuenta de ahorros, lo que hizo durante casi dos años.

-Que, la casa donde actualmente viven los niños, en compañía de su madre fue construida con su propio peculio, por lo que nunca ha tenido que cancelar gastos por concepto de vivienda.

-Rechaza y contradice por ser falso lo alegado por la demandante respecto a que ha sido ella quien ha cubierto las necesidades de los hijos con mucho esfuerzo y sacrificio, por cuanto la madre de sus hijos nunca ha tenido un trabajo estable.

-Que, los niños con mucha frecuencia han tenido que almorzar y pasar el día en casa de la abuela paterna, porque su mamá se va para el bingo a jugar, y los deja solos.

-Que, la demandante es asidua jugadora de loterías al igual que de bingo y los fines de semana juega en los remates de caballos que se instalan cerca del lugar donde vive.

-Que, en una oportunidad en que el padre salió de viaje por razones de trabajo le otorgó un poder a su hermana N.Z.Y. para que inscribiera a los niños en el colegio pues su madre se negaba a hacerlo.

-Que, la demandante cae en contradicción al alegar que desde que el padre se separó del hogar ha sido ella quien ha costeado los gastos de manutención de los niños y luego alega que de forma voluntaria el padre otorga una pensión como obligación alimentaria.

-Rechaza el alegato de la demandante al asegurar que es insuficiente la cantidad de dinero que deposita mensualmente y que no lo realiza de forma puntual, ya que aparte del dinero que aporta mensualmente, cantidad que ha incrementado voluntariamente con el pasar del tiempo, siempre está pendiente de lo relativo a la ropa, calzado y recreación.

-Que, aporta a sus hijos la cantidad de Bs. 150.000,00 quincenalmente, además de cancelar totalmente lo referente a gastos de uniformes, listas escolares, colegio, aportándole directamente a los niños cierta cantidad de dinero para sus meriendas y chucherías, además de aportar dinero extra cuando los niños así lo piden para las diversiones propias de su edad, juegos de video, cine y otros y además aporta para la cancelación de gastos médicos y algún otro imprevisto.

-Que, en una época en que estuvo desempleado, igualmente jamás dejó de cumplir con sus responsabilidades como padre y en la actualidad lo hace puntualmente.

-Realizó un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, como pensión por concepto de obligación alimentaria, además de seguir cubriendo los gastos de ropa, calzado, uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre, todos los gastos propios de las fiestas navideñas, y a la vez solicitó la designación de un curador especial a fin de que administre la pensión de alimentos, en virtud de la afición que tiene la madre de los niños por los juegos de azar.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con la solicitud, la solicitante consignó las siguientes documentales:

-Copias certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios de la presente causa.

-Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa “Norberto Prado”, ubicada en Guarenas.

-Constancia de estudio expedida por la Escuela Básica Nacional Trapichito, ubicada en Guarenas.

-Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.

Durante el lapso probatorio, evacuó las siguientes documentales:

-Además de las constancias presentadas junto al libelo de la demanda, consignó constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa “Madre Alberta Giménez” de Fe y Alegría ubicada en Cumaná, Estado Sucre.

DEL DEMANDADO:

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, fueron consignadas las siguientes documentales:

- Diez (10) Planillas de depósitos bancarios del año 2002, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre.

- Veinte (20) planillas de depósitos bancarios del año 2003, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre.

- Veintitrés (23) planillas de depósito bancario del año 2004, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.

- Veintidós (22) planillas de depósito bancario del año 2005, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.

Siendo la oportunidad de promoción y evacuación pruebas, el demandado acompañó su escrito de promoción, con las siguientes documentales:

- Planillas de depósitos bancarios a nombre de la demandante, por concepto de gastos varios.

- Factura de compra de DVD por motivo de cumpleaños de su hijo.

- Copia de pasaporte tanto del demandado como de la adolescente beneficiaria de la causa.

- Fotografías de diferentes lugares donde el demandado ha salido y compartido con sus hijos.

- Poder notariado otorgado a la ciudadana N.Z.I. para inscribir al niño y adolescente de autos.

- Constancia de concubinato expedida ppor la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora.

- Copia de partida de nacimiento del hijo de la concubina del demandado.

- Recibo de pago del apartamento que sirve de residencia al demandado.

- Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2005.

- Recibos de pago emitidos por el Colegio “Tcnel. Mariano Montaigne”, plantel donde estudia el hijo de la concubina del demandado.

- Constancia de consulta médica y resultados de laboratorio del demandado.

- Constancia de gastos médicos de la concubina del demandado.

- Recibo de servicio eléctrico.

- Factura de supermercado por gastos de alimentos.

Fueron promovidas las opiniones de los beneficiarios de la causa.

Promovió el demandado las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.V., J.G.G.C., M.L.R.O..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2006, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

…DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana A.M.G.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.700.623 contra el ciudadano G.F.H.Y., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.751.060 a favor de sus hijos… …En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad equivalente A UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN UNA (01) SUMA ADICIONAL, PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE: A DOS (02) SALARIOS MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DEJANDO CONSTANCIA QUE CUALQUIER BENEFICIO QUE PUDIERA TENER LA ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS EN LA ALCALDÍA DONDE TRABAJA EL OBLIGADO DEBERAN SER ENTREGADAS DIRECTAMENTE POR LA ALCALDIA DE PLAZA A LA CIUDADANA A.M.G.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.700.623. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINA Y OTROS, del niño beneficiario deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres, y para los meses de septiembre de cada año el padre cubrirá por completo con los gastos escolares es decir: uniforme, ropa y calzados escolares.

Por ultimo de acuerda dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2005, mediante oficio Nro. 05/3810, el cual fue recibido por la Alcaldía de Plaza del estado Miranda en fecha 24 de octubre del 2005, y a los fines de garantizar la Obligación alimentaria Futura, Se Decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaria que este cancelando el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal c) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda de la siguiente manera… …Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una (01) adolescente y de un (01) niño los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de nacimiento, la cual corren insertas a los folios 4 y 5 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio , quedando así demostrada la filiación de la adolescente y niño de autos , con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y siendo el caso de una adolescente y un niño de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaria y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado y la necesidad de la adolescente y niño de autos. En cuanto a las necesidades de la adolescente y niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad mensual por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.517.000,00) sin deducciones. Quedando así demostrado que el aquí obligado, cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaria. ASÍ SE DECIDE…

.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana A.M.G.M. fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 198 al 200, en los términos siguientes:

-Que presentó a mediados del mes de octubre del año 2005 solicitud por motivo de Obligación Alimentaria a favor de sus dos hijos menores de edad.

-Que, en la oportunidad de presentación de la solicitud manifestó a la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento que el padre de los niños labora en la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, manifestando igualmente que el padre aporta voluntariamente una pensión por obligación alimentaria y que debido a los requerimientos de los niños, ese monto no llegaba a satisfacer las necesidades de aquellos.

-Que, igualmente manifestó en su solicitud que requería que el obligado sufragara una pensión de alimentos que no fuera inferior a dos salarios mínimos mensuales.

-Que, el obligado en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó en el capítulo III, folio 22, ofrecimiento por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL MENSUAL, y seguir cubriendo los gastos de ropa, calzado, uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre todos los gastos propios de las fiestas decembrinas.

-Que, posteriormente, en escrito de promoción de pruebas, la demandada manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de los niños.

-Que, al folio 170 corre inserta diligencia de fecha 02-12-2005, suscrita por la apoderada judicial del demandado, en la cual solicita al Tribunal que al dictar la respectiva sentencia, tomara en cuenta el monto ofrecido, por cuanto el mismo había sido aceptado por la demandante.

-Que, en la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2006, en la parte dispositiva el Tribunal estableció la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, además de otros beneficios que acordaron.

-Que, la presente apelación la propone la demandante en virtud de que a lo largo del proceso el demandado propuso ofrecimiento de cierta cantidad por concepto de obligación alimentaria, el cual fue aceptado por la demandante, tal y como consta de los autos; que el Tribunal de la causa debió fijar la obligación alimentaria por el monto ofrecido por el demandado y no por un monto menor al solicitado por la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la demandante sobre el quantum mensual fijado por el A quo como obligación alimentaria, cantidad a sufragar por el padre de los beneficiarios de la presente causa, ya que, según alega en el escrito de solicitud, la misma indicó como cantidad periódica que requiere por tal concepto, el equivalente a dos (02) salarios mínimos, observándose del estudio de las actas que, en el escrito de contestación de la demanda, el obligado propuso ofrecimiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), como pensión de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, además de seguir cubriendo los gastos de ropa, calzado, uniformes y útiles escolares en el mes de julio y en el mes de diciembre todos los gastos propios de las fiestas decembrinas, a lo que la demandante manifestó su aceptación.

Considera esta Alzada que, existiendo un ofrecimiento por parte del obligado, y una aceptación expresa de la demandada, debió el Tribunal de la causa otorgar el tratamiento a tales manifestaciones de convenimiento entre las partes, toda vez que el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla y se encuentra limitada por el orden público, de allí que el tribunal no se encuentra obligado a juzgar según el criterio jurídico, en el cual coinciden las partes, si de tal convenimiento no se deduce un efecto contrario al interés publico.

En este sentido, analizado el ofrecimiento efectuado por el padre de la adolescente y el niño de autos, considera quien decide que tal ofrecimiento en ningún caso vulnera o lesiona el interés superior de los beneficiarios de la causa, sino que, por el contrario, les garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la educación, a una vivienda digna, a la salud y a la recreación, asegurando de esta manera el desarrollo integral de los niños y adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño y es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En este orden de ideas, observa esta alzada que, el Tribunal de la causa no tomó en consideración el monto ofrecido por el obligado y aceptado por la demandante, a lo que debió impartirle la debida homologación previo establecimiento del aumento automático anual de la cantidad a sufragar por obligación alimentaria, sino que, prosiguió la causa, valorando las pruebas aportadas y aun teniendo certificación expresa de la capacidad del obligado y fijó la obligación alimentaria, estableciendo la misma en un (01) salario mínimo vigente para la fecha en que fue emitida la sentencia, el cual alcanzaba la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), monto que, frente a la cantidad ofrecida resulta claramente menor, lo que implica un desgaste en la capacidad para cubrir los gastos que se encuentran involucrados en el crecimiento y desarrollo integral de los beneficiarios de la presente causa.

Así las cosas, tal y como lo expresa el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente dice:

ARTÍCULO 375.- CONVENIMIENTO. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

En consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho impartir la debida aprobación al convenimiento surgido en la presente causa, en el cual quedó establecida, tal como lo propuso el demandado, la obligación alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), lo que equivale a un salario mínimo y medio (1 ½), siendo necesario indicar el porcentaje en el que se ajustará anualmente el monto por concepto de obligación alimentaria, tal como lo exige el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual este Juzgado Superior, siempre vigilante de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, y por tratarse de una materia especialísima, se hace necesario establecer el aumento automático del monto ofrecido por el padre, en un 15% anual. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, tal y como lo ofreció el demandado y lo aceptó la demandante, el padre cubrirá en su totalidad los gastos escolares y navideños, en lo que respecta a compra de vestido, calzado, juguetes, útiles escolares, matricula escolar y otros; indicándose igualmente que los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, esta alzada establece equitativamente que ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia se establece que cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de la adolescente y el niño de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, y con respecto a la medida asegurativa, considera este Tribunal superior, en aras de salvaguardar el interés superior de los beneficiarios de la presente causa, mantener la medida preventiva de embargo decretada en fecha 19 de octubre de 2005, modificándola solo en cuanto a las mensualidades a asegurar, decretándose entonces medida asegurativa por la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades futuras, a razón del monto que para la eventual ruptura de la relación laboral se encuentre sufragando el obligado como pensión alimentaria, aclarando este Tribunal que tal medida obedece a la necesidad de prever el cumplimiento de la obligación alimentaria, en caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña, o que por motivo de despido cese la relación laboral, encontrándose así garantizadas las mensualidades allí indicadas, cantidad que será descontada del monto que por prestaciones sociales le corresponda al obligado; solo en caso de cesar la relación de trabajo, se hará efectiva la medida decretada, por lo que su solo decreto en nada afecta el ingreso y patrimonio del obligado. De allí la procedencia de la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo y con respecto al pedimento del obligado en la misma oportunidad en que realiza el ofrecimiento, referente al curador especial a los fines de administrar la obligación alimentaria ofrecida, este Tribunal desestima tal pedimento, pues no fue demostrado en autos los fundamentos en que basa su petición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.G.M., actuando en su carácter de parte demandante, siendo asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.841, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional Nº 02.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 17 de enero de 2006, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional N° 02 y, en consecuencia, queda establecida de la manera siguiente:

  1. Se establece la pensión mensual en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalente a un salario y medio mínimo (1 ½) vigente para la fecha en la que se dictó la decisión, obligación que se incrementará en un 15% anual.

  2. El padre cubrirá la totalidad de los gastos escolares de los beneficiarios, en cada mes de agosto, correspondiendo los mismos a compra de vestido, calzado, útiles escolares, matrícula escolar y otros.

  3. El padre cubrirá la totalidad de los gastos navideños de los beneficiarios, en cada mes de diciembre, correspondiendo los mismos a compra de ropa, calzado, juguetes y otros.

  4. Los gastos extras de la Adolescente y Niño de autos deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

  5. Se mantiene la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, hasta cubrir la suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaria.

El monto establecido en la presente decisión, podrá ser depositado en Cuenta Bancaria o entregado directamente a la madre de los beneficiarios.

Ahora bien, en caso de culminación de la relación laboral, la cantidad ordenada a retener, que deberá ser descontada del total de las prestaciones sociales, deberá ser remitida mediante cheque de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se le deberá notificar de la medida al ente empleador.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), como está ordenado en expediente No. 06-6075.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

HAdS/YPG/Blg.-

Exp. N° 06-6075

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