Decisión nº 63-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-482-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. J.P.A.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA: ABG. KIZZY BERRUETA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VÍCTIMA: D.J.C.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada el día 18 del mes y año en curso, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el eventual juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, que amplió la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día dieciocho (18) de octubre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día viernes dieciocho (18) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, el ciudadano D.J.C.D., se encontraba laborando como chofer de la Ruta M.N., a bordo de su vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, color marrón, placas 00AB3MV, transitando por la Avenida M.N., con sentido hacia el Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Parroquia Coquivacoa, a la altura del semáforo Los Pescadores, le solicitaron sus servicios el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el adulto J.M.C., indicándole a la Victima que los dejara cerca del mencionado cuerpo castrense, sin embargo, cuando iban llegando a la entrada del Conjunto Residencial I.D., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al embarcar el vehiculo tomo el asiento trasero apuntó con un arma de fuego al ciudadano D.J.C.D. y de manera agresiva le propinó un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerte le indicó al prenombrado ciudadano que se introdujera a una calle solitaria del referido conjunto residencial, y, una vez en dicho sitio, el ciudadano J.M.C., quien ocupaba un asiento en la parte delantera del vehiculo, sacó un arma de fuego con la cual amenaza igualmente a la Victima, en tanto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le dice que se baje del vehiculo, al igual que a los pasajeros que se encontraban en el mismo, siendo uno de ellos el ciudadano D.A.T.S., motivo por el cual el ciudadano D.J.C.D., accede a bajarse del vehículo, no sin antes ser despojado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de su teléfono celular marca Samsung de color gris y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) en efectivo, posterior a lo cual, el adolescente y el adulto emprenden veloz huida con el vehículo en dirección a la parada del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, pero antes de salir de dicha parada el vehículo se les apago ya que tiene el sistema corta corriente; seguidamente el ciudadano D.J.C.D., se dirige al Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana a solicitar ayuda, y en ese momento por el sitio patrullaban el Inspector Jefe J.C., el Oficial Técnico Mayor R.R., y el Oficial Técnico Segundo M.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., procediendo el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana F.R., a hacerles señas con sus manos y les informa que entrando por la parada de los carros de la línea CORE3 - EL MOJAN, en una de las calles del Conjunto Residencial I.D. se encontraba un vehículo marca Ford, Modelo Zephyr color marrón, placas 00AB3MV, el cual había sido despojado bajo amenaza de muerte a su propietario, por lo que se dirigen al mencionado lugar donde se encontraba el vehículo mencionado percatándose que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano J.M.C. manipulaban el vehículo, quienes al ver la presencia policial emprendieron huida hacia el final de la calle, logrando darles captura a pocos metros del sitio, presentándose en calidad de apoyo el Sargento Mayor de segunda F.R., y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cinto de la bermuda UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 38 MM., SERIAL NO VISIBLE DE COLOR ANIQUILADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, CON UN CARGADOR DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DE CALIBRE 38 MM EN SU ESTADO ORIGINAL, mientras que el ciudadano adulto J.M.C. lanza al pavimento desprendiéndose de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA PUCARA, CALIBRE 38 MM, SERIAL 107075 DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, SIN CARTUCHOS, motivo por e cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

Posteriormente, se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Que en representación del adolescente ya nombrado y en conversaciones sostenida previamente con el mismo en el sitio donde se encuentra éste recluido y en este Tribunal le ha manifestó su deseo de asumir los hechos con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su contra, solicitó se le aplique el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga la sanción correspondiente”.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos de Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 18 de Marzo de 2011, cuyos hechos fueren narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado joven por los indicados delitos, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo en el cual requirió el lapso de CINCO (05) AÑOS, en virtud de haberle manifestado la defensa que el adolescente desde su inicio quiere asumir la responsabilidad en los hechos, ello con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 ejusdem, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Finalmente, señaló y ratificó todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando al Tribunal que la misma fuera admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente presente en sala.

Al ser requerida la Vindicta Pública por el Tribunal sobre el mencionado acto conclusivo en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, al cual hace mención en el escrito acusatorio al inicio, y no le hace referencia al mismo en el punto numero cuarto cuando anuncia la calificación jurídica de los delitos por los cuales fuere acusado el adolescente de autos, así como con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, al cual de igual forma no lo señala al inicio del escrito acusatorio, dicha representación procedió a subsanar el error material de trascripción realizado por el Despacho a su cargo en el señalamiento del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES contenida en la precalificación jurídica dada al inicio de la investigación que cursa en los elementos de convicción del escrito acusatorio en la presente causa, indicando que del análisis de los elementos recogidos a lo largo de la investigación se determinó que las lesiones sufridas por el ciudadano victima fueron con motivo de su sufrimiento para lograr despojarlo de sus pertenencias, por lo cual no pueden considerarse dichas lesiones como un delito autónomo, ratificando su escrito por los otros delitos, esto es ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, con los modos de participación antes indicados.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos por los cuales fuere acusado y la sanción requerida por la Vindicta Pública, esto es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, todos en grado de COAUTORÍA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, siendo dos de estos delitos susceptibles de sanción Privativa de Libertad y de hecho el Fiscal del Ministerio Público está proponiendo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, indicándole la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente expresó: “SI YO VOY A ADMITIR MIS HECHOS, ESO ES VERDAD LO QUE USTED ESTA HABLANDO VOY A ASUMIR MIS HECHOS POR LO QUE HICE”.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa con ocasión al escrito acusatorio presentado por el ente fiscal en esta misma fecha, así como los medios probatorios, previo al pronunciamiento sobre la admisión del referido acto conclusivo y expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, en forma libre sin coacción, ni apremio, la defensa solicitó se le aplique el procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, referido a la admisión de los hechos, con la rebaja correspondiente y se le otorgue la sanción correspondiente”.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en calidad de autor, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, con la modificaciones realizadas, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D., en grado de COAUTORÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, si así lo desea, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se identificó y expuso lo siguiente: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-09-1994, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), trabajo en un pulilavado, hijo de (omitida), residenciado en (omitida), parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia”, quien en relación a los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo de 2011, en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y el ESTADO VENEZOLANO, por los cuales fuere acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por considerarlo COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en calidad de autor, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente: “SI VOY A ADMITIR MIS HECHOS, MI DELITO SI LO RECONOZCO”.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 18 de marzo de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos por los cuales acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por los indicados delitos, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales en modo algunos fueren objetados por la Defensa, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada el día 18/10/2011, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados y, posteriormente, acusado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así Se Declara

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el día 18 de marzo de 2011, en horas de la tarde, cuando en compañía del ciudadano J.M.C., requirió los servicios al ciudadano D.J.C.D., a la altura del semáforo Los Pescadores, quien se encontraba laborando como chofer de transporte público en su vehiculo, descrito en actas, en la Ruta M.N., por la Avenida M.N., con sentido hacia el Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Parroquia Coquivacoa, indicándole a la Victima que los dejara cerca del mencionado cuerpo castrense, y cuando iban llegando a la entrada del Conjunto Residencial I.D., ubicado en este municipio, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al embarcar el vehiculo tomo el asiento trasero apuntó con un arma de fuego al ciudadano D.J.C.D. y de manera agresiva le propinó un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerte le indicó al prenombrado ciudadano que se introdujera a una calle solitaria del referido conjunto residencial, y, una vez en dicho sitio, el ciudadano J.M.C., quien ocupaba un asiento en la parte delantera del vehiculo, sacó un arma de fuego con la cual amenazó igualmente a la Victima, en tanto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le dice que se baje del vehiculo, al igual que a los pasajeros que se encontraban en el mismo, siendo uno de ellos el ciudadano D.A.T.S., motivo por el cual el ciudadano D.J.C.D., accede a bajarse del vehículo, no sin antes ser despojado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de su teléfono celular marca Samsung de color gris y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) en efectivo, posterior a lo cual, el adolescente y el adulto emprenden veloz huida con el vehículo en dirección a la parada del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, pero antes de salir de dicha parada el vehículo se les apago toda vez que el mismo tiene un sistema corta corriente; seguidamente el ciudadano D.J.C.D., se dirige al Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana a solicitar ayuda, y en ese momento por el sitio patrullaban los funcionarios Inspector Jefe J.C., Oficial Técnico Mayor R.R., y Oficial Técnico Segundo M.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., procediendo el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana F.R., a hacerles señas con sus manos y les informa que entrando por la parada de los carros de la línea CORE3 - EL MOJAN, en una de las calles del Conjunto Residencial I.D. se encontraba un vehículo marca Ford, Modelo Zephyr color marrón, placas 00AB3MV, el cual había sido despojado bajo amenaza de muerte a su propietario, por lo que se dirigen al mencionado lugar donde se encontraba el referido vehículo percatándose que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano J.M.C. manipulaban el vehículo, quienes al ver la presencia policial emprendieron su huida hacia el final de la calle, logrando darles captura a pocos metros del sitio, presentándose en calidad de apoyo el Sargento Mayor de segunda F.R., y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cinto de la bermuda UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 38 MM., SERIAL NO VISIBLE DE COLOR ANIQUILADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, CON UN CARGADOR DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DE CALIBRE 38 MM EN SU ESTADO ORIGINAL, mientras que el ciudadano adulto J.M.C. lanza al pavimento desprendiéndose de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA PUCARA, CALIBRE 38 MM, SERIAL 107075 DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, SIN CARTUCHOS, siendo aprehendidos previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, se enmarca en los tipo penales contenido en las citadas disposiciones legales, denominados por la doctrina como ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, los cuales se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en la siguiente forma:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 5. “... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6. “...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.

3. Por dos o más personas.

(…omissis…)

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

(…omissis…)

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.”

Debiendo aplicarse dichas disposiciones legales en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, referente al modo de participación, esto es a la Coautoría, señalando dicha disposición:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En este sentido, se evidencia que la acción realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando conjuntamente con una persona adulta, arriba descrita, mediante amenazas contra la Victima, causándole las lesiones que se indican en la causa, la conminó a alejarse de la vía en la cual se dirigía y apartarse a un sitio solitario, para luego despojarla de su vehiculo, en el cual se desempeña como conductor de transporte público, empleando para ello un arma de fuego, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, contenido en los referidos artículos, siendo su grado de participación la Coautoría, quedando sujeto a la pena aplicable al hecho perpetrado, ello en atención al articulo 83 del texto sustantivo penal, y atendiendo a la particularidad del sistema penal juvenil, propiamente a la sanción correspondiente.

Por su parte, el delito de Robo Agravado, se encuentra previsto en el Código Penal Venezolano en los artículos 455 y 458, siendo que la primera de las disposiciones señala el tipo penal del Robo propiamente dicho, y el segundo, señala las circunstancias agravantes del aludido tipo penal, entre otras, cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros supuestos señalados en la norma en comento, debiendo, igualmente, en la presente causa, aplicar dichos artículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ut supra citado, estableciendo dichas disposiciones:

“Artículo 455 “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Evidenciándose, del contenido de las actuaciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con el ciudadano J.M.C., despojaron no solo del vehiculo que conducía el ciudadano D.J.C.D., sino de la cantidad de ciento cincuenta bolívares y un teléfono celular, arriba descrito, que portaba la Victima, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en la causa, esto es bajo amenazas a la vida de la Victima, causándole, incluso, lesiones a su humanidad y empleando para ello armas de fuego, toda vez que tratándose de dos personas ambas se encontraban manifiestamente armadas.

Por su parte, en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, se encuentra previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años...

Así tenemos, que se evidencia la comisión de este tipo penal, en grado de Coautoría, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participo en los hechos arriba señalados conjuntamente con el ciudadano J.M.C., por lo que, al igual que en los delitos ut supra indicados, se debe concatenar con el contenido del articulo 83 del texto sustantivo penal.

Finalmente, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en calidad de AUTOR, se encuentra previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la forma siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Siendo que este tipo penal se materializó con la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 18 de Marzo de 2011, en horas de la tarde cuando en compañía del ciudadano J.M.C., despojó del vehiculo arriba descrito, así como de un teléfono celular y la cantidad de dinero ya mencionada, al ciudadano D.J.C.D., empleando para ello armas de fuego que portaban tanto el adolescente como el adulto, a quienes, una vez efectuada la revisión corporal, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z. logran incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cinto de la bermuda UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 38 MM., SERIAL NO VISIBLE DE COLOR ANIQUILADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, CON UN CARGADOR DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DE CALIBRE 38 MM EN SU ESTADO ORIGINAL, mientras que el ciudadano adulto J.M.C., UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA PUCARA, CALIBRE 38 MM, SERIAL 107075 DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, SIN CARTUCHOS, sin la documentación que amparase su procedencia ni la respectiva permisología para portarla.

En este sentido, observa este Tribunal que se protege con estos tipos delictivos los derechos a la propiedad, libertad personal y el orden público, siendo que en los supuestos de procedencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se materializaron a través de violencia y amenazas de graves daños inminente a la Victima, para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, aunado que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien causó lesiones en la humanidad del ciudadano D.J.C.D., para conminarlo a la entrega de su vehiculo, su teléfono celular y una cantidad de dinero, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente acusado en compañía del ciudadano J.M.C., en fecha 18 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde, cuando el ciudadano D.J.C.D., se encontraba laborando como chofer de transporte público de la Ruta M.N., en su vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Marrón, Placas 00AB3MV, por la Avenida M.N., con sentido hacia el Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Parroquia Coquivacoa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano J.M.C., le solicitan sus servicios a la altura del semáforo Los Pescadores, indicándole a la Victima que los dejara cerca del mencionado cuerpo castrense, y cuando van llegando a la entrada del Conjunto Residencial I.D., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al embarcar el vehiculo tomo el asiento trasero apuntó con un arma de fuego al ciudadano D.J.C.D. y de manera agresiva le propinó un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerte le indicó al prenombrado ciudadano que se introdujera a una calle solitaria del referido conjunto residencial, y, una vez en dicho sitio, el ciudadano J.M.C., quien ocupaba un asiento en la parte delantera del vehiculo, sacó un arma de fuego con la cual amenaza igualmente a la Victima, en tanto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le dice que se baje del vehiculo, al igual que a los pasajeros que se encontraban en el mismo, siendo uno de ellos el ciudadano D.A.T.S., motivo por el cual el ciudadano D.J.C.D., accede a bajarse del vehículo, no sin antes ser despojado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de su teléfono celular marca Samsung de color gris y la cantidad de aproximadamente ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) en efectivo, posterior a lo cual, el adolescente y el adulto emprenden veloz huida con el vehículo en dirección a la parada del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, pero antes de salir de dicha parada el vehículo se les apago ya que tiene el sistema corta corriente; seguidamente el ciudadano D.J.C.D., se dirige al Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana a solicitar ayuda, y en ese momento por el sitio patrullaban el Inspector Jefe J.C., el Oficial Técnico Mayor R.R., y el Oficial Técnico Segundo M.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., procediendo el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana F.R., a hacerles señas con sus manos y les informa que entrando por la parada de los carros de la línea CORE3 - EL MOJAN, en una de las calles del Conjunto Residencial I.D. se encontraba un vehículo con las características del que momentos antes había sido despojado bajo amenaza de muerte a su propietario, por lo que se dirigen al mencionado lugar donde se encontraba el vehículo mencionado percatándose que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano J.M.C. manipulaban el vehículo, quienes al ver la presencia policial emprendieron huida hacia el final de la calle, logrando darles captura a pocos metros del sitio, presentándose en calidad de apoyo el Sargento Mayor de segunda F.R., y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cinto de la bermuda UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 38 MM., SERIAL NO VISIBLE DE COLOR ANIQUILADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, CON UN CARGADOR DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DE CALIBRE 380 MM EN SU ESTADO ORIGINAL, mientras que el ciudadano adulto J.M.C. lanza al pavimento desprendiéndose de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA PUCARA, CALIBRE 38 MM, SERIAL 107075 DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, SIN CARTUCHOS, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de los tipo penales por los cuales presentó escrito acusatorio la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en la forma ya indicada por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, Y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en grado de COAUTORÍA y en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTORÍA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y así se decide.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, todos en calidad de Coautor y en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de autoría, siendo que para los dos primeros es aplicable como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la citada Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del eventual juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en calidad de COAUTOR y en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTORÍA, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos, en compañía de otro ciudadano, para apoderarse del vehiculo propiedad del ciudadano D.J.C.D., quien se encontraba laborando como chofer de transporte público en la dirección ut supra indicada, mediante amenazas contra la Victima, causándole incluso lesiones a nivel de la región occipital superior, esgrimiendo para ello armas de fuego, arriba descritas, portando el adolescente el arma que se encontraba cargada con cuatro cartuchos, siendo trasladada la Victima hasta un lugar apartado de la vía, bajo amenazas de causarle muerte, temiendo ésta un daño inminente hacia su persona y los pasajeros que se encontraban en el mencionado vehiculo, entre quienes se encontraba el ciudadano D.A.T.S., despojando a la prenombrada Victima de su vehiculo, un teléfono celular y una cantidad de dinero, y, posteriormente, abandonados a la Victima y pasajeros del vehiculo en la dirección antes señalada, siendo aprehendidos a pocos momentos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., y un funcionario del mencionado cuerpo castrense, con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de los derechos a la propiedad, la libertad individual y el orden publico, como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los indicados delitos, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual fue despojado de su vehiculo, dinero y un teléfono celular el ciudadano D.J.C.D. y con la cual colocó en riesgo la vida del referido ciudadano, esgrimiendo para ello un arma de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba descritas, siendo acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse dos de los referidos delitos entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos motivo de condena afectan los derecho a la propiedad, la libertad personal, y el orden público, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otro sujeto efectivamente se apoderó del vehiculo, dinero y celular de la víctima, en forma violenta y con el empleo de arma de fuego, cuyas circunstancias fueren explicadas ut supra, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 18/03/2011, en la forma antes indicada; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y por su parte la Defensa solicitó la rebaja correspondiente, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal, no objetada por la Defensa, resulta proporcional a los delitos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo dos de ellos susceptibles de la imposición de una sanción privativa de libertad dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada, y en consecuencia es procedente imponer la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control en la fase ordinaria y posterior remisión de actuaciones al Juzgado de Control respectivo en virtud de la declinatoria de competencia realizada, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de eventual juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el Ministerio Público, no objetada por la Defensa, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva a la cual se encuentra sujeto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 18/08/2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-09-1994, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), trabajo en un pulilavado, hijo de (omitida), residenciado en (omitida), parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en grado de COAUTORÍA y en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales en modo alguno fueren objetados por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 174 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano D.J.C.D. y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: SE DECRETA al prenombrado adolescente LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. SEXTO: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Sanción Privativa de Libertad impuesta, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. SÉPTIMO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Notifíquese al ciudadano D.J.C.D., Victima de los hechos. Y así se decide.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 63-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

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