Decisión nº 287-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 1241-09

En fecha 23 de junio de 2009, el ciudadano ARMENJO R.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-635.834, debidamente asistido por las abogadas Glenny M.F. y G.F.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.226 y 32.719, respectivamente, consignó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Previa distribución de la causa, efectuada el 23 de junio de 2009, le correspondió su conocimiento a este mismo órgano jurisdiccional, quien la recibió en fecha 25 de junio de 2009.

Cumplidas todas las etapas del proceso, este Tribunal Superior pasa a decidir el fondo de la causa, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción en los argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de febrero de 1969 ingresó a la Administración Pública Nacional, a través del entonces Ministerio de Fomento, con el cargo de Auxiliar de Estadística I, organismo en el cual prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando al haber acumulado una antigüedad como funcionario público equivalente a 27 años y 11 meses, presentó su renuncia al cargo de Analista de Personal IV.

Que el 1º de marzo de 1998, ingresó al entonces Ministerio de Justicia con el cargo de Supervisor Penitenciario, donde laboró hasta el 30 de diciembre del 1998, fecha en la cual fue retirado de dicho órgano y acumuló una antigüedad de 10 meses.

Que posteriormente, ingresó a la empresa Funcemar, C.A., ejerciendo desde el 3 de diciembre de 2000 el cargo de Jefe de Recursos Humanos, hasta el 5 de marzo de 2008, prestando sus servicios para dicha empresa por 7 años y 2 meses.

Que el 30 de junio de 2008, reingresó a la Administración Pública para desempeñarse como Analista Técnico I, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, percibiendo los derechos propios de los funcionarios públicos al servicio del mencionado ministerio.

Que el 1º de abril de 2009 fue notificado de la culminación de la relación contractual que mantuvo con dicho ministerio durante 9 meses, pero para la referida fecha contaba con 61 años de edad y más de 36 años de servicio, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos para ser acreedor de su jubilación.

Que frente a esta situación, el 6 de abril de 2009 dirigió comunicación al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, solicitándole el otorgamiento de su jubilación, siendo el caso que dicha autoridad no se pronunció oportunamente, razón por la cual considera negada su solicitud y acude ante esta instancia para que sea ordenada su jubilación, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley para que le sea otorgada.

Que el derecho a la jubilación es una garantía constitucional prevista en el artículo 80 de la Constitución, la cual es desarrollada ampliamente por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza sobre esta materia, ya que el artículo 10 ejusdem establece la obligación de computar el tiempo de servicio del contratado, a los efectos de la antigüedad para el otorgamiento de la jubilación, siempre que el número de horas sea, por lo menos, la mitad de la jornada ordinaria.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella y, en virtud de ello:

  1. Que se le ordene al órgano querellado otorgarle su jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8, 9, 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley.

  2. Que su jubilación se ordene a partir del 1º de abril de 2009, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública Nacional y, además, se ordene cancelar el monto de la jubilación homologado a los sueldos que el último cargo haya tenido desde esa fecha hasta que se ejecute la decisión de este Tribunal.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    La República Bolivariana de Venezuela, parte querellada en la presente causa, no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas sus partes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

      Al respecto, estima necesario señalar que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; establece en su artículo 2 numerales 1 y 5, lo siguiente: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República (…)”.

      En virtud de lo establecido en la referida norma, los Ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República, se encuentran sujetos a las disposiciones de la mencionada Ley, que regula, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos.

      Ahora bien, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera ejusdem, debe entenderse, que cualquier reclamación formulada por un funcionario público que considere violado algunos de sus derechos por actos o hechos de la Administración, deberán ser conocidas en primera instancia, por los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

      En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

      (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

      ‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

      Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.) (…)

      (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Conforme al referido criterio, se colige, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las causas donde se discutan, los derechos derivados de una relación de empleo.

      Así, se constata en autos que en la presente causa se ventilan pretensiones formuladas por un funcionario público de carrera –que prestó sus últimos años de servicio a la Administración en calidad de contratado-, en virtud de la omisión del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en dar respuesta a la solicitud que formuló en fecha 6 de abril de 2009, para que se le concediera su jubilación, por haber adquirido –según su dicho- ese derecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia.

      Por lo tanto, considerando que el referido órgano de la Administración Pública Nacional, tiene su sede en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

    2. Determinada la competencia de este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la querella incoada y, en este sentido, observa:

      Que en el presente caso se produjo el cese de la relación contractual que mantenía la parte querellante con la Administración y, en virtud de este hecho, solicitó ante la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que le otorgara su jubilación porque –según afirmó-, había adquirido este derecho por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

      Frente esta situación, la parte querellante solicitó ante esta instancia judicial, que se le ordene al Ministerio querellado a otorgarle su jubilación, por cuanto para la fecha en que culminó la relación contractual que mantenía con dicho órgano, poseía 61 años de edad y una antigüedad en el servicio de más de 36 años, situación que lo hacía acreedor del derecho a la jubilación en los términos establecidos en la ley que regula la materia.

      En este sentido, pretende que su jubilación sea ordenada a partir del 1º de abril de 2009, por ser ésta la fecha en la cual dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública Nacional y, además, se ordene pagar el monto que le corresponda por concepto de jubilación, debidamente homologado conforme a los sueldos que el último cargo haya tenido, desde la mencionada fecha hasta que se ejecute la decisión de este Tribunal.

      Ahora bien, los referidos alegatos se entienden contradichos por la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del privilegio que posee cuando no da contestación a las querellas incoadas en su contra.

      Atendiendo a tales hechos, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste en determinar, si el querellante cumple o no con los requisitos para ser jubilado y si su condición última de contratado para con el órgano querellado, imposibilita o no su jubilación. Por ello, este Tribunal debe realizar las siguientes precisiones:

      La jubilación es un derecho que encuentra protección constitucional en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y, se adquiere, mediante el cumplimiento de los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la Ley, en este caso, los contemplados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, esto es, por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad si es hombre o cincuenta 55 si es mujer, o igualmente, con el cumplimiento de 35 años de servicio, independientemente de la edad del funcionario o empleado.

      Además, el artículo 10 ejusdem contempla que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será el que se obtenga al sumar los lapsos de servicios prestados en órganos y entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida, como contratado, obrero o funcionario, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.

      Asimismo, la jubilación tiene como propósito, mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que dedicaron su vida útil al servicio de la Administración, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación de mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual –por parte de la Administración-, de un monto que debe ser calculado en función de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado en los 2 últimos años de servicio activo, aunado al tiempo laborado; todo ello a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.

      En estos términos se ha pronunciado, reiteradamente, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en reciente decisión (Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009, caso: P.P. vs. Universidad Nacional Abierta, al a.l.r.d. procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:

      El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)

      . Subrayado de este Tribunal Superior.

      Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se concluye, que el derecho a la jubilación debe ser concedido a todo empleado o funcionario que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia.

      Siendo ello así, se aprecia, que rielan en el expediente judicial y en copia fotostática, los antecedentes de servicio del querellante emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como la empresa Funcemar, C.A (folios 6, 7 y 8).

      Igualmente, consta la constancia de trabajo emitida por el referido Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, así como, la copia fotostática de la cédula de identidad del querellante (folios 9 y 14).

      Así, al ubicarse los referidos instrumentos dentro de la categoría de los “documentos administrativos”, denominados así por la jurisprudencia porque emanan de un órgano de la Administración Pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, mediante cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dichos atributos, siendo asimilados a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, debe señalarse lo siguiente:

      Los documentos administrativos bajo análisis fueron traídos a los autos en copia fotostática, de esta forma atendiendo a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, los mismos han de tenerse como fidedignos si no son impugnados por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente.

      En consecuencia, visto que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la República, parte querellada en el presente proceso judicial, este sentenciador considera fehacientes las copias fotostáticas de los señalados documentos administrativos y, por ello, les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

      Ahora bien, al examinar las mencionadas documentales, se observa, que el 16 de febrero de 1969, el querellante ingresó a la Administración Pública Nacional a través del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), con el cargo de Auxiliar de Estadística I, siendo su último cargo el que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2009, como Analista Técnico I, en calidad de contratado en el entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, que pasó a ser el actual Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por mandato del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, de la misma fecha.

      Prosiguiendo en el estudio de las aludidas probanzas, se puede afirmar que el tiempo de servicio prestado por el querellante, en diversos organismos de la Administración Pública, es el siguiente:

      ORGANISMO INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO

      Ministerio de Fomento

      (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio).

      16/02/1969

      31/12/1996

      27 años, 10 meses y 15 días

      Ministerio del Interior y Justicia

      (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia)

      16/05/1998

      30/12/1998

      07 meses y 14 días

      Funcemar, C.A.

      03/12/2000

      05/03/2008

      07 años, 03 meses y 02 días

      Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio

      (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio).

      30/06/2008

      31/04/2009

      09 meses y 01 día

      TOTAL AÑOS DE SERVICIO 36 años, 06 meses y 01 día

      Del cuadro que antecede, se infiere, que al sumar el tiempo de servicio prestado por el querellante en cada uno de los referidos organismos, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 17 de su Reglamento, arroja una antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, de 36 años, 06 meses y 01 día.

      Asimismo, de la copia fotostática de la cédula de identidad del querellante, se observa que su fecha de nacimiento fue el 31 de julio de 1947, por lo tanto, para la fecha en que peticionó su jubilación ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contaba con 61 años de edad.

      De esta forma al estar demostrado en autos, que para el momento en que el querellante solicitó su jubilación, había adquirido ese derecho por cumplir en exceso no sólo los requisitos de edad sino de tiempo exigidos para ello, este Tribunal Superior considera, que el organismo querellado al haber ordenado la culminación de la relación contractual que mantenía con el querellante y no dar respuesta a la solicitud de jubilación formulada por él, vulneró su derecho constitucional a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional.

      Igualmente, considera esta instancia judicial, que al dársele primacía a la culminación de la relación laboral existente entre el querellante y el Ministerio querellado, en vez de otorgarle su jubilación, no sólo lesionó su derecho a ser jubilado, sino que también ese hecho lo privó de los ingresos mensuales necesarios para su manutención, lo cual tiene una connotación importante en el presente caso, ya que la Administración antes de poner fin a la relación de empleo, debió verificar de oficio, si el hoy accionante podía ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, tramitar su otorgamiento y aprobación.

      Esta afirmación se sustenta en un mandato legal, ya que el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es clara al establecer que “(…) El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario o funcionaria, empleado o empleada no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

      De esta forma, al haber adquirido el querellante su derecho a la jubilación y superar la edad de 60 años, establecida en la Ley –para el caso de los empleados hombres-, lo idóneo era otorgarle de oficio su jubilación y no dar por terminada la relación contractual existente, como en efecto ocurrió.

      En refuerzo de este razonamiento, ha de traerse a colación, el criterio establecido en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien hace referencia al egreso de los funcionarios públicos de la Administración, a través de una forma distinta a la jubilación (remoción, destitución y retiro) y no por el cese de una relación contractual, resulta perfectamente aplicable al caso de los funcionarios públicos que luego de prestar durante años sus servicios bajo la forma de una relación funcionarial, establecen una relación de empleo con la Administración en calidad de contratado.

      (…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

      (…)

      En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste (…)

      . Subrayado de este Tribunal Superior.

      Así, considerando que lo se busca proteger es la primacía del derecho a la jubilación contra cualquier acto, hecho u omisión de la Administración que intente menoscabarlo, ha de entenderse que todo despido o culminación de la relación de trabajo, materializado luego de que un empleado haya adquirido el derecho a la jubilación, debe reputarse como una violación a ese derecho.

      Ahora bien, acogiendo ese criterio jurisprudencial, y entendiendo este Órgano Jurisdiccional, que dicho derecho no se agota solamente con los funcionarios públicos sino que ampara también a los denominados empleados del Estado, mal pudo ordenarse el fin de la relación contractual que mantenía el querellante con el organismo, sin que previamente, se produjera de oficio un pronunciamiento expreso de la Administración sobre su jubilación, quien tenía en su poder el expediente personal del querellante, donde constaban sus antecedentes de servicio, la mayoría de ellos correspondientes al tiempo laborado en el extinto Ministerio de Fomento, órgano que con el transcurso de los años pasó a ser el mismo Ministerio donde el querellante prestó sus últimos años de servicio, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, era evidente que la parte querellada conocía esta situación y, por tanto, no sólo estaba obligada a tramitar y aprobar de oficio la jubilación del querellante, sino también a dar inmediata respuesta a la solicitud que al respecto efectuó el querellante. Así se declara.

      Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el querellante, en el sentido de que este órgano jurisdiccional le ordene al Ministerio querellado, otorgarle su jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley.

      Sobre este particular, cabe reiterar que tal como fue analizado anteriormente, para la fecha en la cual el querellante solicitó su jubilación, cumplía en exceso los requisitos exigidos tanto en el literal “a” como en el “b” del artículo 3 de la mencionada Ley, para ser acreedor de la misma.

      Incluso, observando que la referida disposición legal establece en sus literales “a” y “b” que el derecho a la jubilación se adquiere, en el caso del funcionario o empleado hombre, cuando éste haya alcanzado la edad de 60 años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio, o en su defecto, cuando independientemente de la edad haya cumplido 35 años de servicio, debe enfatizarse, que al contar el querellante con 61 años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante 36 años, 06 meses y 01 día, no sólo llenaba los requerimientos del literal “a” sino que, igualmente excedía las exigencias del literal “b”, pues independientemente de su edad, estamos en presencia de un funcionario que se desempeñó en varios órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Municipal, por un tiempo superior a los 35 años de servicio que estableció el legislador, situación que hace ineludible el hecho de que el ciudadano Armejo R.B.A., había adquirido su derecho a la jubilación.

      Siendo ello así, una vez constatado en autos y declarado como ha sido en las consideraciones que anteceden, que el querellante adquirió su derecho a la jubilación, por cumplir en exceso los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta procedente lo peticionado y en efecto se le ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que proceda inmediatamente a otorgarle su jubilación conforme a los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la referida Ley, así como, el artículo 15 de su Reglamento, a través de un acto administrativo motivado. Así se declara.

      Por otra parte, observa este sentenciador, que la parte querellante solicita que dicho beneficio le sea concedido a partir del 1º de abril de 2009, por ser la fecha en la cual dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública y, como consecuencia de ello, se ordene pagar el monto de su jubilación homologado al sueldo que el último cargo haya tenido, desde la referida fecha hasta que se ejecute la presente decisión.

      Frente a esta pretensión, estima este sentenciador, que al ostentar el querellante la condición de jubilable para el momento en que la Administración dio por terminada la relación contractual que lo vinculaba a ésta, aunado al hecho de que peticionó ante la máxima autoridad del órgano querellado el otorgamiento de su jubilación y no obtuvo respuesta; existía la expectativa de que el acto administrativo que le reconociera y otorgara ese derecho se dictara.

      Por ello, como fue señalado anteriormente, mal pudo ordenarse el cese de la relación contractual, sin que previamente se produjera un pronunciamiento expreso y de oficio de la Administración sobre su jubilación.

      De esta forma, visto el daño que se le ha causado al querellante en su esfera de derechos, al haberlo privado de los ingresos necesarios para su manutención, este sentenciador acuerda lo solicitado y le ordena al órgano querellado que el otorgamiento de la jubilación se efectúe con vigencia a partir del 1º de abril de 2009, fecha en la cual el querellante dejó de prestar servicios para la Administración, por el arbitrario cese de la relación de trabajo. Asimismo, se ordena que el monto de la jubilación sea pagado desde la referida fecha hasta la ejecución del presente fallo, con las correspondientes variaciones que haya experimentado. Así se declara.

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con un único experto, a los fines de determinar la cantidad adeudada por concepto de jubilación, desde el 1º de abril de 2009 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano ARMENJO R.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-635.834, debidamente asistido por las abogadas Glenny M.F. y G.F.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.226 y 32.719, respectivamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

  4. CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

    2.1. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que proceda a otorgarle inmediatamente la jubilación al ciudadano Armenjo R.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-635.834, conforme a los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 15 de su Reglamento, a través de un acto administrativo motivado.

    2.2. SE ORDENA que la jubilación sea otorgada con vigencia a partir del 1º de abril de 2009.

    2.3. SE ORDENA el pago del monto de la jubilación desde el 1º de abril de 2009 hasta que se ejecute la presente decisión, con las correspondientes variaciones que haya experimentado.

    2.4. SE ORDENA de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo con un único experto, a los fines de determinar la cantidad adeudada por concepto de jubilación, desde el 1º de abril de 2009 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    E.R.

    WADIN BARRIOS

    En fecha 20/11/2009, siendo las (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 287-2009.

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    WADIN BARRIOS

    Expediente Nº 1241-09

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