Decisión nº 55-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Octubre del 2005

195° Y 146°

CAUSA: 2C -1654-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.A.

DEFENSORA PÚBLICA 27°: ABOG. Y.F.

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), ,

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Y literal "a" del numeral 3° del Código Penal.

VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) y L.D.V.Q.J. -(HOY OCCISAS).

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 20 de Agosto del año Dos Mil cinco, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público Abg. B.Y.R., ratificada por la Dra. J.P.A. Fiscal 37° del Ministerio Público, quien acusó formalmente al adolescente, y en audiencia preliminar celebrada el día 05 de Octubre del año 2005; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la DRA. J.P.A., en contra del joven acusado . (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, 406 ordinal 1° Y literal "a" del numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) y L.D.V.Q.J., constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650,. todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar el acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en la audiencia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), previo traslado desde. la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, su representante legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V 7.701.998, así como su Defensora Pública N° 27° Especializa.A.. Y.F., la ciudadana Fiscal 37° del Ministerio Público DRA. J.P.A.. Presentes igualmente en la Audiencias los ciudadanos E.G.Q.M. Y L.R.J.D.Q., Titulares de las cedulas de Identidad 4.711.171 y 5.716.598, respectivamente en representación de la víctima ciudadana L.D.V.Q.J., en compañía de los Abogados en Ejercicio F.L.U. y L.J.R.L. en su carácter de Apoderados Judiciales. Se dejó constancia que no se encontró presente la ciudadana Z.P.V., hermana de la Victima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), quien fue notificada por el Departamento de alguacilazgo el 30-08¬2005. Como punto previo este Tribunal acordó resolver sobre la Resonancia Magnética solicitada por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, razón por la cual en virtud de la incomparecencia del Representante legal del adolescente, ni la boleta de Notificación del Fiscal y la Defensa para la audiencia oral fijada para el día Martes 04-10-05, y por cuanto la misma fue diferida se fijó la audiencia para el día de hoy, y estando aquí en el día de hoy, este Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. Y.F., quien seguidamente expuso: "Yo no me opongo a que se realice la audiencia preliminar, renunciando a la practica del examen de Resonancia Magnética por el momento, es todo". Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante legal del adolescente, ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), QUIEN EXPUSO: "Si estoy de acuerdo con la renuncia realizada por la defensa, es todo". Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente acusado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien expuso: "estoy de acuerdo, es todo". Y en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública, quien renunció a la práctica del examen solicitado. Se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar siendo la Una y cuarenta minutos de la tarde, (1:40 PM), en virtud de un lapso de espera del. traslado del adolescente desde 'la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta hasta este Despacho. Se otorgó el derecho de palabra a la representante. del Ministerio Público, DRA. J.P.A., quien verbalmente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), , y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por la Defensora Pública Especializada N° 27, Abogada Yhajaira Finol, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: El. día 10 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) VIDAL, en su residencia ubicada en la avenida 10, con calle 73, en el Edificio Tacarica II, piso 2, apartamento 2a, acompañada de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de quince años de edad, la referida ciudadana se encontraba en su habitación leyendo un libro, mientras que su hijo se encontraba en su respectiva habitación, cuando sin mediar ninguna circunstancia o discusión entre ambos, el adolescente va hacia la habitación de su progenitora quien se encontraba acostada en su cama, y arremete contra ella, con un cuchillo de cocina en sus manos procede a introducírselo en el área del pecho, dejándola casi inmóvil, mientras que procede a realizarle múltiples heridas con el arma blanca mencionada en el área de la espalda y otras partes de su cuerpo como cabeza y rostro, falleciendo en ese momento la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) VIDAL a consecuencia de las heridas causadas, seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), se dirige hacia el baño ubicado en el pasillo del apartamento donde trata de borrar la sangre que por sus manos corría, dado que el mismo, se había lesionado con el referido cuchillo, en ese instante siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, llega al apartamento la ciudadana L.D.V.Q.J., quien tenía llaves de la puerta de la residencia dado que ella vivía allí como inquilina de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), la mencionada ,ciudadana ingresa al apartamento y se percata de las heridas causadas en las manos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), preguntándole ésta qué sucedía, mientras que el mismo le respondía que no sabía, que llamara a la policía, por tanto ésta se dirige hada la sala del apartamento donde se encontraba el teléfono, no dándole tiempo de llegar a tomar el mismo, dado que el joven arremete contra ella y le causa heridas punzo penetrantes en el área de la espalda con el cuchillo y posteriormente le realiza otra herida a la altura del cuello, posteriormente toma unas tijeras y procede a cortar su vestimenta para dejarla tendida en el piso sin signos vitales y mayormente desnuda, seguidamente, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) procede a realizar varias llamadas telefónicas dentro de las que se encontraba la realizada a la casa de la abuela del adolescente A.C.A., al cual le relata lo acontecido, pero éste como no le creyó procede a retirarse a dormir, sin prestarle mucha atención, por tal motivo y al verse herido procede a retirarse del sitio y tratar de parar la hemorragia que provenía de sus heridas, baja hacia el estacionamiento y procede a abrir el vehículo de su progenitora, marca Chevrolet, modelo Chevette, color gris, placas XKK-997, es cuando decide abrir la maletera del carro para introducir una ropa interior impregnada con la sangre y al momento de cerrar la misma, las llaves del vehículo se quedan dentro de la maletera, por tanto, no pudo salir del sitio en el referido vehículo, en consecuencia, decide huir a pie, dirigiéndose hasta una farmacia ubicada en el sector S.R., de nombre FARMACLIC donde el farmaceuta de nombre D.J.G.O. lo atiende y le proporciona los primeros auxilios, seguidamente se dirige hacia el Hospital Central donde es atendido por el Dr. L.F.G.Q., médico adscrito a la Unidad de ortopedia y traumatología del Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona, quien le sutura las heridas y le coloca las curas respectivas, a la mañana siguiente se dirige hacia el centro de la ciudad donde vende los teléfonos celulares de la víctima L.D.V.Q. Y conoce a los ciudadanos RAYLI M.S. Y a V.M.C.S., con quienes pasa las noches del 11 y 12 de Agosto del año en curso, posteriormente el día 13 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Sector La Fundición del Barrio 14 de Julio, los funcionarios Oficial Técnico 1° A.Q., placa 2776, en compañía del oficial R.M., placa 3931, Adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia logran su aprehensión, incautándole en su poder un bolso tipo morral con pertenencias personales tales como: Dos muñequeras de color negra con unos clavos atravesando la muñequera y otra que tenía unos chinches de metal, cuatro CDS con música de rock, un juego de llave, una cruz de madera, dos rollos de fotos sin revelar, un cuaderno, 74 fotos, un libro de J.E.L., una carpeta con varios dibujos, un rollo de cinta adhesiva, una chapita de la Policía de Chacao, un sobre con varios negativos, una libreta de apuntes con sustancia de color roja presuntamente sangre, cuatro bóxer de hombre, un j.a., un suéter de color negro, una media con una sustancia de color roja presuntamente sangre y un disket, por lo cual procedieron a su aprehensión y posterior traslado al Departamento Policial mencionado para con posterioridad ponerlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituyen: 1) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y , sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivo fútiles e . Innobles para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) en perjuicio de L.D.V.Q.J. Y 2) AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO literal "a" del numeral 3° del Artículo 406 del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de su ascendiente, hoy occisa (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), progenitora del acusado, subsanando así de simples errores materiales conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la. que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de el adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según ,lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del: Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años a el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de Quince (15) años de edad, respectivamente, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motivos de la LOPNA), asimismo, consigno las pruebas documentales ofrecidas, a la Necroscopia de Ley correspondiente M.P.; copia fotostática del acta de Defunción de la ciudadana M.F.P.V.; acta de Levantamiento de Cadáver de la Ciudadana- M.P.; experticia Toxicología Post-mortem de la ciudadana L.d.V.Q.N.. 9700-135-DT. 789 de fecha 15-08-2005; experticia Toxicologica Post-Mortem de la ciudadana M.P.N.. 9700-135-DT.790 de fecha 15-08-2005, Experticia Hematológica Nro 9700-135-DT. 791 de fecha 20-08-2005, las cuales fueron colectadas del interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevete, color gris, Tipo Coupe, placas XKK-997, serial de Carrocería Nro. R511JJV314929; Experticia Hematológica de lugar Nro. 9700-135-DT.-792 de fecha 20-08-2005; Experticia de Comparación Dactiloscópicas Nro. 9700-135-DEZ-DCIC- 1158; Experticia de Documentologia No. 9700-135-DEZ-DRC. 1160; Informe presentado por los funcionarios J.C.P. y Detective J.C.B., Nro 9700-135DC-1154, dichos documentos constantes de veintitrés (23) folios. El Tribunal ordenó agregar a las actas los documentos anteriormente escrito constante de veintitrés (23) folios. Y por cuanto se recibió escrito en su carácter de Apoderado de las victimas, nombrado por los ciudadanos E.Q. y L.J.d.Q.. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado en Ejercicio F.L.U., quien expuso: "Actuó como Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos E.Q. y L.J.d.Q., victimas en la presente causa por ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad es decir progenitores de la ciudadana que en vida se llamo L.Q., y en nombre y representación de mis mandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 537 Ejusdem y 327 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito que en tiempo hábil consigne de adhesión formal a la acusación del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), en todos y cada uno de los términos explanado por la Representante de la sociedad e incluso la subsanación hecha en el día de hoy, en especial a los fundamentos de la imputación, elementos de convicción, narración de los hechos, medios de pruebas ofrecidos, calificación jurídica, solicitud de Enjuiciamiento y en especial el pedimento de la Medida restrictiva de Libertad del adolescente mencionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) por ser dichos elementos útiles, necesarios y pertinentes y ser procedente en derecho los mismos; asimismo en nombre y representación de mis mandantes, pido se me tenga como parte querellante en el presente proceso y en tal sentido, solicito al Tribunal respetuosamente admita totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y Declare Con Lugar la adhesión a la víctima, hecha por la misma a quien represento, es todo". Se. dejó constancia en actas que los apoderados judiciales hayan presentado escrito de acusación propia por parte del Apoderado de la victima. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado L.J.R.L., quien expuso: "Me adhiero a lo expuesto por el Doctor F.L. en relación a todo lo explanado por el Ministerio Público, es todo". Seguidamente se le concedió la palabra al Ciudadano E.G.Q.M., EXPONE "Con el respeto que se merece, es difícil aceptar una muerte de un familiar natural, es decir un familiar cercano de muerte natural, 'como cree usted que estaremos nosotros, única hija, las ilusiones se terminaron, como la ilusión de usted, de su hijo de comprarle el anillo, esas ilusiones se terminaron, solo Dios tiene que damos fortaleza el único, las leyes d.d.D., y la Juez que puede hacer justicia en la tierra, es fuerte, ciudadana Juez este adolescente nos ha quitado todo, hoy fui yo mañana quien será, ojalá que ningún padre pase esto que estamos pasando nosotros, Doctora este adolescente que el no esta en una sexta satánica y el correo es CASTROEPITAFIO@NET y la clave sepultura, si yo tengo un correo le pongo mi nombre, nosotros entramos a ese correo y lo que se consigue son puras cosas satánicas, entonces creo yo que este adolescente que tiene la mente como un adulto que debe estar allí, lamentablemente no nos dimos cuenta de una conducta desviada de este adolescente, ya que mi hija tenia tres años viviendo allí, todo lo tenia escondido, programa la muerte de su mama el 6 de agosto, según la investigación que están haciendo, pero Lamentablemente mi hija cae allí, y nos viene a destrozar a nosotros, yo quisiera que se pusiera en el lugar de nosotros, para que vea como , tenemos nuestros corazones, porque lo que hizo este adolescente lo hizo como un adulto, 37 puñaladas la mama y a mi hija la degolló porque yo la vi en la morgue, doctora es muy importante lo quiero decir, hay una aclaratoria, hay muchos rumores que dicen que yo estoy pagando para mandar a matar a este adolescente, y eso se lo dejo yo a Dios, ese es el que va cobrar, porque me maten a mi y me devuelvan a mi hija estoy conforme, pero yo tengo mi conciencia muy limpia y no he mandado a matar a nadie, y quiero que se aclare, y nunca he pensado eso doctora; es muy importante la modificación de esta ley porque protege mucho al adolescente, este adolescente hace y cualquier adolescente carga ahorita una pistola matan y no le hacen nada, este adolescente es un Dios Ahorita para todos los que están en ese circulo, porque en los ritos estaban todos los de mi hija, lamentablemente estaba mi hija y por ultimo pido pena máxima, es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana L.J.d.Q., quien expuso: "Yo pido Justicia para lo que el hizo con mi hija, mi hija estaba allí pagando para estudiar y si el tenia problema con su mama en el instante que llego mi hija, el le hubiese dicho Lisett no digas nada anda vete, y no me la hubiese, matado, y así como me la mato me esta matando a mi, esa era mi única hija, mi compañera y mi amiga y las ilusiones de vivir de ella, en sus manos esta su decisión lo que "usted haga, es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 27 ABOG. Y.F., quien expuso: "Escuchada como ha sido la acusación fiscal, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y solicito se le oiga declaración a mi defendido a los fines de que en forma libre, voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal y acto seguido una vez sucedida dicha admisión solicito ciudadana Juez me' conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora. Del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), y quien libre de coacción y apremio y en. presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: "MEDIANTE ESTA DECLARACIÓN, ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE EN LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo". Se dejó constancia que se inició la declaración siendo 3:11 PM y culminó siendo las 3:12 PM. Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. Y.F., quien expuso: Una vez que hemos escuchado del adolescente de admitir los Hechos de una manera libre de apremios y coacción y siendo la oportunidad legal, solicito al Tribunal ratificando de esta forma el escrito que interpuse en el día de ayer la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicito la imposición inmediata de la sanción y la rebaja establecida en dicho artículo, ya que con la institución de la admisión de los hechos, el adolescente ha sido leal con el proceso y le ha arrojado gasto significativo al estado por lo que a criterio de, esta defensa debe operar dicha rebaja establecida' en dicho artículo, es todo". Se le concedió la palabra al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) PEÑALOZA, representante legal del adolescente, quien expuso: "El Señor Efrén dijo una cosa muy importante, dio en el punto, yo se Efrén que tu eres un caballero, un hombre de palabra, lo siento de lo más infinito de mi ser y creo en ti, a mi mucha gente me ha llegado a colocarme la mente con esas malicias de informaciones de que mi hijo va a ser asesinado porque lamentablemente esa es nuestra idiosincrasia de venezolano y a todos ésos demonios me han llegado con esa malicia, yo le he dicho que confió en un cien por ciento en ti, porque tu no eres como esas personas, eres noble y sano lo que si me preocupa que también dio en el, punto sobre esa sexta satánica, agradezco a la juez y' especialmente a la Fiscal, tome a esa sexta satánica, en todas partes están, con referente a la señora Luisa, estoy aquí escuchando a las partes y hay leyes que cumplirlas y a veces uno quisiera traspasar los limites y hacer justicia por su propia manos, y sencillamente lo siento y a la ciudadana Fiscal la felicito y a usted doctora dio una cátedra y que mi hijo aunque lo quiera mucho cumpla lo que tenga que cumplir, va a ser un indigno social, claro yo estoy en un compromiso social, me siento demasiado fuera de mi porque uno manda ayuda africana y aunque no lo conozca y como no vaya proteger a mi hijo y es como un vicio, es todo". El Tribunal dejó constancia que las partes presentes deben guardar el Principio de confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente a la audiencia sino en relación a la presente causa. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a la ciudadana fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público quien expuso: "Solicita esta representación Fiscal vista la Admisión de Hechos proferida libre de coacción y apremio por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), asistido por su Defensor, por encontramos en presencia de delitos en los cuales ha habido mucha violencia contra las personas, donde además deben ser atendidas todas las circunstancias que le rodean y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, verificado a través de la fuerte conmoción social que tan abominable hecho ha generado por la fuerte repercusión en el dolor causado a las víctimas entendidas como tales también por ley los grupos familiares afectados directamente por las irreparables pérdidas que sin mediar provocación alguna han sufrido en detrimento de su normal evolución y bienestar como células fundamentales de la sociedad; que este d.T. en ejercicio de sus funciones de Control al momento de imponer la sanción tome en consideración la acumulación de delitos y la gravedad extrema de los mismos donde fue afectado el bien jurídico fundamental del derecho a la Vida, observe al momento de sentenciar e imponer la sanción el limite máximo .establecido en la ley especial y en tal sentido no proceda a rebajar al tercio el tiempo de sanción. Basada esta petición en primer lugar: En el criterio establecido en: Sentencia 070 del 26-02-03 emanada del Tribunal Supremo de Justicia actuando como Magistrado Ponente. J.E.M.G. donde consideró que "...La admisión de hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con su p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario, su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o por cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos...". Criterio este compartido por otras decisiones ante la gravedad de algunos casos corro el que hoy nos ocupa, sin renunciar con ello a los propósitos y f.d.p. entre los que se encuentran la reparación del daño causado a la víctima, atendiendo siempre a todas las circunstancias, donde se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de proporcionalidad de las penas y el Principio de discrecionalidad del juez, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según lo cual la idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas y éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. Asimismo se basa esta petición en segundo lugar, a que esos Principios de proporcionalidad y de discrecionalidad le dan al juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad y se adecua lo solicitado a este Tribunal de Control dentro de la normativa que rige nuestro novedoso sistema penal juvenil, en los siguientes fundamentos de ley: 1.- Artículo 530 LOPNA: Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley, en tal sentido lo prevé en el artículo 539 al señalar: 2.- .Garantías Fundamentales: Artículo 539 LOPNA. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Dando total libertad al Juez al momento de aplicar la sanción a verificar, evaluar e interpretar las circunstancias de hecho y de derecho que rodean los delitos cometidos y las graves consecuencias que han acarreado. 3.¬ Asimismo, se invoca el Artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sobre la Admisión de hecho que expresamente señala: " En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos . casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo Que corresponda, de un tercio a la mitad. En este orden de ideas resaltamos la inclusión del legislador del verbo "podrá", lo que orienta directamente esa discrecionalidad del Juez, dejando claro que no es un mandato que contiene la obligación de rebajar la pena, pues de haberlo considerado así hubiese incluido al crear la normativa penal en comento el verbo impositivo "deberá" que si es de impretermitible cumplimiento por parte del Juez. Como sostiene la jurisprudencia en la sentencia alegada" ...el término deberá indica al Juez que debe darle una disminución de pena al acusado que admite los hechos,..pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, ...atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado". Asimismo, continuo el fundamento legal de la pretensión del Ministerio Público en representación de las víctimas en la presente causa en el: 1) Artículo 603 LOPNA.: que prevé la Condena y acusación. Indicando: " La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves no". Observándose claramente la intención del legislador de en los casos de Sentencias Condenatorias, dar margen de discrecionalidad en la interpretación adecuada de la norma al Juez al incluir nuevamente el término "podrá" incluso" aplicar sanciones más graves", por lo que así como se busca en otros casos descongestionar el sistema penal al no sancionar o aplicar sanciones muy bajas en la criminalidad. de bagatela, en los casos sumamente graves y de fuerte repercusión dentro de la sociedad, la posibilidad enérgica por parte del Juez que conozca de hechos abominables y ofensivos a cualquier ser humano, ser más fuerte al momento de aplicar la ley en beneficio de la correcta Administración de justicia que todo ciudadano afectado espera. 2) Y por último fundamento mi pretensión en lo dispuesto en el Artículo 622 LOPNA: que rige las pautas para la determinación de la sanción donde para determinar la medida aplicable el juzgador debe tener en cuenta: a.- La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado; es decir el grado de lesividad, que ha tenido la acción criminal, b.-La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo definido al momento de acogerse a la figura de Admisión de Hechos c. - la naturaleza y gravedad de los hechos, que es notorio en el caso que nos ocupa; d.- el grado de responsabilidad del adolescente, demostrado al asumir la. autoría material de los hechos punibles; en la proporcionalidad e idoneidad de la medida, fácilmente determinable en esta oportunidad y explicado al principio al referirme a la proporcionalidad de la acción humana y las consecuencias de estas acciones; f.-la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; determinado ante el dicho de los expertos que no presenta enfermedad mental suficiente que lo haga irresponsable penal mente; g.- los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) no ha tenido el más mínimo gesto de arrepentimiento o consideración hacia los familiares de las ciudadanas occisas; h.- los resultados de los informes clínico y psico-social, amplios y suficientes para demostrar su condición para cumplir una sanción de carácter educativo. Criterios legales estos que sirven de asidero jurídico al momento de tomar una decisión por encontrarse fácilmente detectables en esta causa a través de todas las actas que la conforman, todo esto en aras de garantizar de alguna manera a los familiares de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) Y L.D.V.Q., la reparación de tan graves hechos que han afectado la paz, integridad y normal desarrollo de sus grupos familiares, como objetivo principal del p.p., derecho que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional durante todo el procedimiento (artículo 660 LOPNA), es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dra. Yhajaira Finol, quien expuso: "El Legislador al crear la Institución de Admisión de Hechos lo hizo con un propósito y una finalidad en este caso en concreto, precisamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede ser la excepción, sin bien es cierto la jurisprudencia vinculante del 15J más no es cierto que exista en la materia especial que nos ocupa como es la materia de adolescente, donde priva el artículo 8 de la mencionada ley. En la misma exposición de motivo mencionada por la Fiscal que la figura de la admisión de los hechos ha demostrado una lealtad con el proceso y por ende le ha ahorrado significativos gastos al Estado por cuanto no hemos llegado a la fase de juicio y a asumido su responsabilidad y por tanto merece su recompensa, y la defensa deber operar en un tercio como lo solicite anteriormente y no puede ser el único caso donde no se opere la rebaja del artículo 583 y lo contrario iría en contra de su finalidad, la finalidad educativa que contempla la Ley, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al pro F.L.U.,' expuso: "En representación de mis mandante me adhiero íntegramente al análisis impecable hecho por la Representante de la Sociedad en su planteamiento y corresponderá a esta digna magistratura ponderar y colocar en una balanza los planteamientos hechos por el Ministerio Público y por la Defensa y seguro esta a quien represento que se sentará un precedente en la administración de Justicia que corresponda y de respuesta al precedente que marco en la sociedad venezolana el atroz homicidio de la victima que represento y por ultimo he de observar que el adolescente a quien se procesa no ha demostrado lealtad alguna con el proceso ya que la misma ha sido impuesta a través de la Privación de Libertad que decretara este Juzgado en su oportunidad con el fin de garantizar su comparecencia a esta audiencia. Seguidamente el Abogado en Ejercicio L.R. manifestó no declarar en virtud de que se ha dejado claro lo expuesto por el Abogado F.L.U., es todo". Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 33Q del" Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez que estudiado. el contenido de la acusación se observa que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al Adolescente, se esta en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en perjuicio de la ciudadana L.d.V.Q.J. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de la persona de su Ascendiente M.F.P.V. (Madre del Adolescente), en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la Fiscal 37 del Ministerio Público en fecha 20-08-2005, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, por motivo fútiles e Innobles en perjuicio de L.D.V.Q.J. Y AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO literal "a" del numeral 30 del Artículo 406 del Código Penal, referido en la persona de su ascendiente, hoy occisa (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), progenitora del acusado. Y quien se adhiere a dicha acusación Fiscal los Apoderados de las Victimas de L.d.V.Q.J., adhesión esta que es procedente, conforme al artículo 572 de la mencionada Ley Especial, por cuanto se presentó, la adhesión dentro del termino legal, al presentar escrito de fecha 04-10-2005, el abogado F.L.U., apoderado de los Representantes de las Victimas antes mencionadas, todos de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos, objeto de la . acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se Admiten Totalmente las Pruebas, tanto las documentales como Testimoniales, así como las consignadas en fecha 04-10-2005, relativa a la remisión de copia Magnetofonía en sobre de Manila cerrado signada con letras Funsaz 171, acompañada de la comunicación FUNSAZ. CIJ 2005-0C-303 de fecha 18-08-2005, donde en la nota refiere que remite copia Magnetofónica y las señaladas en el escrito de la acusación fiscal, dejándose constancia que la defensa renuncia a la practica del examen de Resonancia Magnética, ordenada practicar por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del Estado Zulia, al igual que su Representante legal, dejándose igualmente constancia que la Defensora Publica no presentó pruebas. Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa en este acto, así como en el escrito presentado por la Defensa en fecha 04-10-2005 donde solicitó la imposición inmediata de la sanción, y la rebaja de la misma, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio, delante de su Defensora Pública y de su Representante Legal e impuesto del Artículo 49 Ordinal. 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde el adolescente acusado admitió Totalmente Los Hechos objeto de la acusación Fiscal de forma voluntaria, queda demostrado el hecho delictivo y la participación del adolescente de los dos delitos antes mencionados, en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a Declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente N.A.C.P. por los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, por motivo fútiles e Innobles en perjuicio de L.D.V.Q.J. Y AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO literal "a" del numeral 30 del Artículo 406 del Código Penal, referido en la persona de su ascendiente, hoy occisa (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), progenitora del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal "f" 603 Y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del p.p. juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora M.d.C.M. en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el P.P. del adolescente" señala que la admisión de los hechos .que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó lo siguiente: “MEDIANTE ESTA DECLARACIÓN, .ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE EN LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL es todo”. En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 10 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de.' la noche; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las' circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron. explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivo fútiles e Innobles en perjuicio de L.D.V.Q.J. y AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO literal "al” del numeral 3° del Artículo 406 del Código Penal, referido en la persona de su ascendiente, hoy occisa (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), progenitora del acusado, delitos éstos que atenta contra la vida, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la vida, que si bien los delitos de Homicidio Calificado, que conforme al hecho delictivo y la participación del adolescente, cuya circunstancia como resultado, causó la muerte de dos personas, delito este, que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, es susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como AUTOR de los delitos antes mencionados, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penal mente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los' argumentos expuestos tanto por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. J.P.A. Y la Defensa Pública Abg. Y.F. en relación a la sanción solicitada; ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, establecidas en el los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral. del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal Especializado, de los Apoderados de las Victimas y de la defensa Publica en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que los delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), como son los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivo fútiles e Innobles en perjuicio de L.D.V.Q.J. Y AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO literal "a” del numeral 3° del ,Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su ascendiente, hoy occisa (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), progenitora del acusado, delitos estos de suma gravedad, que tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el caso concreto se trata de la concurrencia de dos delitos graves, cuyas circunstancias del hecho delictivo causó el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) como AUTOR de los dos delitos antes mencionados, causó como resultado la muerte de dos personas como el de la ciudadana L.D.V.Q.J. por motivo fútiles e innobles y de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) (Madre del acusado), delitos estos que conforme a la Naturaleza y gravedad de los hechos, cuyos delitos cometidos por el adolescente son de innegable gravedad, por cuanto el acusado causó la muerte de su Madre (Ascendiente) y de la ciudadana L.d.V.Q.J., que conforme a los hechos cohabitaba con la Madre del Adolescente acusado, delitos estos más abominables que pueda cometer un ser humano, hechos que traspasa el daño individual ocasionado a cada una de las victimas del delito, causando un grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación acarrearía la sanción máxima permitida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, que siendo que no consta en actas un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, y que conlleva a declararlo responsable penal mente, como tomando en cuenta el principio de. proporcionalidad e idoneidad de la medida, que si bien tanto el Fiscal del Ministerio. Público como los Apoderados de las Víctimas solicitan la sanción M.d.P. de Libertad, también es cierto que es deber de" esta Juzgadora de Rebajar el tercio de la sanción por haber admitido totalmente el Adolescente los Hechos, objeto de la acusación fiscal, que al analizar la participación del adolescente como Autor de ambos delitos de Homicidio, observa esta Juzgadora que estamos presencia de la concurrencia de dos delitos graves como es la muerte de las ciudadana L.d.V.Q.J. y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE), delitos estos que atenta contra las personas' y que conforme al Artículo 43 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es decir que el derecho a la vida es inviolable, bien jurídico este protegido por nuestro ordenamiento Jurídico penal y que conforme al daño causado es un daño irreparable, circunstancias estas que agravan a la hora de aplicar la sanción, por lo que la Ley no impone un limite mínimo del cual se deba partir para la rebaja, pero si establece el limite máximo a utilizar para la rebaja en general, considerando este Tribunal que si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Artículo 628 la Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento para los adolescentes que tengan catorce (14) años o más, su duración no podrá ser menor de Un (1) año, ni mayor de Cinco (5) años, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción que debería cumplir por cada delito, tomando en cuenta el principio de la protección. integral del adolescente, así como el ejercicio progresivo del mismo, la sanción que corresponde por cada delito es de TRES (3) ANOS Y NUEVE (9) MESES, que sumado por los dos delitos daría un total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que a la rebaja de un tercio de siete Años y seis Meses, da un total de CINCO (5) ANOS DE SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sumatoria que hace este Tribunal por cada delito en virtud de la concurrencia de delitos graves, sanción esta solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público, el Apoderado y las Victimas, que hecha la rebaja solicitada ¡x>r la defensa y en cumplimiento que hace este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por cual este Tribunal hizo la rebaja de Ley, y no procede la Negación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la Rebaja solicitada por la Defensa. Y si bien la defensa alega el Principio del Interés superior del Niño, también es cierto que conforme al principio de protección integral donde el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado y que dentro del mismo principio del interés superior del niño establece el respeto del adolescente como sujeto de derecho el respetar el derecho de las demás personas. Y en consecuencia lo procedente es imponer la inmediata sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, que deberá cumplir en el Centro que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y quien quedará el adolescente antes mencionado a la orden del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Por lo que se impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y se ordenó el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. En consecuencia se SUSTITUYO, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada ¡x>r este Juzgado en fecha 16-08-2005 ¡x>r la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se ordenó. oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá, para que efectuara el traslado del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), desde la Sala de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Asimismo se ordenó oficiar a la Entidad participándole del traslado y de la decisión dictada. Este Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora, se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente ven concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 20-08¬2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. B.Y.R., Y ratificada en el acto de Audiencia Preliminar por la DRA. J.P.A., en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), como son los delitos de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivo fútiles e Innobles en perjuicio de L.D.V.Q.J. Y AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO literal "a" del numeral 3° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su ascendiente, hoy Occisa (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) VlDAL, progenitora del acusado. Y la adhesión realizada. por el abogado F.L.U., apoderado de los Representante de la Victima antes mencionada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente la acusación Fiscal, dejando constancia que la Defensa renunció a la practica del examen de Resonancia Magnética, solicitada por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, al igual que su Representante Legal. Y que la Defensa no presentó prueba. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó" MEDIANTE ESTA DECLARACIÓN, ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE EN LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL", es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como de la Adhesión de los Apoderados de las victimas, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), se procedió a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) antes identificado, por la comisión de los delitos antes indicados. En consecuencia, se procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito arriba indicado. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica . para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, por haber operado la rebaja de ley en la concurrencia de los dos delitos, Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la Idoneidad y proporcionalidad de la medida. Por lo que se impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y se ordenó el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, a través de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá. En consecuencia se SUSTITUYÓ la Medida de Detención Preventiva, decretada por este Juzgado en fecha 16-08-2005 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta a los fines de participar de la presente decisión. SEXTO: Se ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa los recaudas consignados por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, constantes de veintitrés (23) folios. útiles. SÉPTIMO: Se ordenó Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la Audiencia siendo las seis y veintitrés minutos de la tarde (6:23 PM) de ese mismo día. Se registró la Decisión bajo el N° 365-05 del acta de Audiencia Preliminar y se ofició bajo los Nos. 2805-05 Y 2806-05. Publíquese regístrese y notifíquese a los familiares de la ciudadana víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE) (Hoy Occisa) el contenido del presente fallo, a través del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de 2005, dejándose constancia que se publico dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 55-05 Y se oficio bajo el N° 2809-05.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

Causa N° 2C-1654-05

HmdeH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR