Decisión nº 41-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-390-10_________ _____________SENTENCIA Nº 41-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha tres (03) de agosto de 2010, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que este Tribunal verificara la presencia de las partes y antes de proceder a la constitución definitiva de Tribunal Unipersonal por la falta de participación ciudadana, luego de que se le informara a los acusados que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, información ésta que la motivó el que la defensa previamente a la celebración de tal acto, señaló al Tribunal el deseo de sus defendidos de Admitir los Hechos, los acusados de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitieron los hechos que se les imputaron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 10/05/1995, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE) hijo de J.M. y J.J.G., Ocupación u Oficio Estudia (6to grado en la Unidad Educativa O.M.A.), residenciado (SE OMITE)

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: R.J.M.M. y NECTARIO J.M..

LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

VICTIMA: R.J.M.M..

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/06/1994, titular de la Cédula de Identidad N° 21.162.577, hijo de A.G. y R.E.C., Ocupación u Oficio Estudiante (9no. Unidad Educativa L.B.R.), residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle San Martín, manzana 5, casa N° 38-45, a 50 metros aproximadamente de la Pizze.Y., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9651792 (madre) / 0416-2675997 (padre).

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTAMA: R.J.M.M. y NECTARIO J.M..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Público Penal Especializada Nº 09 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y nueve (59) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava y al percatarse el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)que la misma se encontraba vacía le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano quien al tratar de impedir que lo golpeara coloca el brazo para protegerse y logra herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Gurpo Anti Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de dicho cuerpo castrense cuando se presentan los ciudadanos NECTARIO J.M., E.A.U.M. y R.J.M.M., quienes les manifiestan lo sucedido, por lo cual se trasladan al sitio, logrando observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien restringen inmediatamente, y les manifiesta a los funcionarios que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se había llevado todo lo despojado en el robo del camión, quien a su vez se encontraba con otros estudiantes cerca de allí en la calle San M.d.B.R.V., lugar donde se apersonan dichos funcionarios, quienes logran observar a un grupo de adolescentes dentro de los que se encontraban (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia de los mismos, tratan de huir lanzando al suelo un teléfono celular marca LG, de color negro y plateado, modelo KM380D, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo delantero de su pantalón cuatro piezas de papel moneda que arrojan un total de sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60), motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado, así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, donde consta actuación practicada por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) conjuntamente con los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Acta de Denuncia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano NECTARIO J.M., ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual el mismo manifestó: Hace rato cuando eran como las 5:30 horas de la tarde venía en el camión de la Cooperativa Zulianos en la Lucha que se dedica a la distribución de la Red Mercal, acompañado de dos ayudantes, ellos son E.A.U.M., C.I. V-22.124.821 y R.J.M.M., C.I. V-18.428.739 por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se nos atravesaron por el frente del camión un grupo de muchachos vestidos de azul ósea uniformados del liceo amenazando con tirarle piedras al vidrio del camión, en ese instante tres se fueron por el lado donde estaba R.J.M. diciéndole que se bajara y abriera la cava, cosa ésta que él hizo a los estudiantes darse de cuenta que estaba vacía uno de ellos le tiró una piedra por la cabeza logrando meter el brazo pegándosela por el antebrazo derecho siendo abordado por estos tres jóvenes quienes le quitaron una gorra de color negro que tenía puesta y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, mientras tanto yo aún estaba montado en el camión y como la puerta del lado del copiloto estaba abierta uno de ellos se me acercó y vio que encima del cojín estaba mi celular LG de color gris y negro número 0424-6230027 cargándose, logrando agarrarlo y bajarse de vez empezando a correr con el resto del grupo, motivo por el cual me retiré del sitio, luego de pasar media hora llegué a este comando y dije lo que había pasado de una vez salió una comisión y los agarró, Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, rendida por el ciudadano E.A.U.M. por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó: Cuando eran como las 5:30 de la tarde del día de hoy veníamos en el camión 350 blanco de la Cooperativa de mi jefe Nectario Montiel y mi compañero de trabajo R.M., por el sector el Puentecito del Sector Rafito Villalobos, en eso nos llegaron de frente ocho (08) menores de edad, amenazándonos con tirarnos piedras y partirle el vidrio al camión, de una vez se bajó mi compañero ya que iba en la puerta porque estos muchachos le dijeron que abriera la cava, el fue abrió y como estaba vacía le tiraron una piedra y se la pegaron por el brazo, en eso me bajo y me quedé parado e la carretera viendo que uno de los estudiantes me pasó por un lado se montó en el camión y agarró el teléfono que tenía mi jefe cargando, se bajó y empezó a correr entonces los otros muchachos también se le pegaron atrás y se metieron al barrio. Luego venimos al GAES, dijimos lo que había pasado, ellos salieron a buscarlos y los agarraron presos, es todo.

Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, rendida por el ciudadano R.J.M.M., ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó: Hoy como a las 5:30 horas de la tarde estaba con mi jefe Nectario Montiel y un compañero de trabajo de nombre E.L., veníamos en el camión 350 blanco de la Cooperativa Zulianos en la Lucha por el Sector El Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en eso se nos atravesaron como ocho menores de edad con piedras en la mano diciéndonos que nos bajáramos del camión, yo venía en la puerta del copiloto, para evitar problemas me bajé y en eso uno de ellos me dijo que abriera la cava, lo hice y fui hasta la parte de atrás, la abrí, vieron que estaba vacía entonces uno de ellos me tiró una piedra por la cara, metí el brazo derecho y me la pegó duro, de una vez se me tiraron dos encima me quitaron la gorra que tenía puesta y me sacaron del bolsillo cincuenta Bolívares fuertes, de una vez se me tiraron dos encima me quitaron la gorra que tenía puesta y me sacaron del bolsillo cincuenta bolívares fuertes, de una vez empezaron a correr y se fueron nos montamos al camión y mi jefe me dijo que uno de ellos le había robado el celular que estaba cargando. Luego llegamos al comando del GAES y pedimos ayuda, ellos salieron a buscarlos y los agarraron, eso fue todo.

Examen Médico Forense N° 9700-168-3342, de fecha primero (01) de junio de 2010, practicado al ciudadano R.J.M.M., en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Dr. D.V., quien le diagnosticó: “Escoriación en muñeca derecha un centímetro de longitud”. La lesión por su característica, fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sana en el lapso de cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.

Experticia de Avalúo Prudencial N° DIP-N° 0451-10, de fecha dos (02) de junio de 2010, suscrito por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, practicado a un (01) accesorio de vestir diseñado para cubrir la cebeza, denominado como gorra de color negro valorada en cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,00).

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIP-N° 0449-10, de fecha dos (02) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, practicada un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, marca LG, modelo MM380d, de color plateado y gris, su respectiva batería marca LG identificada con el N° SBPP0026201 SJB DC081010, artefacto éste identificado con las inscripciones alfanuméricas FCC ID:BEJKM385D, IMEI011568-00-222973-3 S/N 810CQBD222973.

Experticia Contable o de Reconocimiento N° DIP-DC-N° 0450-10, de fecha dos (02) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, practicada dos (02) piezas bancarias correspondientes a la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00), los cuales presentan los seriales A46055700 y A48364016, y a dos (02) piezas bancarias correspondientes a las denominaciones de diez bolívares (Bs. 10,00), signados con los seriales A02650212 y H49081540, los cuales se determinó eran de curso legal en el país y resultaron ser auténticos y ascendían al monto de sesenta bolívares (Bs. 60,00).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión, marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava, siendo que al percatarse el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que la misma se encontraba vacía, le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano, quien al tratar de impedir que lo golpeara, coloca su brazo para protegerse, logrando el adolescente herirlo en el antebrazo derecho, ocasionándolo una lesión la cual conforme al Examen Médico Forense N° 9700-168-3342, de fecha primero (01) de junio de 2010, practicado al ciudadano R.J.M.M., en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Dr. D.V., se trató de una escoriación en muñeca derecha de un centímetro de longitud, que por su característica, fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sanaba en el lapso de cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo.

Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Posteriormente, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Gurpo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de dicho cuerpo castrense cuando se presentan los ciudadanos NECTARIO J.M., E.A.U.M. y R.J.M.M., quienes les manifiestan lo sucedido, por lo cual se trasladan al sitio, logrando observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien restringen inmediatamente, y les manifiesta a los funcionarios que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se había llevado todo lo despojado en el robo del camión, quien a su vez se encontraba con otros estudiantes cerca de allí en la calle San M.d.B.R.V., lugar donde se apersonan dichos funcionarios, quienes logran observar a un grupo de adolescentes dentro de los que se encontraban (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia de los mismos, tratan de huir lanzando al suelo un teléfono celular marca LG, de color negro y plateado, modelo KM380D, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo delantero de su pantalón, cuatro piezas de papel moneda que arrojan un total de sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,00), motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado, así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión, marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava, siendo que al percatarse el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que la misma se encontraba vacía, le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano, quien al tratar de impedir que lo golpeara, coloca su brazo para protegerse, ocasionándolo una lesión la cual conforme al Examen Médico Forense N° 9700-168-3342, de fecha primero (01) de junio de 2010, practicado al ciudadano R.J.M.M., en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Dr. D.V., se trató de una escoriación en muñeca derecha de un centímetro de longitud, que por su característica, fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sanaba en el lapso de cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, logrando el adolescente herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo.

Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) siendo ambos posteriormente detenidos conjuntamente con otros adolescentes por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes tuvieron conocimiento de los hechos por la denuncia que de ellos hicieren las víctimas.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.M. y NECTARIO J.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.M. y en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de R.J.M.M. y NECTARIO J.M..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en lo concerniente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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En relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 417 del Código Penal señala:

“Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días. (Resaltado Propio).

Y por su parte el artículo 413 señala:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se les imputan, por la acción de los acusados de haber en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, interceptado al ciudadano NECTARIO J.M. cuando éste se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión, marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., siendo que ambos acusados se acercaron al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava, y cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se percata que la misma se encontraba vacía, le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano, quien al tratar de impedir que lo golpeara, coloca su brazo para protegerse, logrando el adolescente herirlo en el antebrazo derecho, ocasionándolo una lesión la cual conforme al Examen Médico Forense N° 9700-168-3342, de fecha primero (01) de junio de 2010, practicado al ciudadano R.J.M.M., en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Dr. D.V., se trató de una escoriación en muñeca derecha de un centímetro de longitud, que por su característica, fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sanaba en el lapso de cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., el cual toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) siendo ambos posteriormente detenidos conjuntamente con otros adolescentes por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes tuvieron conocimiento de los hechos por la denuncia que de ellos hicieren las víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.M. y NECTARIO J.M., y en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este es AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.M., ya que de la narración de los hechos se desprende que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lanzó una piedra en la cabeza de la víctima R.J.M.M., logrando herirlo en el antebrazo derecho, para luego despojarlo de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se apodera de un teléfono celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., que estaba en el vehículo que habían interceptado, lo que hace que tal acción evidencia que ambos de manera violenta logran despojar a ambas víctimas de bienes muebles y dinero que están tenían consigo, ocasionado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un sufrimiento físico a la víctima R.J.M.M., sin llegar a incapacitarla ni acarreado la necesidad que fuera atendido médicamente, tal y como se desprende del reconocimiento médico practicado al mismo que así lo determinó.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 455, 458, 83, 417 y 413 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas los ciudadanos R.J.M.M. y NECTARIO J.M., quienes de manera violenta fueron despojadas de dinero y pertenencias, sufriendo un daño físico el primero de los mencionados, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión, marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava, siendo que al percatarse el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que la misma se encontraba vacía, le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano, quien al tratar de impedir que lo golpeara, coloca su brazo para protegerse, ocasionándolo una lesión la cual conforme al Examen Médico Forense N° 9700-168-3342, de fecha primero (01) de junio de 2010, practicado al ciudadano R.J.M.M., en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Dr. D.V., se trató de una escoriación en muñeca derecha de un centímetro de longitud, que por su característica, fue producida por objeto cortante, de carácter médico leve, sanaba en el lapso de cinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, logrando el adolescente herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo.

Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) siendo ambos posteriormente detenidos conjuntamente con otros adolescentes por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes tuvieron conocimiento de los hechos por la denuncia que de ellos hicieren las víctimas.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.M. y NECTARIO J.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.M. y en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de R.J.M.M. y NECTARIO J.M., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de ambas víctimas, siendo afectada la integridad física de una de ellas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les imputa.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) causó un daño, en virtud de en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, y en lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, se afectó la integridad física del ciudadano R.J.M.M..

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, interceptado al ciudadano NECTARIO J.M. cuando éste se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión, marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., siendo que ambos acusados se acercaron al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava, y cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se percata que la misma se encontraba vacía, le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano, quien al tratar de impedir que lo golpeara, coloca su brazo para protegerse, logrando el adolescente herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., el cual toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) siendo ambos posteriormente detenidos conjuntamente con otros adolescentes por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes tuvieron conocimiento de los hechos por la denuncia que de ellos hicieren las víctimas, todo lo cual hace que se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.M. y NECTARIO J.M., y en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este es AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.M., pues como supra se indicó, de la narración de los hechos se desprende que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)lanzó una piedra en la cabeza de la víctima R.J.M.M., logrando herirlo en el antebrazo derecho, para luego despojarlo de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se apodera de un teléfono celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., que estaba en el vehículo que habían interceptado, lo que hace que tal acción evidencia que ambos de manera violenta logran despojar a ambas víctimas de bienes muebles y dinero que están tenían consigo, ocasionado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un sufrimiento físico a la víctima R.J.M.M., sin llegar a incapacitarla ni acarreado la necesidad que fuera atendido médicamente, tal y como se desprende del reconocimiento médico practicado al mismo que así lo determinó.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS en razón de que los adolescentes deseaban admitir los hechos

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes: J.G.M. Y R.E., con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que los adolescentes a quienes represento, han sido debidamente orientados, y ha entendido las consecuencias y trascendencia de dicho acto, le han manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra a los adolescentes y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa: Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que los adolescentes antes mencionados han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes de los adolescentes se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicables a mis defendidos, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para los mismos. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor de los adolescentes la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial que si bien es cierto que mis representados se encontraban presentes al momento de la realización del hecho punible que hoy nos ocupa, no es menos cierto que también se encontraban otras personas involucrados en el delito y que efectivamente quedaron sancionados. Igualmente le indico a este tribunal que cada uno de los adolescentes, se encontraban activos en el sistema educativo formal, tal y como se evidencia de los recaudos igualmente consignados por la defensa ante este despacho, y por otra parte, aunque la defensa no pudo presentar Informe Conductual, relativo a la conducta que han mantenido los adolescentes en el centro, no obstante en conversación sostenida con el Director del Centro, le ha manifestado a la defensa que ambos han mantenido una conducta de respeto hacia las autoridades que dirigen esta institución, se han adaptado a las normativas, se le observa interés en la participación de practicas deportivas, han tenido contacto permanente con sus familiares, quienes se han apersonado a cada una de las visitas que programa el centro, todo lo cual nos lleva a concluir que los adolescentes pueden a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que están aptos para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, institución esta que esta acreditando que los adolescentes cuentan con un cupo para su reincorporación al sistema educativo en caso de que proceda lo solicitado por esta defensora. En relación con la conducta de los adolescentes debo indicarle que a los mismos le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 23 de septiembre de 2009, la cual han venido cumpliendo de forma adecuada lo cual se colige de información suministrada de manera verbal por el Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta. Considerando con todos estos elementos igualmente necesario tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mis defendidos y la respectiva rebaja de ley, considerando también que los adolescentes es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Debo advertir que este criterio no sólo ha sido impuesto por la Corte antes aludida sino por este Juzgado, en casos que anteceden, donde con base en las pautas para la imposición de las sanciones han advertido la necesidad de imponer otras sanciones con fundamento en aspectos puntuales del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Especial que rige la materia, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes a fin de que superen la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que los mismos se encuentran activos en el área educativa y en el área laboral, con esto los adolescentes pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que los mismos este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quienes se encuentran sometidos a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, para finalizar solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

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(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, así mismo, dado que en actas cursa en el folio ciento doce (112) una C.d.B.C. de fecha ocho (08) de junio de 2010, emanada de la Directora de la UEN “Olga Maria Abreu”, a nombre del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) titular de la cédula de identidad (SE OMITE) así mismo en el folio ciento catorce (114), cursa c.d.e. de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, a nombre de este acusado, emanada de la directora en referencia, quien hace constar que el mismo estudia en ese plantel, el Quinto grado de educación básica, en el período escolar 2009-2010, y por otra parte, en el folio ciento trece (113) cursa C.d.E. de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, emanada del Director de la UELB “L.B.R.”, a nombre del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)titular de la cédula de identidad N° 21.162.577, quien hace constar que el mismo cursa el Noveno Grado sección “F” durante el año escolar 2009-2010, este Tribunal debe considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y apartarse de la petición fiscal a fin de que los acusado puedan mantenerse en su proceso educativo regular, el cual se haya garantizado en mejores términos si estos cumple una medida sancionatoria que no implique que permanezcan privados de su libertad.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y que los SERVICIOS A LA COMUNIDAD implican la prestación de un trabajo gratuito por parte de los adolescentes en favor de la comunidad, trabajo éste de puede en alguna manera resarcir a la sociedad el daño ocasionado con la conducta ilícita que desplegaron, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 15 años de edad y el otro de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y posteriormente a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio una vez celebrada la aludida audiencia.

En consecuencia, su asistencia a las diversas audiencias de constitución del Tribunal Mixto pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, los mismos se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otras personas, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lesionó al ciudadano R.J.M.M. al momento de suceder los hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado como sanción las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículos 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de de TRES (03) MESES, para ser cumplidas todas éstas medidas de manera SUCESIVA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES.

Por su parte, siendo que en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)concurren las mismas circunstancias que agravaron este hecho en cuanto a la acción desplegada conjuntamente con otras personas para asegurarse su acción, pero dado que éste no logró lesionar a ninguna de las víctimas, se le impone a este adolescente como sanción las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículos 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de de TRES (03) MESES, para ser cumplidas todas éstas medidas de manera SUCESIVA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse este objetivo, los mismos no volverán a verse inmersos en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar el Tribunal que los acusados de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se les imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable acusado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.M. y NECTARIO J.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.M..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y apartándose este Tribunal de la solicitud fiscal, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículos 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de de TRES (03) MESES, para ser cumplidas todas éstas medidas de manera SUCESIVA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la admisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

CUARTO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de R.J.M.M. y NECTARIO J.M..

QUINTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y apartándose este Tribunal de la solicitud fiscal, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículos 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de de TRES (03) MESES, para ser cumplidas todas éstas medidas de manera SUCESIVA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la admisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

SEXTO

Vista la sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustituye la medida cautelar que pesa sobre los mismos de PRISION PREVENTIVA, por la medida cautelar prevista en el artículo 586, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar la fase de ejecución de esta sentencia, quedando en consecuencia los mismos obligados a presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, comenzando sus presentaciones el día lunes nueve (09) de agosto de 2010. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a la Unidad Especial de traslado informando sobre ello.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

SEPTIMO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 41-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1M-390-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 41-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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