Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.487.

DEMANDANTE A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.875.

APODERADO JUDICIAL

J.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADOS ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA J.G.H., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1979, representada por el ciudadano F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.111.044.

APODERADO JUDICIAL A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.952.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 28/02/2005, este despacho judicial admitió demanda de nulidad de asamblea extraordinaria incoada por el ciudadano A.J.M. contra la Asociación Civil Línea J.G.H., representada por el ciudadano J.C.Á.G., en la misma alega que el día 17/10/1978, se constituyeron los ciudadanos Roviro Fernández, U.T., R.M., P.L.P., M.A. y M.R., este último fallecido y conformaron una Asociación Civil denominada Línea J.G.H., la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 15/01/1979, quedando anotada bajo el N° 42, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de ese año.

Aduce el demandante que el primero de mayo del 2003, los precitados fundadores se reunieron en Asamblea Extraordinaria de Socios y aprobaron los siguientes puntos, 1) Ingreso de nuevos de socios, 2) Elección de la nueva Junta Directiva, 3) Retiros voluntarios de socios y 4) Reforma y ampliación de los Estatutos Sociales. Consignó copia de los mismos.

Expone el accionante que el 23/07/2002, su persona conjuntamente con los ciudadanos Cimiliano R.A., F.M.P., J.C.Á. y Maruja P.E., se reunieron y elaboraron un documento y le dieron apariencia de Asamblea General de Socios de la Línea J.G.H., y aprobaron los siguientes puntos: 1) Ingreso de Nuevos Socios, donde se ingresaron a los ciudadanos Cimiliano R.A., F.M.P., J.C.Á. y Maruja P.E. y a su persona. 2) Desincorporación a todos los socios fundadores de la citada Asociación, se eligió nueva Junta Directiva y la misma fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Folios 204 al 205, Cuarto Trimestre de ese año, la cual acompaña anexada con el N° 03. Posteriormente el 30/07/2002, se reunieron en Asamblea de Socios en forma ilegal y redactaron otro documento, donde trataron como único punto la eliminación en forma total de los Estatutos Sociales, el cual fue protocolizado en la misma Oficina Subalterna, quedando anotado bajo el N° 21, Folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del 2003, el cual acompañó como anexo 4.

El 08/04/2003, registramos alega el actor un nuevo documento donde se aprobó los siguientes puntos: 1) Reestructurar la junta directiva. 2) Dejar sin efecto el Acta de Asamblea que quedo anotada bajo el N° 21 de fecha 01/04/2003; y 3) Modificar y ampliar los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea J.G.H., que había quedado registrada bajo el N° 21, y protocolizada el 01/04/2003.

El demandante alega que esos documentos son nulos toda que esa asamblea fueron realizadas sin el consentimiento de los socios fundadores, además se incluyeron nuevos socios y han creado en forma paralela una nueva Asociación actuando con el mismo nombre de Línea J.G.H., lo cual le crea problemas y que por estas razones demanda la nulidad en nombre de su representada la Asociación Civil Línea J.G.H., para que convenga en disolver dicha Asociación Línea J.G.H., la cual por error involuntario fueron protocolizadas las referidas Actas mencionadas o en su defecto declare la nulidad de la Asociación Línea J.G.H. y de las Actas como son: a) Asamblea General de Socios protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 49, Protocolo I, Folio 204 al 205, Tomo IV, Tercer Trimestre del 2002. b) Asamblea General Extraordinaria registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 21 de fecha 01/04/2003; y c) el documento protocolizado en la misma Oficina anotado bajo el N° 21, Segundo Trimestre, Tomo II, y anotado bajo el N° 21, folio 89 al 91, de fecha 08/04/2003.

Citada la parte demandada esta compareció a la contestación de la demanda y opuso cuestiones previas las cuales fueron subsanadas por el demandante y así lo declaró el Tribunal en sentencia interlocutoria que dictó el 04/07/2005.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante, para intentar el presente juicio, ya que se atribuye la cualidad de Presidente y representante legal de la Asociación Civil Línea J.G.H., la cual no la tiene, porque él no es el Presidente de dicha Asociación, sino que la misma esta representada por el señor J.C.Á., quien fue llamado en tal carácter y que dicha Asociación todavía no ha sido declarada nula, porque cumplió con todas las formalidades del Registro Público y que resulta imposible que exista dos presidentes en una misma Asociación.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados y por no indicar cuales fueron las disposiciones legales o estatutarias de la Asociación que han sido infringidas capaces de producir la nulidad del acto cuestionado.

Igualmente alega que el demandante fue Presidente de la Línea J.G.H., hasta el año 2003, y al no resultar reelecto comenzó una campaña contra la Asociación y sus directivo, además es deudor de ésta, y por otro lado, éste ha formado y constituido una cooperativa de transporte denominada J.G.H., y había solicitado una homologación de parada de transporte que ya tiene establecida y asignada la Línea J.G.H., la que afortunadamente no le fue concedida al percatarse la Administración Municipal que se trataba de dos personas jurídicas distintas, acompañando marcada “A” ese documento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de efectuar y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, es importante resaltar el concepto de lo que se entiende por cooperativas, las cuales son definidas en la exposición de motivos del decreto con fuerza de Ley Especial de Asociación Cooperativas, como empresas gestionadas con participación democrática, por lo que asocia su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo, las mismas se le dio carácter Constitucional en la Constitución de 1999, al establecer el Artículo 118, el derecho a los trabajadores y el de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, además pueden desarrollar cualquier forma de actividad económica y la ley le reconoce el carácter generador de beneficios colectivos y el estado las protegerá y las promoverá con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país sustentándola en la iniciativa popular, así lo desarrolla los Artículos 70, 184 y 308 Constitucional.

En este sentido, por cuanto la parte actora A.J.M., expone en la demanda que actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea J.G.H., la cual fue constituida el 15/02/1979, (folio 5 al 9) al efectuarse la protocolización respectiva, y que está facultado para este acto por la Asamblea de Socios celebrada, el 01 de mayo del 2003, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 08 de mayo de ese mismo año, (folio 15 al 19), para demandar la nulidad de varias Actas de Asambleas que se encuentran distinguidas en el petitum de la demanda marcada o distinguida con la letra A, B y C, a esta pretensión se opone la demanda al alegar, rechazar, que el mismo no tiene cualidad para intentar el presente juicio, porque el no es Presidente de la Asociación Civil Línea J.G.H., ya que el mismo le reconoce la cualidad de Presidente de esa Asociación al ciudadano J.c.Á., quien fue llamado a este juicio para que la representara y así consta en instrumento público protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de este Municipio, por lo que debe este órgano jurisdiccional resolver como punto previo en la sentencia, si efectivamente el demandante tiene cualidad para incoar la presente pretensión, ya que esta es entendida por el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En este sentido, el Tribunal entra a examinar el instrumento que acompañó la parte actora, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 08/05/2003, (folio 16 al 20) referido a una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Línea J.G.H., celebrada el 01/05/2003, donde se eligió la nueva junta directiva quedando como Presidente, A.J.M., Secretario de Organización, M.H., Secretario de Actas y de Finanzas, A.S. y R.G.H.. Ya hemos anotado que las asociaciones y cooperativas están regidas por una Ley Especial y por el Código Civil, ya que para que adquieran personalidad jurídica y tengan efectos frente a terceros, en referencia a los actos asociativos que realicen el Documento Constitutivo y Acta de Asambleas deben estar protocolizado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio, así lo consagra el Artículo 651 del Código Civil, por otro lado, las cooperativas y asociaciones para que adquieran la personalidad jurídica debe registrarse y una vez cumplida con esta formalidad deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del Acta Constitutiva y del Estatuto que deben estar inscrita en el Registro Público y están exentas del pago de los derechos de registros y de cualquier otra tasa o arancel, así lo establecen los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que al examinarse el instrumento anteriormente señalado, el mismo no cumple con las formalidades de la inscripción en el Registro Público del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la Asociación, y al no cumplir con esas formalidades no es oponible a los demandados y el demandante le esta vedado arrogarse la condición de Presidente de la Asociación Civil Línea J.G.H., porque no tiene esa cualidad ni esa condición y al no tenerla no puede tener la legitimación activa para incoar la presente causa, ya que esta corresponde a los asociados. Así se decide.

Determinado que el ciudadano A.J.M., no puede arrogarse la condición o cualidad de Presidente de la Línea J.G.H., toca ahora examinar si este puede actuar en este proceso judicial en su condición de socio de esta Asociación, para poder afirmarse titular de un derecho o de un interés ejercido en forma abstracta contra la demandada, a tales efectos, para el momento de que se inscribió el Acta Constitutiva de la Línea J.G.H., en el año de 1979, éste no aparece inscrito como asociado en la misma, pero si aparece ingresado en la condición de socio en el Acta de Asamblea General de Socios, que se realizo el 23/07/2002, donde se le designó Presidente de la Línea de carros libres J.G.H., Acta que fue protocolizada, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 09/08/2002, (folio 21 al 22), posteriormente se celebra una Asamblea General Extraordinaria de la Línea J.G.H., el 30/07/2002, donde aparece el ciudadano A.J.M. con otros asociados, en la Asamblea donde quedo eliminado los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la citada Asociación que fue protocolizada el 15/02/1979, y se acordó asentar al cuaderno de comprobantes los nuevos Estatutos Sociales de dicha Asociación, esta Acta fue protocolizada el 01/04/2003, posteriormente se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea J.G.H., que fue protocolizada por ante el Registro Público de este Municipio, el 08/04/2003, donde aparece como asociado A.J.M. y en la misma, se nombró la Junta Directiva para el nuevo período designándose como Presidente de la Asociación, al ciudadano J.C.Á.G., por lo que todas estas documentales demuestra y evidencia que el ciudadano A.J.M., aparece con la condición de asociado de la referida Asociación, por lo que si tiene interés para ejercer la presente pretensión de nulidad, en forma particular, ya que es asociado y al tener esa condición la ley le otorga una serie de derechos y deberes y nuestra constitución le garantiza la tutela judicial efectiva, para acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantizándosele el debido proceso, conforme lo desarrolla el Artículo 26 y 49 Constitucional, por lo que se deduce que si tiene cualidad e interés para incoar la presente pretensión, sólo en su condición de asociado y no con el carácter de Presidente, pretensión ésta que debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional en esta sentencia, sin ninguna dilación indebida y sin ningún formalismo, porque para la justicia lo importante es que el órgano jurisdiccional resuelva la pretensión incoada, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, conforme lo ordenan los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto que la parte actora si tiene cualidad para interponer la presente demanda, por tener la condición de asociado, debe este órgano jurisdiccional resolver las nulidades incoadas sobre las asambleas que el actor denuncia que son nulas, ya que fueron realizadas sin el consentimiento de los socios fundadores, y que esa junta directiva es ilegal, porque incluyó nuevos socios y actúa con el mismo nombre de la Línea J.G.H., hecho este que ha sido rechazado por la parte demandada, y además ha esgrimido que la parte actora forma parte de una Asociación Civil denominada Cooperativa J.G.H. 32165, por lo cual de las pruebas aportadas por la parte actora no logró demostrar que las Actas de Asamblea Extraordinaria esten viciadas de nulidad a consecuencias de la realización de algunos de los actos efectuados por los socios que contenga formas de ilegalidad, por otro lado, estos hechos en referencia a que no se tomó en cuenta el consentimiento de los socios fundadores, deben ser denunciados por estos y no por el demandante, quien ha actuado en forma incorrecta y desleal al constituir una Cooperativa de Transporte denominada J.G.H. 32165, así ha quedado demostrado con el Acta Constitutiva que acompañó la parte demandada, (folio 92 al 97), donde se desprende que el demandante es Presidente de la referida cooperativa, por lo que lo hace responsable de las sanciones consagradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que en consecuencia debe declararse improcedente la pretensión de nulidad de asambleas incoada por el actor. Así se decide.

Tales hechos en referencia a que la parte actora constituyó una nueva cooperativa de transporte ha quedado demostrado con la información que nos remitió la Comisión de Ejidos y Terrenos propios del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, le dio una autorización provisional de parada de transporte por tres (03) meses a la citada cooperativa.

El Tribunal no aprecia el instrumento presentado por la parte demandada marcado “C” (folio 108 y 109), el cual fue impugnado por el demandante por ser copia simple.

En consecuencia, por cuanto la parte actora tenía la carga probatoria de promover los medios probatorios para el convencimiento del Tribunal de que tales asambleas se encuentran viciadas de nulidad, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de que la pretensión debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Anverso Alexande M.R. contra los ciudadano J.P. y J.A.G.. 2) SIN LUGAR la reconvención incoada por el J.P. y J.A.G. contra el ciudadano Anverso Alexande M.R..

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la parte actora y los demandados cada uno sucumbió en las pretensiones que ejercieron, por lo que hubo vencimiento total, pero recíproco.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Enero del año dos mil Siete (10/01/2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.

Conste,

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