Decisión nº 05-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 23 de MAYO de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-223-07 Decisión No. 05-07

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.P.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37º ABOG. J.P.A..

ACUSADO ADOLESCENTE: (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

VÍCTIMAS: A.S.R.U., R.A.M.V. Y D.S.M.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GYOMAR PEREZ

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 22 de abril del 2007, el Tribunal 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

El fiscal especializado acusó formalmente al adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

El día Domingo 22 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los ciudadanos A.S.R.U., R.A.M.V. Y D.S.M.P., se encontraban sentados frente a la residencia del ciudadano D.S.M.P., la cual está ubicada en el Barrio Sur América, calle 150 con avenida 54 A , casa numero 54 A-31, del Municipio San Francisco, cuando de repente llega al sitio el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía del ciudadano J.J.C.P., quien portaba un arma de fuego tipo revólver en sus manos diciéndoles que les dieran todo lo que tuvieran, por lo que los ponen a todos contra la pared, en ese momento a la ciudadana Milexis Rondón le da una crisis nerviosa y el adolescente antes mencionado comienza a agredirla en la cara, él mismo le quita Diez mil Bolívares (Bs.10.000,oo) al ciudadano A.R., a su vez al ciudadano R.M. el adolescente referido logra despojarlo de una guaya de plata, OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo) en efectivo y la cartera con sus documentos personales, mientras que al ciudadano D.M. el adolescente logra despojarlo de una cartera de cuero contentiva de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo) en efectivo y sus documentos personales, en tanto que el ciudadano J.J.C. los apuntaba con el arma de fuego que portaba, una vez realizada tal acción se retiran del lugar al percatarse que se acercaba un grupo de personas al mismo, de inmediato los ciudadanos A.R., R.M. y D.M. salen en persecución del adolescente Á.S.C. y al ciudadano J.C. que se encontraban huyendo a pocos metros del lugar, al observar el adolescente y su acompañante que las víctimas los perseguían el ciudadano J.C. les realiza tres disparos, logrando rozar así al ciudadano D.M. en su pierna derecha, motivo por el cual éste cae al suelo, continuando la persecución los ciudadanos A.R. y R.M. no logrando alcanzarlos, y logrando huir, al mismo tiempo, el funcionario Oficial DUQUE KELVIN credencial 294, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio de San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Sur América calle 152 con avenida 54, escucha varias detonaciones a pocos metros del lugar, por lo que procede a verificar su procedencia, inmediatamente logra entrevistarse con los ciudadanos R.A.M.V. y A.S.R.U., le informan al funcionario que el ciudadano y el adolescente antes mencionados bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias mientras se encontraban frente a la vivienda numerada 54ª-31, ubicada en la calle 150 con avenida 54ª del Barrio Sur América, y que estos al huir les realizaron varios disparos logrando rozar a uno de ellos de nombre D.M. en una de sus piernas, al mismo tiempo le señalan a los referidos ciudadanos que estaban siguiendo indicándole el camino que éstos llevaban, por lo cual el funcionario les hizo seguimiento a pie, hasta que logra darles alcance detrás al Centro Comercial Castillete donde procede a practicar la aprehensión policial de ambos en compañía del Oficial E.R. credencial 396, Adscrito al mencionado cuerpo policial, quien llega al sitio de apoyo en la unidad policial PSF-081. Seguidamente les realizan la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una (1) Cadena Plateada con un dije tipo cruz del mismo color. Mientras el funcionario seguía a ambos sujetos observa que el ciudadano J.C. había arrojado un objeto hacia el interior de la ferretería Bicolor, por lo que procede a verificar en compañía de las víctimas tal objeto, percatándose que se trataba de un arma de fuego tipo revolver plateado calibre 38, con empuñadura de madera color marrón sin marcas ni seriales visibles, en el cual se leían las palabras: TIVE SPECIAL en la parte externa de su cañón, posteriormente llegó al sitio el oficial H.B. credencial 277, quien pertenece a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en la unidad PSF-101, para realizar la inspección del área, incautación del arma de fuego y fijación fotográfica, luego trasladan hasta la sede Operativa, al ciudadano aprehendido quien quedó identificado como: J.J.C.P., de 20 años de edad, y el adolescente aprehendido quedo identificado como: (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, así mismo el objeto y el arma de fuego incautados fueron trasladados al mencionado cuerpo policial, el arma de fuego poseía en su interior tres (3) cartuchos calibre 38 percutidos y tres (3) balas en su estado original. Expresó que la Calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, para el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en perjuicio de los ciudadanos A.S.R.U., R.A.M. Y D.S.M..

Solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) Años para el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal::” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ).

Ofreció la parte acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. - Declaración del Oficial DUQUE KELVIN, credencial N° 294, y del Oficial E.R. credencial 396, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. - Declaración del Sub-Inspector J.D., credencial 045 y el Oficial R.A., credencial 112, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Avalúo Prudencial a : Un (1) Trozo de cadena, de tipo fantasía de color plateado, con un crucifijo del mismo color con un peso de 16.8 gramos los mismo se observan en mal estado de uso para el momento de la Experticia, así mismo el Avalúo Real de la cadena incautada, de acuerdo al precio de estos artículos en el mercado nacional, se estima un valor económico de Cinco (5.000) Mil, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  3. - Declaración del Oficial H.B. credencial 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, el cual deja constancia que se traslado hacia: Barrio Sur América, calle 152, avenida 50, específicamente en un terreno enmontado perteneciente a la ferretería bicolor, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección del sitio donde el acompañante del adolescente el ciudadano J.C. había arrojado el arma, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  4. - Declaración del Oficial H.B. credencial 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, el cual deja constancia que se traslado hacia: El Barrio Sur América, avenida 55 entre calles 150 y 150ª, específicamente frente a un local destinado al alquiler y ventas de películas de nombre Videos Ángel; cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrió el hecho, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  5. - Declaración del Oficial NAMMOUR SAMER, credencial 322, adscritos a la División de Servicio Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el cual deja constancia de ser designado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial a: Una (1) cartera de tela, tipo bolso, Marca Fendi, estimado en un valor económico de Doscientos Cincuenta (250.000) Mil Bolívares y Una (1) cartera de cuero, tipo bolsillo, valorada en Cincuenta (50.000) Mil Bolívares, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Reconocimiento y Avalúo Real de los objetos incautados, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  6. - Declaración del Oficial NOTO GIANNI credencial 226, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Municipio San Francisco, el cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento practicada a Un (1) arma de fuego que poseía en su interior tres (3) cartuchos calibre 38 percutidos y tres (3) balas en su estado original, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  7. - Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.S.R.U., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. - Declaración Testimonial Presencial del ciudadano R.A.M.V., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  9. - Declaración Testimonial Presencial del ciudadano D.S.M.P., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  10. - Declaración Testimonial de la ciudadana MILEXIS N.R.C., quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente, puesto que en su condición de testigo presencial expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

    - Acta Policial, de fecha 22/04/2007, suscrita por el Oficial DUQUE KELVIN, credencial N° 294, y por el Oficial E.R. credencial 396, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión del ciudadano J.J.C.P. y del adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la incautación del arma de fuego y tres cartuchos, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del adolescente antes referido, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    -Experticia de Reconocimiento de Avalúo Prudencial, de fecha 26/04/2007, suscrita por el Sub-Inspector J.D., credencial 045 y el Oficial R.A., credencial 112, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: Un (1) Trozo de cadena, de tipo fantasía de color plateado, con un crucifijo del mismo color con un peso de 16.8 gramos los mismo se observan en mal estado de uso para el momento de la Experticia, así mismo el Avalúo Real de la cadena incautada, de acuerdo al precio de estos artículos en el mercado nacional, se estima un valor económico de Cinco (5.000) Mil ; cuya pertinencia y necesidad es demostrar la existencia real del objeto que fue recuperado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    - Acta de Experticia y Avalúo Prudencial de los objetos que no fueron recuperados, de fecha 26/04/2007 suscrito por el Oficial NAMMOUR SAMER, credencial 322, adscritos a la División de Servicio Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, designado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial a: Una (1) cartera de tela, tipo bolso, Marca Fendi, estimado en un valor económico de Doscientos Cincuenta (250.000) Mil Bolívares y Una (1) cartera de cuero, tipo bolsillo, valorada en Cincuenta (50.000) Mil Bolívares, cuya pertinencia y necesidad es demostrar la existencia real del objeto que fue recuperado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    - Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/04/2007, suscrita por el Oficial H.B. credencial 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, el cual deja constancia que se traslado hacia: Barrio Sur América, calle 152, avenida 50, específicamente en un terreno enmontado perteneciente a la ferretería bicolor; “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso Mixto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una extensión de terreno arenoso con superficie irregular en su totalidad, el mismo esta protegido por una cerca elaborada con paredes de bloques y rejas de material metálico, con su fachada orientada al norte, con una entrada principal provista de un portón de dos hojas elaborado con material metálico del tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado, al entrar al terreno, se pudo observar vegetación variada y abundante y desechos de material metálico y madera de igual forma se pudo observar sobre la superficie un arma de fuego, tipo revolver, sin seriales ni marca visible, calibre 38mm color plateado y empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de tres cartuchos percutidos, calibre 38, marca MFS; dos balas calibre 38 en su estado original sin percutir, una marca CAVIM y la otra marca MFS y bala calibre38 en su estado original con el fulminante lesionado, marca CAVIM, procediendo a fijar la evidencia fotográficamente de la respectiva arma de fuego, así mismo varias tomas fotográficas del sitio, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado Inspección Técnica del Sitio, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    - Acta de Inspección Técnica de fecha 22/04/2007, suscrita por el Oficial H.B. credencial 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, el cual deja constancia que se traslado hacia: El Barrio Sur América, avenida 55 entre calles 150 y 150ª, específicamente frente a un local destinado al alquiler y ventas de películas de nombre Videos Ángel, el mismo deja constancia del lugar a inspeccionar: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, de temperatura natural fresca e iluminación natural clara para el momento de la inspección correspondiente a dicho lugar a una vía de interés publico con la superficie asfaltada en su totalidad, provista de brocales y aceras para el paso peatonal, dicha vía es utilizada para el libre tránsito automotor, cuyo sentido de circulación es de Sur-Norte-Sur, de la misma manera se aprecian postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico en horas nocturnas, el cual uno de ellos esta signado con el numero K18E02, observándose a sus alrededores varias viviendas de interés familiar y construcciones de interés comercial, seguidamente se procedió a realizar varias tomas fotográficas, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado Inspección Técnica del Sitio donde ocurrió el hecho, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    - Acta de Experticia de Reconocimiento del arma incautada, suscrita por el funcionario Oficial NOTO GIANNI credencial 226, el cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento practicada a Un (1) arma de fuego que poseía en su interior tres (3) cartuchos calibre 38 percutidos y tres (3) balas en su estado original, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado Experticia de Reconocimiento al arma incautada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    - Fijación Fotográfica a la prenda incautada, suscrita por el Sub-Inspector J.D., credencial 045 y el Oficial R.A., credencial 112, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber tomado las imágenes que le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros medios de prueba:

    - Un (1) arma de fuego contentiva en su interior tres (3) cartuchos calibre 38 percutidos y tres (3) balas en su estado original.

    - Un (1) Trozo de cadena, de tipo fantasía de color plateado, con un crucifijo del mismo color con un peso de 16.8 gramos.

    El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que la Fiscal Especializada consignó en el acto, junto con las experticias ofrecidas.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

    Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participe por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la Defensa Pública Nº 9, en la persona de la Abogada GYOMAR PEREZ, alegó dentro de la audiencia lo siguiente:

    “Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la sanción de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y en los artículos 548 y 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, igualmente deben considerarse los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, teniendo como base el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En cuanto a la finalidad primordialmente educativa, debo indicar a este tribunal que el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa en la actualidad el Primer Año de la Educación Diversificada (lamentablemente no se pudo consignar la c.d.e. por cuanto el proceso de solicitud y expedición de dicho documento en la institución educativa donde este se encuentra inscrito es tardío). En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que su madre quien se encuentra presente en este acto, se encuentra comprometida totalmente con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, en tal sentido su madre solicita igualmente una oportunidad para el mismo, comprometiéndose ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente, en tal sentido se consigna en este acto constancias de estudio y de buena conducta del adolescente y de la buena conducta y constancias de trabajo de la Ciudadana (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a efectos de que se tomen en consideración estos elementos a fin de imponer la sanción de forma racional y proporcional al caso que nos ocupa. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a lo dispuesto en el literal “d” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al grado de responsabilidad del adolescente, debemos tomar en cuenta que en el caso que nos ocupa, al adolescente se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, no obstante advertir que el mismo no portaba el arma que se utilizo en el hecho, y que igualmente se encontraba en compañía de un adulto quien influyo para que el mismo consumiera una gran cantidad de alcohol, aspectos estos que concatenados con el grado de inmadurez propio de la etapa de la adolescencia, se convierten en los factores que desencadenan conductas como la que hoy se esta ventilando en este juzgado, razón por la cual consideramos oportuno proponer el ingreso del adolescente a una institución de rehabilitación en el consumo de sustancias alcohólicas a efectos de que se pueda erradicar este factor que ha incidido definitivamente en la realización de la conducta. 4. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal “e” del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, responde por el delito de Robo Agravado y con la capacidad del mismo, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se han visto tentados a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, no solo a el, que ha perdido su libertad, sino a sus padres, a quienes han avergonzado significativamente con la conducta asumida. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, son de corta duración, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dada las especiales condiciones que ostentan este adolescente, estudiante, deportista y verdaderamente arrepentido, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En caso de que no proceda la modificación de la sanción solicitada por la defensa, pido con base en los anteriores argumentos la rebaja por mitad de la sanción de privación de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público. En este orden de ideas, interesa resaltar que el adolescente es estudiantes del 1 año, es deportista y además cuenta con apoyo familiar, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo pueda continuar desarrollando sus actividades académicas, como forma de control social y de regulación de su modo de vida y promoviendo su formación, que institucionalizado Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Es todo”.

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor.

    EL ADOLESCENTE ACUSADO:

    En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las garantías constitucionales y delante de su defensora Pública, Abog. GYOMAR P.C., el adolescente manifestó:

    ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo

    .

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se decide.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia boca del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    La defensa además, alegó ante el Tribunal que el adolescente es estudiante. Dejándose constancia de haber recibido de manos de la defensa C.d.E. y de buena conducta del adolescente y constancias de trabajo de la Ciudadana (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a efectos de que se tomen en consideración estos elementos a fin de imponer la sanción de forma racional y proporcional al caso que nos, y copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente. De la misma se desprende un hecho anterior respecto a la conducta del adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, que corren a los folios desde el 2 al 14, y desde el 55 al 67 de las actas y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable, tal como lo señala el autor Cafferata Nores: “el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victimas, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue comprobado que el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 22 de abril del 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho constriñendo a las victimas, ciudadanos A.S.R.U., R.A.M. Y D.S.M., quienes resultaron perjudicados por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, ciudadanos A.S.R.U., R.A.M. Y D.S.M., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guylty figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución.

    El adolescente no puede pensar que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto que debo citar Justicia: (del lat. iustitia). F. una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// rel. Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno.// 8. Ministro o Tribunal que ejerce Justicia. … // Conmutativa: La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otras….Distributiva la que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. …Administrar. Fr. Der. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // de. Loc. Adv. Debidamente según justicia y razón; el adolescente no debe permanecer pensando o viviendo que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL RPINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 16 de mayo de 2007, donde se afirma la participación del adolescente EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.S.R.U., R.A.M. Y D.S.M., queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente y por su defensora; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por este joven por demás grave por la violencia con que actuó este adolescente en contra de la victima; siendo así las cosas porque así lo admitió el acusado tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Se permite este Tribunal igualmente citar a la autora N.d.V.M., en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovidas por la UCAB. En esa participación, la autora expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.

    Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    En consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión total de la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas e invocadas en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. J.P., en contra del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL RPINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.S.R.U., R.A.M.V. Y D.S.M.P.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento, con la asistencia de su defensor y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos A.S.R.U., R.A.M. Y D.S.M., previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el grave delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. J.P.A., donde aparece como defensora la Abogada GYOMAR P.C., Defensora Pública Nº 9 Especializada, de la Unidad de la Defensoría Pública. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL RPINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenada así por el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo materializarla este Tribunal tal como lo ordena la disposición, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por haber operado a la mitad de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias contenidas del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven de 17 años de edad, como lo fue el hecho narrado por las victimas, de que cuando se encontraban el día 22 de abril de 2007, como a las 6:00 de la mañana en el frente de la casa ubicada en el Barrio Sur América, cuando llegaron dos sujetos desconocidos uno de ellos armado, con un revolver en la mano, y los apuntó amenazándolos de muerte, pegándolos contra la pared y despojándolos de sus pertenencias, y cuando ellos vieron venir a un grupo de personas por la calle se fueron corriendo, y las víctimas se fueron detrás de ellos, cuando vieron una unidad de Polisur, le avisaron al oficial quien vio a los muchachos cuando corría, también vio cuando el chamo que tenía el arma la lanzó para la Ferretería Bicolor, el oficial les dio voz de alto, los muchachos se tiraron al suelo boca abajo y el oficial los detuvo, resultando uno de ellos el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL RPINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber, la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el adolescente haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el adolescente refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la CASA DE FORMACION INTEGRAL, ALBERGUE DE SABANETA, a la orden del juez de ejecución.

    Publíquese y regístrese, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), del día hábil de hoy miércoles veintitrés (23) de Mayo del años dos mil siete (2007), bajo el No. 05-07 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Profesional de Juicio,

    DRA. M.C.D.N.

    La Secretaria,

    Abog. R.V. MONTERO P.

    CAUSA N° 1U-223-07

    MCHdeN/rosita

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