Decisión nº 52-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-470-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. J.P.A.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.A.M.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VÍCTIMA: C.Z.G., R.M., C.V. y M.M.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2011, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual el prenombrado adolescente, debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto y debidamente informado al prenombrado adolescente en la audiencia oral celebrada el día cinco (05) de agosto de 2011, se expresa en relación a los hechos que a continuación se indican: El día 10 de Junio de 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos C.Z.G., R.M., C.V., M.M. Y N.C., se encontraban realizando gestiones relacionadas con el C.C.E.d.L. número 03, para el cual laboran, y tomaron un autobús de la Ruta R.L., posteriormente en el Sector El Muro se baja el ciudadano N.C., con la intención de buscar su bicicleta para trasladarse a su residencia ya que la había dejado en su lugar de trabajo, esto es en el Supermercado La Oferta; las prenombradas ciudadanas, por su parte, se bajan frente al Restaurant “La Morenita”, ubicado en la dirección que se señala en actas, para continuar su camino a pie hasta la sede del referido C.C. y siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, cuando estaban cerca de la entrada del Colegio Tepichi Talachi, fueron sorprendidas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano adulto O.D.E.L., quien portaba un arma de fuego en sus manos con la cual las apuntó y bajo amenazas de fuego, les exigió que les entregaran sus carteras, a lo cual ellas se resisten, es en ese momento cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encima a la ciudadana M.M., para quitarle la cartera, ella forcejea y cae al suelo y como no soltaba dicha cartera, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le da un puntapié en la espalda logrando despojarla de la misma, luego se dirige hasta donde estaba la ciudadana R.M. y también logra despojarla de su cartera, mientras que el ciudadano O.D.E.L., despoja de su cartera a la ciudadana C.Z.G., no logrando despojar de alguna pertenencia a la ciudadana C.V., puesto que para el momento no llevaba cartera; seguidamente, éstos salen en veloz huida en dirección al Bar Restaurant “La Morenita”, en esos momentos pasaba por el sitio en la bicicleta el ciudadano N.C., a quien dichas ciudadanas le indican que habían sido robadas por el adolescente y el adulto antes nombrados, y éste procede a perseguirlos, detrás del mismo lo siguen las aludidas ciudadanas. En ese momento, por el mencionado lugar pasaban los funcionarios LUILLY CIFUENTES y J.C. , oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial número 06 “V.P. – A.B.R. y San I.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes pudieron visualizar a un grupo de personas cerca del Bar Restaurant “La Morenita”, quienes les hicieron señas con sus manos, identificándose como miembros del C.C.d.B.L.E.d.L. número 03, indicándoles lo sucedido, motivo por el cual iniciaron un recorrido por el sector, donde varios moradores les señalaron a los funcionarios una vivienda donde se había introducido uno de los sujetos, por lo cual se acercan a la residencia signada con el N° 92-49, ubicada en la calle 117 del Barrio Pinto Salinas, entrevistándose con la ciudadana M.M.S., quien les informó que a escasos minutos se había introducido en su casa un adolescente, el cual se escondió debajo de su cama alegando que lo venían persiguiendo, por lo cual con autorización de la propietaria ingresaron a la vivienda, logrando la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautan dos bolsos tipo cartera, con las siguientes características: una (01) cartera de semi cuero color marrón con una franja de color blanco impresa con círculos de varios colores, contentiva de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.J.M.P., C.I. V – 7.770.984 y una (01) cartera de tela impermeable de color beige con siluetas de color marrón, contentiva de un teléfono celular, marca VTELCA, modelo ZTE-C C3, serial número 100212140775, de color blanco, plateado y anaranjado, con su batería de color negra, marca VTELCA, serial N° 100910052844792659, de inmediato se apersonan al mencionado lugar las ciudadanas C.Z.G., R.M., C.V. y M.M., quienes identificaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de ser uno de los participes en el Robo, por lo que proceden a trasladarlo, conjuntamente con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 06 y cuando se desplazaban por la calle 79 del Barrio Pinto Salinas, pudieron observar a la ciudadana M.E.G., quien les informó que al momento de salir de baño, se dirigió a su habitación donde se percató que un sujeto desconocido se encontraba acostado en su cama empuñando un arma de fuego y rápidamente logró salir de la vivienda, por lo que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda y logran observar acostado en una cama al ciudadano O.D.E.L., a quien luego de realizarle una revisión corporal logran incautarle entre sus genitales un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS PLOMO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 38MM S.P.L. MARCA SMITH & WESSON, MODELO AIRWEITG 38 S.P.L. CTG, SERIAL DE TAMBOR N° 65147ª6, SERIAL DE CACHA J997248, SERIAL DE CAÑÓN ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, asi como una cartera de semi cuero de color negro, contentiva de un teléfono celular marca Samsung Modelo GT – E2120L, de color Rojo y Negro y cinco (05) cheques de diferentes montos emitidos del Banco Bicentenario, procediendo de igual manera a la aprehensión del ciudadano antes mencionado y a su traslado en conjunto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

En este sentido, la Defensa Técnica constituida en la persona del ABOG. M.A.M.D., quien solicitó ser escuchado por el Tribunal antes de proceder a la constitución del tribunal, manifestó: “Consideramos previa consulta con la progenitora de mi defendido así como la voluntad del mismo, lo procedente es la admisión de los hechos, ya que esta tiene muchos fines y es que esta institución permite que la máquina del estado no siga con todas las formalidades que resultan ineficientes. Si quiero pedirle al honorable Tribunal y al honorable fiscal y una vez se haya procedido sobre la admisión de los hechos para hacer una explicación que permita explicar, ya que existe una dualidad procesal donde mi representado es imputado y a la vez víctima porque participó un adulto como lo señala el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea considerada como tal, pues dice el artículo: Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños, niñas o adolescentes y solicito las medidas tomando en cuenta lo establecido en los artículos 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Asimismo, solicito a la Secretaria del Tribunal inserte en el acta el contenido del artículo 621 de la Ley que indica que habla de la finalidad y los principios que están contenidas una serie de prerrogativas y privilegios que pueden favorecer a mi defendido. Igualmente, señala el artículo 26 y 257 de la Constitución la Tutela Judicial efectiva, pues no se trata solo de los hechos el órgano jurisdiccional tiene que tomar en cuenta que esto priva sobre la ley. Es todo”

Seguidamente, el Tribunal, en virtud de lo expuesto por la Defensa Privada, en consonancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, le indicó a las partes presentes, que en atención al contenido del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acta debe contener una relación sucinta de los actos realizados, y asimismo con relación a lo expuesto por dicha representación, en cuanto a que su defendido es víctima en el presente caso, les fue explicado que el articulo 216 de la Ley en comento hace referencia en aquellos supuestos en los cuales se comete un hecho punible contra un niño, niña o adolescente, caso en el cual son de acción pública, no siendo este el motivo de la comparecencia ante este órgano jurisdiccional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la participación de un adulto con un adolescente en un hecho punible no exime a éste último de su responsabilidad, en cuyo caso debe ser considerado una agravante para el adulto, en la jurisdicción ordinaria, en atención al contenido del articulo 264 de la Ley Especial, encontrándose debidamente desarrollado en el Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo referente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por lo que en modo alguno se encuentra considerado en la causa llevada ante la jurisdicción penal de adolescente la circunstancia señalada por la Defensa relacionada con la condición de Victima del adolescentes de autos.

En igual sentido, con ocasión a la solicitud de la Defensa atinente a la voluntad de su defendido de admitir los hechos, siendo la admisión un acto voluntario, el Tribunal explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que en virtud de la última reforma del texto adjetivo penal, el artículo 376 amplió la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la Constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, siendo éste el caso, indicándole el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 537, esto es por remisión expresa, y artículos 8 y 90, todos de la referida Ley; igualmente que dado el procedimiento especial bajo el cual fue tramitada la causa, es susceptible en esta fase procesal de hacer uso de la institución de la Conciliación, como fórmula de solución anticipada del proceso, advirtiendo sin embargo la imposibilidad de intentarla, tomando en cuenta la entidad del delito de cuya acusación se trata en el cual fuere requerida la privación de libertad como sanción definitiva. En este orden de ideas, el Juez del despacho pasó a imponer al prenombrado acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como el contenido del articulo 542 de la Ley Especial, y del procedimiento por admisión de los hechos explicándole su contenido y preguntándole si comprendía lo explicado a lo que respondió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “Si, entiendo lo que se me explicó, es todo”.

Posteriormente, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 10 de Junio de 2011, ratificando el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el mencionado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, pues existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del adolescente en los hechos.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado, nuevamente, el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y el procedimiento de admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y libremente expuso: “no quiero declarar. Es todo."

Seguidamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el ente fiscal, así como los medios probatorios, previo al pronunciamiento sobre la admisión del referido acto conclusivo se concedió la palabra al Defensor Privado ABOG. M.A.M.D. , quien expuso: “Vista la exposición del escrito acusatorio por parte de la representación fiscal queremos hacerle algunas objeciones, ya que no hay la posibilidad de la calificación jurídica subsidiaria, se determinó que mi defendido arrebató la cartera, no amenazó, ese hecho de arrebatar, es diferente al hecho del robo agravado, mi defendido estaba actuando con cierta condición de victima, yo considero que mi defendido pudo haber actuado, aunque en su declaración inicial en el Tribunal de Control declaró que no tuvo participación en los hechos y lo cual ratifico en este acto, la calificación jurídica no es procedente esta sobre extralimitada, ya que en la acusación habla de un arrebatón de la cartera y señala el delito de Robo Agravado, y dice el Código Penal con relación a este, el que haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, y él no amenazó a nadie, fue otra persona adulta que estaba, siendo víctima tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues encontraba conminado por un adulto para realizar ese hecho, es por ello que solicito la exculpación del delito de Robo Agravado, es por lo que solicito considere el cambio de calificación jurídica no como Robo Agravado sino como Arrebatón.

En este sentido, en atención a la solicitud formulada por la Defensa Privada ABOG. M.A.M.D., se observa en el caso de autos que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., el cual fuere expuesto oralmente por la representación fiscal, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al realizar una relación de los hechos imputados y posteriormente acusado el prenombrado adolescente, con la calificación jurídica antes señalada, toda vez que los hechos indicados por la Vindicta Pública, se subsumen en el tipo penal al cual alude el contenido del artículo 458 del Código Penal, relativo al delito de Robo Agravado, esto es por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, y, a tal efecto en atención al contenido de los artículos que le preceden, haya constreñido u obligado a una persona a la entrega de sus pertenencias, constando en actas que presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano adulto O.D.E.L., portando éste último un arma de fuego en sus manos con la cual apuntó a las ciudadanas C.Z.G., R.M., C.V., M.M. y bajo amenazas de muerte, les exigió a las prenombradas ciudadanas, que les entregaran sus carteras, a lo cual las Victimas se resisten, y es en ese momento cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encima a la ciudadana M.M., para quitarle su cartera, ella forcejea y cae al suelo y como no soltaba la cartera, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le da un puntapié en la espalda logrando despojarla de su cartera, posterior a lo cual el adolescente de autos se dirige hasta donde estaba la ciudadana R.M. y también logra despojarla de la cartera, mientras que el ciudadano O.D.E.L., despoja de su cartera a la ciudadana C.Z.G., por lo que de actas se evidencia que en los hechos ya indicados hubo violencia contra las Victimas y amenazas de graves daños contra su persona, no pudiendo extraer los hechos en la forma en la cual lo realiza la Defensa para subsumir la conducta en el tipo penal indicado por la referida representación, esto es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en el cual dicha violencia va dirigida únicamente a la cosa u objeto, debiendo ser analizado en su conjunto la conducta presuntamente desplegada por su defendido cuando despojó de sus pertenencias a las prenombradas ciudadanas en la forma antes indicada, en el tipo penal establecido en el texto sustantivo penal o en las leyes que contemplen tales delitos, para el supuesto de aquellos delitos que no se encuentre establecido en dicho código, por lo que en el presente caso la calificación jurídica por la cual fue presentado el mencionado acto conclusivo se adecua a los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 10 de Junio de 2011, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en la causa, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa relacionado con el cambio de calificación jurídica, constando en actas que en modo alguno dicho profesional de derecho hizo referencia al escrito presentado el día 22 de julio del año en curso, Y así se declara.

En tal sentido, el Tribunal procedió a conceder nuevamente la palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchado lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a la sanción solicitada por la Representación Fiscal, propongo la admisión de los hechos y la aplicación del artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la l.a. y ofrezco la colaboración del Presidente del Colegio de Psicólogos del Estado Zulia, J.E.P., para que sea designado como la persona que pueda asistir a mi defendido”. Es todo”.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, como se mencionó, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se establece.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se le solicito se colocara de pie y se identificara y en tal sentido expuso lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-04-1996, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.345.943, manifestó que trabaja con su padrastro, hijo de E.P., residenciado en el sector V.P., Barrio 24 de Julio, invasión No. 124, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en forma pura y simple, libre y espontánea, libre de coacción, presión o apremio, con relación a los hechos ocurridos el día 10-06-11, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., y por el cual fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, lo siguiente: “YO ADMITO MIS HECHOS”.

Seguidamente, la Defensa Privada solicitó se le concediera nuevamente el derecho de palabra y de seguidas manifestó: “Ratifico una vez declarada la admisión de los hechos se le otorgue a mi defendido la Medida Cautelar del artículo 620 literal d) de la Ley Especial, como lo es la l.a. con el Presidente del Colegio de Psicólogos del Estado Zulia, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es todo.

En este sentido, en cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Privado Abogado M.A.M.D., relacionada con la admisión de hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la designación del ciudadano J.E.P., Presidente del Colegio de Psicólogos del estado Zulia, para el cumplimiento de la misma, observa el Tribunal, que la supervisión, asistencia y orientación de persona capacitada para hacer el seguimiento del caso y cuya duración no puede exceder de dos años, a la cual hace referencia el contenido del articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como definición de la sanción de L.A., esta asignada a Instituciones que ejecuten programas socioeducativos con relación a las medidas no privativas de libertad, quienes deben realizar el abordaje integral del adolescente con un equipo multidisciplinario y efectuar un plan personalizado de formación integral, entre los cuales se encuentra el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), con sede en esta ciudad, así como los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funcionan en la Sede de los Tribunales de Justicia, Y así se determina.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 10 de Junio de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por el Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. (Cursivas del Tribunal)

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la constitución de un Tribunal Mixto con escabinos, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado como fuere por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito el día 08 de Julio de 2011, (oportunidad en la cual no se celebró el acto convocado en atención a la solicitud de la Defensa para la imposición de la acusación), requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, en cuyo caso pone fin al proceso seguido contra su persona, lo cual conlleva no solo un ahorro económico para el Estado, sino la imposición de la sanción correspondiente, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo viable en esta fase conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, negándose, en tal sentido, el pedimento de la defensa por las razones y indicadas, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad, negándose, igualmente, el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de la sanción L.A., como consecuencia de la conducta asumida por su defendido el día 10 de junio de 2011, considerando la misma ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a que la infracción penal cometida merece privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Especial, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada el día 05/08/2011, antes de la constitución del tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado el prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M.. Y así se declara

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde del día 10 de Junio de 2011, cuando conjuntamente con el ciudadano O.D.E.L., identificada en actas, encontrándose éste último armado con un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS PLOMO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 38MM S.P.L. MARCA SMITH & WESSON, MODELO AIRWEITG 38 S.P.L. CTG, SERIAL DE TAMBOR N° 65147ª6, SERIAL DE CACHA J997248, SERIAL DE CAÑÓN ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, bajo amenazas de muerte, despojaron a las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., de sus carteras contentivas de la cantidad de dinero indicada en actas, documento de identidad, dos teléfonos celulares y cinco cheques de distintos montos, logrando incautarle al prenombrado adolescente al momento de su aprehensión dos bolsos tipo cartera, una de semi cuero color marrón con una franja de color blanco impresa con círculos de varios colores, dentro de la cual se encontraba una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.J.M.P., y la otra cartera contentiva de un teléfono celular, marca VTELCA, modelo ZTE-C C3 y su batería, descrito en actas, y a la persona adulta, luego de realizarle una revisión corporal logran incautarle entre sus genitales un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS PLOMO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 38MM S.P.L. MARCA SMITH & WESSON, MODELO AIRWEITG 38 S.P.L. CTG, SERIAL DE TAMBOR N° 65147ª6, SERIAL DE CACHA J997248, SERIAL DE CAÑÓN ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, una cartera de semi cuero de color negro, contentiva de un teléfono celular marca Samsung Modelo GT – E2120L, de color Rojo y Negro, cinco (05) cheques de diferentes montos emitidos del Banco Bicentenario, no obstante ser aprehendidos en sitios diferentes a poco de haberse cometido los hechos en la forma ut supra indicada, siendo señalado el aludido adolescente por las ciudadanas C.Z.G., R.M., C.V. y M.M., al momento de la detención, de ser uno de los participes en el Robo, por lo que ambos ciudadanos son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 06 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el cual se encuentran previsto en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

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En tal sentido, el primer artículo establece como supuesto de procedencia del tipo penal conocido como Robo Agravado, la acción desplegada por el sujeto activo a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, observándose en el caso de autos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con una persona adulta, arriba identificada, encontrándose ésta última armada, realizaron amenazas contra las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., realizando amenazas contra éstas, esgrimiendo para ello un arma de fuego y ante la resistencia de las victimas, el prenombrado adolescente le dio un puntapié en la espalda a una de las Victimas para lograr despojarla de sus pertenencias, ejerciendo de esta forma violencia para apoderarse de los bienes de las Victimas.

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...

En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del COAUTOR, se encuentra establecida en el artículo 83 del texto sustantivo penal, según el cual cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando de forma voluntaria y conciente tomo parte de los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2011, en horas de la tarde, cuando mediante el empleo de un arma de fuego, que portaba el ciudadano O.D.E.L., amenazaron a las Victimas, obligándolas a entregar sus pertenencias, constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos del delito Robo Agravado, aunado a que el adolescente, como se indicó, ejerció directamente violencia contra una de las victimas al darle un puntapié por la espalda para despojarla de sus pertenencias.

En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, y en ciertos casos, como lo señala nuestro m.t., la integridad física y la vida, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de la Victima con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente acusado en compañía del ciudadano O.D.E.L., en fecha 10 de Junio de 2011, en horas de la tarde, despojaron a las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., de su carteras, contentivas de documentación personal, dos teléfonos celulares, cinco cheques de distintas denominaciones y una cantidad de dinero, para lo cual hicieron uso de un arma de fuego descrita en actas, y bajo amenazas contra las referidas Victimas, las despojaron de los mencionados bienes, haciendo igualmente el adolescente uso de violencia contra la ciudadana M.M., a quien le dio un puntapié en la espalda, cuando estas se resistieron a la entrega de sus pertenencias, emprendiendo veloz huida, en dirección al Bar Restaurant “La Morenita”, siendo, posteriormente perseguidos por el ciudadano N.C. en su bicicleta, a quien dichas ciudadanas le indican que habían sido robadas por el adolescente y el adulto antes nombrado y las aludidas Victimas, y encontrándose los funcionarios Oficiales LUILLY CIFUENTES y J.C. , adscritos al Centro de Coordinación Policial número 06 “V.P. – A.B.R. y San I.d.C.d.P. del estado Zulia, realizando un recorrido por el Sector, al ser informados de lo sucedido por miembros del C.C.d.B.L.E.d.L. número 03, igualmente, iniciaron un recorrido por el sector, donde varios moradores les señalaron una vivienda donde se había introducido uno de los sujetos, por lo cual se acercan a la residencia de la ciudadana M.M.S., en la dirección señalada en actas, quien les informó que a escasos minutos se había introducido en su casa un adolescente, el cual se escondió debajo de su cama alegando que lo venían persiguiendo, por lo cual con autorización de la propietaria ingresaron a la vivienda, logrando la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautan dos bolsos tipo cartera, contentivas de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.J.M.P., un teléfono celular con su batería, descritos en actas, y, posteriormente es identificado por las ciudadanas C.Z.G., R.M., C.V. y M.M., como uno de los participes en el indicado delito, por lo que proceden a trasladarlo, conjuntamente con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 06, posteriormente, cuando se desplazaban por la calle 79 del Barrio Pinto Salinas, observaron los referidos funcionarios a la ciudadana M.E.G., quien les informó que al momento de salir de baño, se dirigió a su habitación donde se percata que un sujeto desconocido se encontraba acostado en su cama empuñando un arma de fuego y rápidamente logró salir de la vivienda, por lo que ingresaron a la vivienda y logran observar acostado en la cama al ciudadano O.D.E.L., a quien luego de realizarle una revisión corporal logran incautarle entre sus genitales un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS PLOMO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 38MM S.P.L. MARCA SMITH & WESSON, MODELO AIRWEITG 38 S.P.L. CTG, SERIAL DE TAMBOR N° 65147ª6, SERIAL DE CACHA J997248, SERIAL DE CAÑÓN ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, una cartera contentiva de un teléfono celular marca Samsung Modelo GT – E2120L, y cinco (05) cheques de diferentes montos emitidos del Banco Bicentenario, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 10 de Junio del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, negándose el pedimento de la Defensa del aludido adolescente en cuanto al cambio de calificación, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, una vez admitido en su totalidad dicho escrito, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por el aludido adolescente, requirió la imposición inmediata de la sanción, apartándose de la solicitada por el ente fiscal y a tal efecto le fuere impuesta la L.A., y la designación del ciudadano J.E.P., Presidente del Colegio de Psicólogos del estado Zulia, para el cumplimiento de la misma, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para la celebración del juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, los cuales se materializaron cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se encontraba en compañía del ciudadano O.D.E.L., en las residencias de la ciudadanas, cuyos nombres y direcciones se señalan en la causa, a pocos momentos de despojar a las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., de sus carteras, contentivas de dos teléfonos celulares, documentación personal, varios cheques y una cantidad de dinero que se señala en actas, mediante amenazas contra las Victimas, esgrimiendo para ello un arma de fuego, arriba descrita, que portaba la persona que lo acompañaba, asimismo ejerciendo violencia contra una de las Victimas, cuando éstas se negaron a hacer entrega de sus pertenencias y con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual fueron despojadas de sus pertenencias las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., y por el cual fuere acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, Y así se determina.

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, y en ocasiones, como se mencionó, la integridad física y la vida, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otro sujeto efectivamente se apoderó de los objetos de las víctima, mediante amenazas con el empleo de arma de fuego, ejerciendo directamente violencia contra una de las Victimas, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.

En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 10/06/2011, en horas de la tarde, cuando en compañía del ciudadano O.D.E.L., quien se encontraba armado, despojaron a las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., de sus carteras contentivas de dos teléfonos celulares, documentación personal, varios cheques y una cantidad de dinero en efectivo, cuando las aludidas Victimas transitaban por el Barrio Pinto Salinas, con sede en este municipio, para lo cual al aludido adolescente ejerció, igualmente violencia contra una de las Victimas cuando éstas se negaron a hacerle entrega de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendidos en diferentes residencias cercanas al sitio de los hechos, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en la causa, el adolescente con dos carteras contentivas de documentación personal y un teléfono celular de las Victimas y el adulto con un arma de fuego arriba descrita, una cartera contentiva de un teléfono celular y cinco (05) cheques de diferentes montos, siendo trasladados en conjunto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, Y así se establece.

Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y la Defensa le fuere impuesta la L.A., con la designación del ciudadano J.E.P., Presidente del Colegio de Psicólogos del estado Zulia, para el cumplimiento de la misma, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el adolescente de autos y su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual ha estado sometido desde el inicio del proceso penal; motivo por el cual, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa de la imposición de la sanción L.A., por las razones antes indicadas, Y así se establece.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal, Y así se determina.

En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara.

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el Ministerio Público por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentran sujetos el joven (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 11 de junio de 2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., negándose, en consecuencia, el pedimento de la Defensa en cuanto a la calificación jurídica y quien en modo alguno hizo referencia a la solicitud presentada el día 22 de julio del corriente año. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M.. QUINTO: Se niega el pedimento de la defensa relacionada con la imposición de la sanción de L.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: SE DECRETA al prenombrado adolescente LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. SEPTIMO: Se sustituye la medida de prisión preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la sanción Privativa de Libertad, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. NOVENO: Notifíquese a las ciudadanas C.G., M.M. Y R.M., Victimas de los hechos. Y ASI SE DECIDE

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 52-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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