Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002157

ASUNTO : SP11-P-2005-002157

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por el abogado Ben A.S.R., en su carácter de Fiscal XXIV del Ministerio Público, de fecha 18 de Octubre de 2005, en donde coloca a disposición de este despacho al imputado J.A.B.C., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Octubre de 2005, siendo las 10: 30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub. Comisaría Policial del Ureña, se encontraba en labores de patrullaje preventivo , cuando a la altura de la carrera 3 con calle 3 del Barrio el Centro del Municipio de Ureña, visualizaron un vehículo tipo Renault 12 de color rojo, placas SA0- 783, el cual se encontraba estacionado en una esquina de la dirección antes señalada en la vía principal que conduce al vecino país a unos 200 metros de la Aduana de Ureña, y dentro del vehículo se encontraba un ciudadano, procedieron a intervenirlo policialmente exigiéndole los documentos personales y del vehículo, el mismo se identifico como J.A.B.C., colombiano, cédula de identidad N° 88.213.984, de 31 años de edad…, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes señalado, a quien se el indico que abriera el maletero del vehículo para revisar el mismo pudiendo observar que en la parte interior del maletero, posee un tanque presuntamente adaptado contentivo de presunto combustible ( gasolina), desconociendo la cantidad de litros exactos, procedieron a trasladar al ciudadano y al vehículo para la Sub. Comisaría Policial de este Municipio.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.A.B.C., identificado en autos, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.

El imputado, J.A.B.C., quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

A continuación la Defensa alega: “ Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto considera esta defensa que la actividad desplegada por mi defendido no constituye delito, más si una falta de las establecidas en la Ley de Hidrocarburos, cuyo órgano competente para conocer de la misma es la Dirección de Hidrocarburos, ubicado en al Ciudad de Barinas, igualmente, solicito la libertad sin medida de coerción personal y en caso contrario me adhiero a la petición del Ministerio Público de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado de posible cumplimiento, de conformidad con los artículo 256 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, esta Juzgadora considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos, considerando el Tribunal que es competente para conocer del presente asunto. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano J.A.B.C., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub. Comisaría de Ureña, Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado J.A.B.C..

  2. - Reseña Fotográfica del Vehículo, tipo Renault 12 de color rojo, placas SA0- 783, que corre al folio 10.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub. Comisaría de Ureña, Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del imputado J.A.B.C., identificado en autos, en la cual se deja constancia que él mismo, se trasladaba en un vehículo en la parte interior del maletero, posee un tanque presuntamente adaptado contentivo de presunto combustible ( gasolina), desconociendo la cantidad de litros exactos.

    Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano J.A.B.C. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: Si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.B.C., identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.B.C., natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el día 09-05-1974, de 31 años de edad, hijo de L.B.C. (v) y D.C. (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.213.984, de edad civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio las flores, calle 04 casa N° 8-68, Barrio Los Motilones, Cúcuta, Departamento Norte de Santader República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del País, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos. 4.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con un sueldo un millón y medio de bolívares, visada por el Colegio de Contadores, y balance personal que demuestre suficientemente capacidad económica, con sus respectivos soportes o anexos, debidamente visado por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, en la jurisdicción del Táchira expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

CUARTO

Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución personal impuesta. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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