Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000358

PARTE DEMANDANTE: A.S., E.C., C.C., R.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.296.488, 15.346.130, 10.294.892, 8.221.913 y 8.245.735, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.P., J.P.G. y J.R., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.353, 81.130 y 94.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 25-A y PDVSA PETROLEO, S.A., persona jurídica inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, en fecha 16 de noviembre de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO), Abogados J.A.B., A.T., J.M.E., E.A.B. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146, respectivamente. Por PDVSA PETROLEO, S.A., Abogados J.F.A.U., M.R.Q., M.Z.M.R. y G.A.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.198, 69.132, 75.148 y 94.327, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 04 de febrero de 2010 y su prolongación en fecha 17 de febrero de 2010, finalizada la cual, se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos A.S., E.C., C.C., R.M. y A.M. contra las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO) y PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, posteriormente subsanado a requerimiento del Tribunal que providenció sobre su admisión (f.39, p.1), que sus representados fueron contratados por la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. en el primer semestre del año 2005, ocupando todos el cargo de Oficiales de Protección o Seguridad, lo que se conoce comúnmente como “Vigilantes”, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,20; que dicho trabajo de vigilancia era realizado única y exclusivamente en las instalaciones de la refinería de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en subestaciones y/o pozos petroleros que dependían exclusivamente de PDVSA; que cumplían un horario de trabajo de 12 x 12, es decir, trabajando 12 horas interrumpidamente y descansando 12 horas; que nunca recibieron lo que les correspondía ya que estaban amparados por la contratación colectiva petrolera 2005–2007; que el cargo de vigilante se encuentra contemplado en dicha convención y que en razón de ello su sueldo se encontraba regulado por la cláusula 6 de la misma, así como los beneficios de la cláusula séptima (horas extras y días feriados); que el 31 de mayo de 2007 todos sus representados fueron despedidos injustificadamente; que el salario final lo fue la suma de Bs. 958.800,00 (al valor monetario vigente a la fecha). Finalmente, señala para cada caso en particular lo siguiente: 1) A.S., relación de trabajo: 2 años y 21 días desde el 09 de mayo de 2005; 2) E.C., relación de trabajo: 2 años, desde el 01 de junio de 2005; 3) C.C., relación de trabajo: 2 años y 17 días, desde el 13 de mayo de 2005; 4) R.M., relación de trabajo: 2 años y 16 días, desde el 14 de mayo de 2005 y 5) A.M., relación de trabajo: 2 años y 21 días, desde el 09 de mayo de 2005. Reclamando para cada trabajador el pago de los conceptos de vacaciones, ayuda de vacaciones, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades año 2005-2006 y 2006-2007; salarios y conceptos dejados de percibir; diferencia de salarios dejados de percibir en el curso de la relación de trabajo y diferencia de pago de horas extras. Peticionando por cada trabajador y de manera respectiva las sumas siguientes: Bs. 41.768,00; Bs. 41.983,00; Bs. 41.014,00; Bs. 41.282,00 y Bs. 41.925,00; todo lo cual totaliza el monto de Bs.207.282,00, demandando solidariamente su pago a las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); además del pago de intereses de mora, costas y corrección monetaria.

La pretensión libelar fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2008 (f.46 y 47, p.1). Una vez notificadas las empresas accionadas y cumplido el trámite previo de notificar al Procurador General de la República, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2009 (f. 69 y 70 p.1), con cuatro (4) prolongaciones en fechas 12 de marzo de 2009, 02 de abril de 2009, 06 de mayo de 2009 y 20 de julio de 2009, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignados tempestivamente los correspondientes escritos de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación de demanda PDVSA PETRÓLEO, S.A. (f.02 al 14, p.3) afirmó la inexistencia real y jurídica de la solidaridad invocada por la parte actora; que la parte accionante jamás fundamentó su pretensión libelar en el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca contrató a los demandantes por lo que no ha tenido jamás la condición de patrono frente a éstos; que no hubo prestación de servicios; que PDVSA no tiene cualidad ni interés para estar en esa causa como demandada; que en los objetos sociales de las hoy demandadas tampoco existe tal solidaridad ya que mientras una es de hidrocarburos, la otra es del ramo de la prestación de servicios privados de custodia; que no hay inherencia y conexidad entre las codemandadas; que según lo expresamente alegado por los actores, la vinculación jurídica y real fue entre ellos y VEINPRO. Finalmente, niega, rechaza y contradice la demanda propuesta y que deba pagar suma alguna a los accionantes.

A su vez, la representación judicial de la demandada principal VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), en su escrito de contestación (f.16 al 20, p.3) negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por los accionantes en el libelo de demanda, por el cual pretenden el recálculo de los conceptos pagados tanto en el curso de la relación de trabajo como al término de la misma. Sostiene que los hoy demandantes fueron contratados por esta empresa en virtud de un contrato obra/servicio de vigilancia para la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A., signado con el número 4600009524 donde se especificaron todas y cada una de las condiciones a regir durante la relación contractual que comenzaba en dicho momento; que se suscribieron sendos contratos individuales de trabajo por obra determinada con cada uno de los demandantes donde se establecieron las condiciones para la relación laboral que se iniciaba, siempre estableciéndose que era una obra determinada en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y que todos los conceptos laborales iban a ser cancelados en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente, en cuanto al despido injustificado como causa de finalización de la relación de trabajo de autos, señala que lo que hubo fue terminación de obra; que el salario final percibido fue de Bs. 614,79. Rebate todos los hechos libelares sobre la base de que no había inherencia ni conexidad entre ambas empresas, por lo que no aplica la convención colectiva petrolera.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia la alegación de un punto de previo pronunciamiento, como lo es la falta de cualidad de PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sostener el presente juicio, por lo que tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego a la normativa laboral vigente, corresponde al Tribunal establecer el carácter de actividad inherente o conexa entre las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba incorporados en autos tanto para sostenerla como enervarla.

Así las cosas, resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 de su Reglamento, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Para que esta presunción opere, debe coexistir la permanencia del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; aspectos que luego de la revisión detallada de las actas procesales que integran el presente juicio, en modo alguno fueron demostrados por la parte accionante que pretende la solidaridad entre las codemandadas.

En este mismo sentido, rielan en autos copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la sociedad VEINPRO (f.256 al 261, p.2), con eficacia probatoria, donde en su cláusula tercera se precisa que su objeto social es la prestación de servicios privados de custodia, resguardo y vigilancia interna de propiedades comerciales, industriales y residencias privadas en general; así mismo, se aprecia del folio 263 al 280 de la pieza 2, estatutos de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente con pleno valor de prueba, donde se expresa como objeto principal de esta empresa (cláusula 2) la realización de actividades de exploración, explotación, transporte y manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos.

Consecuentemente con ello, resulta obvio que la actividad comercial desplegada por la sociedad mercantil VEINPRO (contratista) de ningún modo se corresponde con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica la empresa PDVSA Petróleo S.A. (contratante) ni se encuentran en relación íntima, no materializándose entonces los supuestos de Ley para establecer la responsabilidad solidaria, siendo procedente declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. y así se declara.

III

Declarada la procedencia de la defensa previamente analizada, el Tribunal aprecia -vista la forma en que VEINPRO dio contestación a la demanda- que se encuentra reconocida la existencia de las relaciones de trabajo entre las partes hoy en controversia, su duración, los cargos ejercidos por los actores como vigilantes, quedando en consecuencia definida la litis en cuanto a la procedencia o no de la contratación colectiva de la industria petrolera al ámbito subjetivo de los reclamantes.

De esta manera, se procede al análisis de los medios probatorios incorporados al expediente. La parte actora anexó a su libelo de demanda:

- Recibos de pago de salario con membrete de la empresa VEINPRO, a nombre de cada uno de los hoy accionantes (f.29 al 33, p.1), donde se evidencia la cancelación de varios conceptos laborales tales como salario, viáticos, horas extras, días feriados; así como las deducciones por sindicato, régimen prestacional de empleo, mutuo auxilio, ayuda de vivienda y hábitat, seguro social; no apreciándose cancelación o deducción alguna derivada de la aplicación de convención colectiva petrolera. Tales instrumentos merecen valor probatorio por no haber sido atacados en forma alguna por la representación accionada y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora promovió:

- Marcada A (f. 97 al 245, p.1), copias de convención colectiva petrolera 2005-2007, respecto a la cual el Tribunal, actuando en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que el conocimiento de las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y no son objeto de prueba y así se declara.

- Marcadas desde la B hasta la B-26 (f.246 al 272, p.1), documentales referidas a recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador A.R.S.R., donde se indica que por un tiempo de servicio de 2 años y 21 días se le pagó por concepto de prestaciones sociales acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, la suma total de Bs. 4.735.894,15; así como recibos de pago de salario con membrete de la empresa VEINPRO, a nombre de este accionante, donde se evidencia la cancelación varios conceptos laborales tales como salario, viáticos, horas extras, días feriados; así como las deducciones por sindicato, régimen prestacional de empleo, mutuo auxilio , ayuda de vivienda y hábitat, seguro social y faltas; no apreciándose cancelación o deducción alguna derivada de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Todos los referidos instrumentos merecen valor probatorio por no haber sido atacados por la accionada y de ellos se verifican los hechos señalados y así se declara.

- Marcadas desde la C hasta la C-48 (f. 273 al 324, p.1), documentos referidos a c.d.t. a nombre de COVA G.E.d. fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se señala que la relación laboral fue del 06 de junio de 2005 al 01 de junio de 2007, siendo su salario básico de Bs. 614.790,00; Carta de terminación de la relación de trabajo por finalización de la obra determinada; Recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre del referido trabajador, donde se indica que por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 25 días se le pagó por concepto de prestaciones sociales acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, la suma total de Bs. 4.610.731,61; Recibos de pago de salario con membrete de la empresa VEINPRO, a nombre de este accionante, donde se evidencia la cancelación de varios conceptos laborales tales como salario, viáticos, horas extras, días feriados; así como las deducciones por sindicato, régimen prestacional de empleo, mutuo auxilio, ayuda de vivienda y hábitat, seguro social y faltas; no apreciándose cancelación o deducción alguna por aplicación de contratación colectiva petrolera. Todos los referidos instrumentos merecen eficacia probatoria por no haber sido atacados en forma alguna por la parte demandada VEINPRO y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Marcadas desde la D hasta la D-21 (f. 325 al 346, p.1), documentales referidas a recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador C.A.C.R., donde se indica que por un tiempo de servicio de 2 años y 17 días se le pagó por concepto de prestaciones sociales acumuladas, intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas la suma total de Bs. 5.490.014,71; Recibos de pago de salario con membrete de la empresa VEINPRO, a nombre de este accionante, donde se evidencia la cancelación varios conceptos laborales tales como salario, viáticos, horas extras, días feriados; así como las deducciones por sindicato, régimen prestacional de empleo, mutuo auxilio, ayuda de vivienda y hábitat, seguro social y faltas; no apreciándose cancelación o deducción alguna derivada de la aplicación colectiva petrolera. Todos los referidos instrumentos merecen valor probatorio por haber sido reconocidas por la empresa accionada y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Marcadas desde la E hasta la E- 43 (f. 347 al 390, p.1), documentos referidos a c.d.T. a nombre de M.R.R.J.d. fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se señala que la relación laboral fue del 14 de mayo de 2005 al 01 de junio de 2007, siendo su salario básico de Bs. 614.790,00; carta de terminación de la relación de trabajo por finalización de la obra determinada; Recibo de Liquidación de Prestaciones sociales a nombre del referido trabajador, donde se indica que por un tiempo de servicio de 2 años y 16 días se le pagó por concepto de prestaciones sociales acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas la suma total de Bs. 5.221.692,26; así como recibos de pago de salario con membrete de la empresa VEINPRO, a nombre de este accionante, donde se evidencia la cancelación varios conceptos laborales tales como salario, viáticos, horas extras, días feriados; así como las deducciones por sindicato, régimen prestacional de empleo, mutuo auxilio, ayuda de vivienda y hábitat, seguro social y faltas; no observándose cancelación o deducción alguna por convenio colectivo petrolero. Todos éstos instrumentos merecen valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la adversaria de la prueba y de ellos se evidencia lo ya referido y así se declara.

- Marcadas desde la F hasta la F-483 (f. 391 al 440, p.1), documentales referidas a c.d.t. a nombre de M.M.A.J., de fecha 30 de mayo de 2.007, en la cual se señala que la relación laboral fue del 09 de mayo de 2005 al 01 de junio de 2007, siendo su salario básico de Bs. 614.790,00; Carta de terminación de la relación de trabajo por finalización de la obra determinada; Recibo de Liquidación de Prestaciones sociales a nombre del referido trabajador, donde se indica que por un tiempo de servicio de 2 años y 21 días se le pagó por concepto de prestaciones sociales acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas la suma total de Bs. 4.578.725,60; así como recibos de pago de salario con membrete de la empresa VEINPRO, a nombre de este accionante, donde se evidencia la cancelación varios conceptos laborales tales como salario, viáticos, horas extras, días feriados; así como las deducciones por sindicato, régimen prestacional de empleo, mutuo auxilio, ayuda de vivienda y hábitat, seguro social y faltas; no verificándose el pago o deducción de algún concepto contractual. Todos los referidos instrumentos merecen valor de prueba por haber sido reconocidos expresamente por la parte accionada VEINPRO y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Marcada G, (f. 441 p.1), copia simple de liquidación de prestaciones a nombre del ciudadano CUMANA R.M.A., con membrete de la empresa VEINPRO aportado con la finalidad de evidenciar que a este trabajador se le cancelaron los beneficios de la convención colectiva petrolera; la representación demandada de la empresa VEINPRO solicita sea desestimada su valoración al no referirse a ninguno de los trabajadores demandantes. Al respecto, aprecia el Tribunal que la parte actora incorporó al expediente esa documental, ofertando la comparecencia de dicho ciudadano como testigo para ratificarla, siendo que éste no compareció a rendir testimonio, dicho documento debe ser desechado como prueba para resolver el presente asunto y así se declara.

- Marcada H (f. 442 al 447, p.1), copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente con nomenclatura BP02-L-2006-001147; al respecto, se precisa en primer lugar que las sentencias de los Tribunales de la República no son objeto de pruebas y en segundo término, que los fallos jurisdiccionales de tribunales de instancia en modo alguno son vinculantes para otro tribunal y así se declara.

- Prueba de exhibición, referidas a los listines de pago semanal, pago de utilidades y pago de vacaciones. Durante el desarrollo del debate oral, la representación judicial de la demandada VEINPRO no exhibió documentación alguna, señalando que todas estas se encuentran incorporadas al expediente, incluso por la misma parte actora las cuales fueron reconocidas. Al verificar quien sentencia que en efecto, tales documentales rielan en el expediente, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición y así se declara.

- Informe requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan al folio 85 de la tercera pieza del expediente, donde se indica que la causa seguida por el ciudadano T.G.A. en contra de la empresa VEINPRO fue decidida por esa instancia en fecha 18 de septiembre de 2008; sin embargo, dicha información nada aporta a la resolución de la controversia que nos ocupa y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos W.F., R.P., E.R., J.C. y J.P.. De ellos rindieron testimonio los ciudadanos W.F., J.C. y J.P., de quienes la representación demandada VEINPRO afirmó que mantenían juicio en su contra discutiendo pretensiones procesales similares a las que ocupan a esta causa. En este sentido, se advierte que el hecho de que el testigo se encuentre litigando un juicio contra la empresa, per se, no constituye una causa que invalide su testimonio, mas si lo es el hecho de que se discutan pretensiones similares entre la causa que mantiene el testigo y la causa en la cual declara y en este sentido, se aprecia que la afirmación realizada por la representación de la empresa demandada no fue desmentida por la representación del litis consorcio accionante, por lo que los dichos de los deponentes no son apreciados como prueba y así se declara.

Por su parte, la empresa demandada VEINPRO incorporó al proceso los siguientes medios probatorios:

- Marcadas A-1 a las A-5, documentales de liquidación de prestaciones sociales a nombre de cada uno de los ex trabajadores demandantes (f.05 al 14, p.2), ya precedentemente valoradas y anexo a cada una de ellas los instrumentos que evidencian el pago del neto correspondiente por esos conceptos, documentales que igualmente merecen mérito probatorio al haber sido reconocidos por la parte accionante y así se declara.

- Marcada B-1, copia de ejemplar de contrato de servicio de vigilancia armada para las instalaciones operacionales, administrativas y residenciales de PDVSA en la División Oriente, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (f.15 al 87, p.2), que merece plena eficacia probatoria, al haber sido aceptado por las partes intervinientes en juicio y demostrativo del vínculo contractual existente entre ambas empresas y así se declara.

- Marcada B- 2 (f. 88 p.2), documental consistente en Aceptación provisional de la Obra, suscrita entre PDVSA y VEINPRO, documental que si bien fue expedida por las empresas accionadas fue aceptada sin embargo por la parte adversaria de la prueba, por lo que conserva su valor probatorio y así se declara.

- Marcadas desde la letra D-1 a la letra D- 5 (f. 89 al 251, p.2), recibos de pago de nómina pertenecientes a los hoy accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo de autos, con membrete de VEINPRO C.A. sobre los cuales el Tribunal se pronunció precedentemente y, adicionalmente, recibos de pago en los que se incluye la cancelación de otros conceptos laborales a favor de los trabajadores, tales como bono vacacional y utilidades (f.104, 111, 127, 140, 154, 170, 199, 214, 229, 243, p.2), estimados como prueba al ser irreconocidos por la representación accionante y así se declara.

- Informe solicitados a PDVSA, a la empresa SODEXHO PASS y al Banco Provincial, sucursal San Bernardino, Caracas. Al respecto, se precisa que el primer requerimiento fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente habida cuenta de que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. es parte codemandada en este juicio, por lo que no se realiza consideración adicional. En lo referente a información solicitada a SODEXHO PASS, sus resultas rielan en autos del folio 37 al 81 de la tercera pieza del expediente, señalando que a los hoy demandantes le fue cancelado oportunamente el beneficio de alimentación; información que en nada contribuye al esclarecimiento del asunto litigioso referido al reclamo de diferencias de prestaciones sociales con ocasión a la pretendida aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, aspecto que fuera expresamente reconocido por el representante judicial de la empresa VEINPRO durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, instando quien sentencia, en ese mismo acto, a evitar entonces el empleo de medios probatorios que obstaculizan el desenvolvimiento normal de un juicio. Finalmente, en cuanto al Informe requerido a la entidad bancaria Provincial, se aprecia que no se dio cumplimiento al lapso perentorio que fijó el Tribunal para que la parte promovente indicara la dirección exacta en donde debía remitirse el correspondiente oficio, vista su devolución por parte del Instituto Postal Telegráfico por dirección insuficiente, declarándose tal prueba desistida (f 93, p.3), no realizándose en consecuencia consideración alguna y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos H.C. y F.R., prueba que fuera desistida por la representación promovente antes del debido llamamiento por el Tribunal, por lo que no se realiza consideración alguna y así se declara.

En cuanto a las probanzas aportadas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., se observa que las documentales referidas a sus estatutos sociales y los de la empresa VEINPRO, fueron analizadas al revisar la falta de cualidad alegada y así se decide.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir su decisión sobre el mérito de la controversia, observa que los actores expresamente han señalado en su escrito libelar y durante el debate oral haber sido contratados por la sociedad mercantil VEINPRO como vigilantes y que en virtud de ello prestaron sus servicios únicamente en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) en la zona de oriente; por esta circunstancia consideran que se encuentran amparados por los beneficios tarifados de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2005-2007. Por su parte, la demandada principal VEINPRO además de reconocer a los hoy accionantes como sus ex trabajadores, admite la existencia de un vínculo contractual mercantil con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de un contrato de servicio de vigilancia armada en las instalaciones operacionales, administrativas y residenciales de PDVSA en la División Oriente (f.15 al 87, p.2), donde se identifica a PDVSA Petróleo S.A. como beneficiaria del servicio de vigilancia y, a la empresa VEINPRO, como contratista; advirtiendo el Tribunal de la pruebas aportadas que en ningún momento durante el decurso de la relación de trabajo, se reconoció concepto contractual alguno.

Entonces, la controversia se centra en determinar la aplicación o no del referido texto normativo en el ámbito personal del litisconsorcio activo, teniendo en cuenta que los hoy demandantes fueron trabajadores de una empresa contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. Así las cosas, se observa de la cláusula tercera, quinto párrafo del cuerpo normativo cuya aplicabilidad se demanda, lo siguiente:

CLÁUSULA 2. TRABAJADORES AMPARADOS… En cuanto a los trabajadores de las Contratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores de Contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado del Tribunal)

A su vez, la cláusula 4 (DEFINICIONES), dispone:

CONTRATISTA: Este término se refiere a las personas jurídicas que sean contratadas directamente por la Empresa para ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos y servicios sean inherentes y conexos a la actividad principal que desarrolla la Empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo

(Subrayado del Tribunal)

Asentado en forma precedente por este Tribunal del Trabajo que las actividades desarrolladas por las codemandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A (VEINPRO) y PDVSA PETRÓLEO S.A. no son inherentes ni conexas, dado la diversidad de sus objetos comerciales y de las actividades desarrolladas, resulta forzoso concluir que los ciudadanos A.S., E.C., C.C., R.M. y A.M., se encuentran excluidos del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por disposición expresa de sus cláusulas 3 y 4, y así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, se declara improcedente en Derecho la aplicación del contrato colectivo petrolero al caso de autos y por consiguiente las pretensiones fundamentadas en su procedencia, a saber, antigüedad legal y contractual, vacaciones, bono vacacional, horas extras, diferencias de salarios dejados de percibir, son declaradas sin lugar y así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos A.S., E.C., C.C., R.M. y A.M. en contra de las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., previamente identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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