Decisión nº 04-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 08 de MAYO de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-220-07 Decisión No. 04-07

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.P.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37º ABOG. J.P.A..

ACUSADO ADOLESCENTE: (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

VÍCTIMA: EXEARIO SEGUNDO M.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Y.F.

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 03 de abril del 2007, el Tribunal 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

El fiscal especializado acusó formalmente al adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

El día Lunes 02 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO M.P. y J.R., tomándose un refresco en una bodega ubicada en la vía principal del Barrio 24 de Julio, estacionando su vehículo marca: Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, año 1987, color blanco, placas 780-XAM, en el frente de la Bodega, cuando llegaron al negocio el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto Yorbis E.C.O., en ese instante el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), saca un arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte les manifiesta a los ciudadanos víctimas que le entregaran la camioneta, en ese instante el ciudadano Yorbis E.C.O., se embarca en la camioneta la enciende y es cuando el adolescente corre y se embarca en el puesto del copiloto de la camioneta, huyendo del sitio, transitando por el lugar los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.P., credencial 4940 y el Oficial Segundo R.F., credencial 0773, adscritos al Departamento Policial D.F., J.D.R., M.H. y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje por el Barrio El Callao, en la avenida principal, logran observar al ciudadano víctima Exeario Segundo M.P., quién les manifestó lo sucedido, procediendo los funcionarios a realizar un seguimiento al vehículo en compañía del denunciante, al pasar por el sector del Barrio 24 de Julio, avistan la camioneta antes descrita y al adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y al ciudadano adulto Yorbis E.C.O., que se bajan y salen corriendo por toda la vía, inmediatamente le hacen seguimiento logrando darle alcance a escasos cien metros del lugar, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del ciudadano adulto Yorbis E.C.O., y su traslado, así como del vehículo incautado al Departamento Policial D.F., J.D.R., M.H. y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia

Expresó que la Calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio del ciudadano, EXEARIO SEGUNDO M.P..

Solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) Años para el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal::” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ).

Ofreció la parte acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. DECLARACIÓN del Oficial Mayor (PR) J.P., credencial 4940 y el Oficial Segundo R.F., credencial 0773, adscritos al Departamento Policial D.F., J.D.R., M.H. y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia, utilidad y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos el imputado adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano Yorbis Oliveros, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. DECLARACIÓN del funcionarios J.S. y R.F., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Área de Experticias, cuya pertinencia, utilidad y necesidad es haber practicado la Experticias de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: pick up, marca: Chevrolet, año: 1987, color: Blanco, placas: 780-XAM, serial de carrocería: CR41THV210737, serial del motor: 8 cilindros N° VK227695.

  3. DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial D.F., J.D.R., M.H. y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente, útil y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  4. DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano J.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial D.F., J.D.R., M.H. y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente, ùtil y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación

    DOCUMENTALES:

  5. ACTA POLICIAL de fecha 02-04-07, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.P., credencial 4940 y el Oficial Segundo R.F., credencial 0773, adscritos al Departamento Policial D.F., J.D.R., M.H. y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano Yorbis Oliveros.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios J.S. y R.F., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Área de Experticias practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: pick up, marca: Chevrolet, año: 1987, color: Blanco, placas: 780-XAM, serial de carrocería: CR41THV210737, serial del motor: 8 cilindros N° VK227695,

    El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que la Fiscal Especializada consignó en el acto, junto con las experticias ofrecidas.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

    Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participe por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la Defensa Pública Nº 3, en la persona de la Abogada Y.F., alegó dentro de la audiencia lo siguiente:

    Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja de la sanción en su termino medio dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescentes que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la ley especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el adolescente, atendiendo a los siguientes aspectos: Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. Es necesario resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, responden por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, perdiendo su libertad. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la medida de Privación de Libertad, causa efectos negativos cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En éste orden de ideas, interesa resaltar que el adolescente es estudiante, privando en este caso como más idóneo que el mismo pueda continuar con sus actividades académicas, como forma de control social y de regulación de su modo de vida, y promoviendo su formación, a tales efecto consigno C.d.E. en la Misión Ribas en el plantel Unidad Educativa J.G.M., nivel I semestre I, y sus respectivas constancias de notas, así como consigno constancia de trabajo en Materiales de Construcción Bello Monte, con el cargo de Asistente de Almacén, y copia fotostática del acta de nacimiento Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Es todo

    .

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor.

    EL ADOLESCENTE ACUSADO:

    En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las garantías constitucionales y delante de su defensora Pública, Abog. Y.F., el adolescente manifestó:

    ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTA HACIENDO LA FISCAL.

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se decide.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia boca del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    La defensa además, alegó ante el Tribunal que el adolescente es estudiante. Dejándose constancia de haber recibido de manos de la defensa C.d.E. en la Misión Ribas en el plantel Unidad Educativa J.G.M., nivel I semestre I, y sus respectivas constancias de notas, así como consigno constancia de trabajo en Materiales de Construcción Bello Monte, con el cargo de Asistente de Almacén, y copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente. De la misma se desprende un hecho anterior respecto a la conducta del adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, que corren a los folios desde el 3 al 6, y desde el 68 al 74 de las actas y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable, tal como lo señala el autor Cafferata Nores: “el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue comprobado que el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 2 de abril del 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho constriñendo a la victima, EXEARIO SEGUNDO M.P. quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guylty figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución.

    El adolescente no puede pensar que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto que debo citar Justicia: (del lat. iustitia). F. una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// rel. Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno.// 8. Ministro o Tribunal que ejerce Justicia. … // Conmutativa: La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otras….Distributiva la que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. …Administrar. Fr. Der. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // de. Loc. Adv. Debidamente según justicia y razón; el adolescente no debe permanecer pensando o viviendo que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 2 de abril del 2007, donde se afirma la participación del adolescente como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la coautoría del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente y por su defensora; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y e la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por este joven por demás grave por la violencia con que actuó este adolescente en contra de la victima; siendo así las cosas porque así lo admitió el acusado tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Se permite este Tribunal igualmente citar a la autora N.d.V.M., en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovidas por la UCAB. En esa participación, la autora expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.

    Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    En consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión total de la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas e invocadas en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. J.P., en contra del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento, con la asistencia de su defensor y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO M.P., y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el grave delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. J.P.A., donde aparece como defensora la Abogada Y.F., Defensora Pública Nº 3 Especializada, de la Unidad de la Defensoría Pública. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenada así por el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo materializarla este Tribunal tal como lo ordena la disposición, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES, por haber operado la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias contenidas del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven de 16 años de edad, como lo fue el hecho narrado por la victima, de que cuando esta victima se encontraba el día 2 de abril de 2007, por la vía principal del Barrio 24 de Julio en una bodega tomándose un refresco, en compañía de R.J., llegaron al negocio dos sujetos con las siguientes características: 01) Tez blanca, como de 1,70 cmts de alto aproximadamente, sin bigotes cabello rojizo, quién vestía un suéter azul oscuro y jeans, 02) Tez morena, de 1,65 cmts de alto aproximadamente, sin bigotes franela azul, y jeans a.m., cuando de repente el sujeto moreno sacó una pistola y los amenazo de muerte, diciendo que si no le entregaban la camioneta los mataban a todos allí, cuando el moreno los tenía amenazados el catire se metió en la camioneta y prendió, es entonces cuando el moreno salió corriendo y se metió en la camioneta saliendo en veloz huida con la camioneta, da la casualidad que en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía Regional, a quines pararon y le dijeron las características de la camioneta y de los sujetos que le habían robado la camioneta, y como iban en la patrulla, la gente gritaba que allí iban, y a eso de cien metros de la bodega, la camioneta estaba abandonada en un callejón, en ese mismo instante la gente como gritaba que allí iban corriendo se les pegaron atrás en la patrulla, y como a cien metros los alcanzaron, logrando la aprehensión de ellos, resultando uno de ellos el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber, la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el adolescente haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el adolescente refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la CASA DE FORMACION INTEGRAL, ALBERGUE DE SABANETA, a la orden del juez de ejecución.

    Publíquese y regístrese, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), del día hábil de hoy martes ocho (8) de Mayo del años dos mil siete (2007), bajo el No. 04-07 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Profesional de Juicio,

    DRA. M.C.D.N.

    La Secretaria,

    Abog. R.V. MONTERO P.

    CAUSA N° 1U-220-07

    MCHdeN/rosita

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