Decisión nº 060 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de mayo de 2008.

198º y 149º

DEMANDANTE: Abg. A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 1.578.237. actuando con el carácter de co-endosatario en procuración del ciudadano J.E.B.G..

DEMANDADO: C.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.639.758, V-11.019.435 y V-11.019.450 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. J.L.A.S.N., titular de la cédula de identidad N° 2.888.885, Inpreabogado N° 8.152.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 06/08/2007.

En fecha 11 de marzo de 2008 se recibió previa distribución, expediente signado con el N° 27.455, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.L.A.S.N., en fecha 22 de febrero de 2008, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007, en la que declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado A.G.G., en contra de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G.. 2) Con lugar el derecho que le asiste al abogado A.G.G.d. percibir los honorarios profesionales reclamados a los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., sobre las partidas que se especifican a continuación: Primera: Redacción y consignación el 13 de mayo de 1998 del escrito de contestación a la reconvención, estimado en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Segunda: Diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, solicitando la reposición de la causa al estado en que el Juez declinara la competencia estimada en la suma de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00). Tercera: Redacción y presentación de observaciones a los informes de los demandados reconvinientes, estimado en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00). 3). Sin lugar la Indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 4). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En la misma del recibo del presente expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 28 de marzo 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado A.G.G., actuando con el carácter de co-endosatario en procuración del ciudadano J.E.B.G., presentó escrito en el que se adhirió en todas sus partes a los razonamientos de hecho y de derecho expresado por la Juez de Primera Instancia en la decisión de fecha 2 de agosto de 2007, que declaró con lugar el derecho que le asiste de cobrar honorarios profesionales en el presente juicio. Así mismo consignó copia certificada de la sentencia pronunciada por la Juez Segundo en lo Civil el 25 de marzo de 2005 en la que declaró sin lugar la temeraria reconvención de los intimados, en contra de su endosatario por daños materiales estimados en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500,oo) y por daños morales en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) como consecuencia fueron condenados en costas de conformidad con el artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior el abogado J.L.A.S.N., obrando en nombre y representación de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., hace un breve resumen y dice que agrega copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda, en funciones de Reenvío, en donde se demuestra penalmente la existencia del fraude intentado por el ciudadano Blamidir Badillo Durán, en contra de los esposos Armenta Melo por haberse demandado la ejecución de una hipoteca sobre un crédito que ya había sido satisfecho y por haber utilizado en un procedimiento de intimación al pago de una primera parte de un conjunto mayor de letras de cambio que había sido dejadas sin efecto con anteridad por parte del referido ciudadano B.B.D., hecho por el que se produjo la comisión del delito de fraude que si bien por razones de prescripción le fue sobreseído en su responsabilidad, si se determinó en tal sentencia la existencia del delito de fraude, pero en este proceso se trata de cobro de un segundo grupo de las mismas cambiables que habían sido dejadas previamente sin efecto y que por el cobro judicial de su primer grupo se declaró penalmente la existencia del fraude en este sentido las letras de cambio que fueron objeto de cobro en este proceso 27.455 formaron parte de un acto repetitivo del fraude cometido con anterioridad y que sin ningún desparpajo el propio abogado, que el cobro de honorarios profesionales producto de la actuación del abogado A.G.G. en el expediente N° 27.455, constituye un acto por demás fraudulento, pues pretende cobrar honorarios en razón del fraude cometido, al tratar de cobrar de manera repetitiva un segundo grupo de las letras de cambio que habían sido dejadas previamente sin efecto. El caso es que está imbuido de fraude y por ello el abogado A.G.G. incurre en fraude procesal al intimar sus honorarios tal como lo hizo en esta incidencia, al igual de otros expediente que siguen en proceso, cuando existe de por medio el fraude que ya fue declarado penalmente. Solicitó se declare sin lugar el pretendido derecho a cobrar honorarios del susodicho abogado.

En fecha 09 de abril de 2008, el abogado A.G.G., actuando con el carácter de co-endosatario por procuración del ciudadano J.E.B.G., presentó escrito de observaciones a los informes en el que dice que no es admisible entrar a valorar el contenido de la fotocopia certificada de la sentencia definitiva emanada de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, a que se refiere en sus informes, por cuanto los documentos a los cuales se refiere no tienen ninguna relación con el presente asunto y que además ha debido traerlos al proceso en la oportunidad legal correspondiente, para que estos hubiesen sido controvertidos judicialmente; que debió ser un medio valorado ante de dictarse la sentencia definitiva, toda vez que hacerlo en esta incidencia, sería abrir una tercera instancia, lo que no es legalmente permitido por la legislación, más aún cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, conociendo en apelación, no los tomó en cuenta para emitir su fallo de fecha 25 de marzo de 2005, que precisamente por no haber sido objeto de apelación por lo intimados, se encuentra en estado de ejecución de sentencia y por lo tanto debía ser rechazada con toda consideración. Solicitó sea ratificada la decisión del a quo.

En la misma fecha anterior, el abogado J.L.A.S.N., obrando en nombre y representación de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte demandante en el que dice que la parte contraria solo se limitó en los informes a adherirse a los planteamientos hechos en la sentencia de primera instancia, y a presentar una prueba documental consistente en la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, pero sin señalar el objeto perseguido al presentar tal prueba documental, razón por la que la prueba así promovida no se conoce la finalidad por la que fue traída al proceso, ni qué se quiere probar con ella; que la prueba promovida no puede ser apreciada por el Tribunal, ni el Juez sacar conclusiones, ya que de hacerlo se estaría violentando el derecho de defensa del contrario; que la parte demandante al momento de interponer la intimación no promovió prueba alguna, ni en el transcurso del proceso interpuso prueba y solo pretende presentar una especie de prueba en el momento de los últimos informes, pero sin explicar cuál era el objeto de la prueba. Que en la sentencia, no puede apreciarse en que se fundamenta la solicitud hecha desde un principio, pues no tiene medios de convicción que le demuestren de que efectivamente se sucedieron los hechos narrados y la prueba promovida a última hora no puede ser apreciada, pues no señaló el objeto de la misma. Solicitó que se declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios y con lugar la apelación interpuesta.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Libelo de demanda intentado por el abogado A.G.G., actuando en procuración del ciudadano J.E.B.G., por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales en contra de los ciudadanos C.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G..

Alega en el libelo que según los numerales 3 y 7 de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 25/03/2005, que declaró sin lugar la reconvención de los intimados en contra del endosatario, por daños materiales y morales, estimados los daños materiales en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) y los daños morales en la cantidad Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y que en dicha decisión los reconvinientes fueron condenados en costas de conformidad con los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil y la misma se encuentra definitivamente firme, por cuanto no fue ejercido ningún recurso. Procedió a estimar los honorarios profesionales, por actuaciones cumplidas dentro del proceso en lo relativo a la reconvención interpuesta por los demandados, fundamentándola en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Mencionó así cuales fueron las actuaciones: a) Estudio del caso, redacción y consignación el 13/05/1998 del escrito de contestación a la reconvención, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) b) Diligencia del 01/10/1998 solicitando la reposición de la causa al estado en que la juez declinó la competencia, por inobservancia del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) c) Redacción y presentación de observaciones a los informes de los demandados, la suma de Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). d) vigilancia del expediente desde el 09/03/1998 hasta el 25/03/2005, en el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado Superior Tercero, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00). Solicitó la intimación de los ciudadanos C.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., a fin de que paguen o a ello sean condenados. 1) La cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00). Solicitó la corrección monetaria del monto. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitó se decrete medida de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de los reconvinientes C.A. y M.M.d.A., el cual describe por su ubicación y linderos, adquiridos por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, bajo el N° 19, folios 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 6 de abril de 1999.

Auto de fecha 31 de mayo de 2005, por el que el a quo admitió la demanda, en consecuencia acordó intimar a los ciudadanos C.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., a fin de que comparezcan ante el Tribunal a pagar los honorarios profesionales reclamados en la suma Nueve Millones (Bs. 9.000.000,00) se opongan al derecho de cobrarlos o ejerzan el derecho de retasa. Para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar. En cuanto a la medida solicitada la providenciaría por auto separado.

En fecha 4 de noviembre de 2005, los ciudadanos A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., asistidos por el abogado J.L.A.S.N., otorgaron poder apud-acta al abogado asistente.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado J.L.A.S.N., apoderado de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., presentó escrito en el que dice no están de acuerdo en pagarle al Dr. A.G.G., por cuanto el origen de las acreencias efectuadas fue declarado fraudulento en la sentencia judicial del área metropolitana de Caracas, quien obró en funciones del Reenvío; que en dicha sentencia se determinó la existencia del fraude originado por el ciudadano B.B.D., en razón de que las letras de cambio en sus dos juegos que van de la 9/12 a la 12/12; son las que se tratan de cobrar puesto que el abogado A.G., fue quien causó y originó el fraude cuando inició el proceso de ejecución de hipoteca al cual se refirió la sentencia aludida y que fue con su asesoramiento y actuación profesional quien hizo colocar en circulación las letras en esa Sentencia y que forman parte de este proceso, que al cobrar honorarios por llevar a procedimiento judicial estas letras fraudulentas y lograr sentencia de segunda instancia a su favor obviando la existencia del fraude declarado penalmente significaba que el mencionado abogado se estaba aprovechando de las cosas provenientes del delito y ello está tipificado como delito en el Código Penal; por está razón sus representados se negaron a pagar los honorarios aquí intimados, por cuanto estos honorarios son producto de un fraude el cual fue declarado.

Diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, por la que el abogado A.G.G., con el carácter acreditado en autos, solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que en fecha 31 de mayo de 2006, señaló que la medida se decidiría por auto separado.

Auto de fecha 23 de febrero de 2006, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte demandada abogado A.G.G., en su carácter de co-endosatario por procuración del ciudadano J.E.B.G., para que contestara lo alegado por la demandada en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2005 y de conformidad con lo previsto en el artículo 607, ejusdem, abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente después de que sea la oportunidad de la contestación a lo alegado por el demandado.

En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado A.G.G., con el carácter de autos, presentó escrito en el que dio contestación a la oposición hecha por el abogado de los ciudadanos C.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., en el que solicitó se considerara improcedente el escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales, porque además de ser un escrito difamatorio, viola el principio del contradictorio y por ende el debido proceso, por referirse a hecho nuevos; se opuso igualmente a la admisión como prueba de los argumentos o referencias contenidas en el expediente penal anexado y que sirven de fundamento para rechazar la intimación de honorarios, por ser extemporáneos manifiestamente ilegales, violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Dice que es absurdo jurídico señalar como fraudulenta la actuación de un profesional del derecho, calificando como fraudulentas letras de cambio que fueron consideradas perfectamente válidas por un Juez Superior. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda al juicio principal, el abogado J.L.S. no alegó ningún tipo de fraude, limitándose a señalar que las letras de cambio no eran válidas por no contener inicialmente la firma del librador, argumentos que fueron considerados improcedentes por la juzgadora de alzada, cuando señaló que el abogado de los demandados, no demostró la existencia de una combinación fraudulenta regulada por la Ley Uniforme de Ginebra. Que los argumentos del apoderado de los demandados en su oposición, no son otra cosa que ejemplos de su notoria conducta en el foro tachirense, al interponer recursos en forma temeraria y sin ninguna clase de fundamentos, sino con el deliberado propósito de hacerle perder tiempo a los Tribunales, cansar a la contraparte y que esta incurra en errores procesales, conducta que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, implica de su parte responsabilidad por los daños y perjuicio causado por haber actuado con temeridad y mala fe. Que resulta forzoso afirmar que la conducta que es reincidente en el abogado J.L.S., ya le ha ocasionado una sanción por parte de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia que en decisión de fecha 10 de marzo de 1998, señaló lo siguiente: “contra esta decisión del Juzgado del Municipio Bolívar, anunció recurso de casación el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.L.S.N., tal como se evidencia de diligencia estampada al efecto en fecha 16 de diciembre de 1997”, y más adelante la Corte al declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 07/01/1998, concluyó sancionando al citado abogado en la forma siguiente: “Dada la reiterada y pacífica doctrina ratificatoria del concepto del monto de la cuantía para acceder a casación, la Sala considera que se trata de un de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia impone al proponente una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) advirtiéndole que en caso de reincidencia dicha multa será elevada hasta alcanzar la cifra tope señalada en dicha norma. Anexó copia de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 1998.

A los folios 60 al 69 corre inserto escrito presentado por el abogado J.L.A.S.N., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., en el que promovió pruebas en la incidencia: 1) Promovió fotocopia simple de la sentencia emanada de Reenvío en que declaró definitivamente el fraude en relación a un conjunto de letras de cambio dentro de las cuales se encuentra la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, que en dicha sentencia se hace mención al documento en el que dejan sin efecto un grupo de letras de cambio dentro de las cuales se encuentran las de este juicio, que en la misma también se determina el fraude que cometió el acusado en el juicio penal, ciudadano B.B.D. en contra de C.A.A.Q. y M.M.d.A. y que en el juicio de intimación persiste en seguir cobrando dichas acreencias sin importarle la declaración previa de fraude. Copia simple del libelo de demanda, con las que demuestran que las letras de cambio a las cuales se refieren la sentencia emanada de la Sala de Reenvío que corresponde al proceso N° 27.455, promovió parte del libelo de demandada, en la que se destaca que el libelo de demanda que se refiere la sentencia de reenvío tienen su punto de coincidencia con las letras de cambio del libelo de demanda. Copia certificada de la contestación de la demanda y reconvención, donde se habla de los aspectos preliminares de la reconvención y que la letras de cambio de ese proceso son las mismas que fueron emitidas en 1994, las cuales fueron dejadas sin efecto de acuerdo al documento privado que fue promovido en este escrito y que también son las mismas que están en el proceso 27.455.

Auto de fecha 27 de marzo de 2006, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, representada por el abogado J.L.A.S.N..

A los folios 118 al 143, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de los ciudadanos C.A.Q. y N.M.G..

A los folios 144 al 161, corre inserta decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, en la que declaró: Primero: Parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado A.G.G., en contra de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G.. Segundo: Con lugar el derecho que le asiste al abogado A.G.G.d. percibir los honorarios profesionales reclamados a los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G. sobre las partidas que se especifican a continuación: 1°) Redacción y consignación el 13 de mayo de 1998 del escrito de contestación a la reconvención, estimado en la cantidad Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) 2°) Diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, solicitando la reposición de la causa al estado en que el Juez declinara la competencia, estimada en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y 3°) Redacción y presentación de observaciones a los informes de los demandados reconvincentes, estimados en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Tercero: Sin lugar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. Cuarta: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

A los folios 169 al 170 corre inserto escrito presentado por el abogado J.L.A.S.N., obrando en nombre y representación de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., en el que apeló de la decisión dictada por ese Tribunal, en la que declaró con lugar el derecho que tiene el abogado A.G.G.d. cobrar sus honorarios profesionales.

Al folio 171, corre inserto auto de fecha 4 de marzo de 2008, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.L.A.S.N., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia en fecha 06 de agosto de 2007, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 11 de marzo de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte intimada, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha seis (06) de agosto de 2.007, en la que declaró parcialmente con lugar el derecho que tiene el abogado A.G.G. a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales a los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G. y ordenó notificar.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.008.

Oída la apelación ejercida en ambos efectos, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior por la materia conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y se fijó oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 28 de marzo de 2008, el apelante consigna escrito de informes en el que agrega copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda, en funciones de Reenvío, en donde se demuestra penalmente la existencia del fraude intentado por el ciudadano Blamidir Badillo Durán, en contra de los esposos Armenta Melo por haberse demandado la ejecución de una hipoteca sobre un crédito que ya había sido satisfecho y por haber utilizado en un procedimiento de intimación al pago de una primera parte de un conjunto mayor de letras de cambio que habían sido dejadas sin efecto con anterioridad por parte del referido ciudadano B.B.D., hecho por el que se produjo la comisión del delito de fraude, pero en este proceso se trata de cobro de un segundo grupo de las mismas cambiables que habían sido dejadas previamente sin efecto y que por el cobro judicial de su primer grupo se declaró penalmente la existencia del fraude en este sentido las letras de cambio que fueron objeto de cobro en este proceso 27.455 formaron parte de un acto repetitivo del fraude cometido con anterioridad, que el caso es que está imbuido de fraude y por ello el abogado A.G.G. incurre en fraude procesal al intimar sus honorarios tal como lo hizo en esta incidencia, al igual de otros expediente que siguen en proceso, cuando existe de por medio el fraude que ya fue declarado penalmente. Solicitó se declare sin lugar el pretendido derecho a cobrar honorarios del susodicho abogado.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Sin embargo en aras de esclarecer lo argumentado por la parte demandada ante esta instancia, se pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes.

  1. En cuanto al fraude procesal.

Arguye que el juicio en donde el abogado Granados alega su derecho de cobro de honorario se trata del cobro de un segundo grupo de las mismas cambiables que habían sido dejadas previamente sin efecto y que por el cobro judicial de su primer grupo se declaró penalmente la existencia del fraude en este sentido las letras de cambio que fueron objeto de cobro en este proceso 27.455 formaron parte de un acto repetitivo del fraude (sic).

Al respecto es necesario señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia Nº 908 de la Sala Constitucional, de fecha 04-08-2000, con ponencia del magistrado Dr. E.C.R..

Leída y analizada la sentencia, la misma define el fraude procesal como:

…maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero

; señala también la sentencia, las distintas formas en que puede ocurrir el fraude e incluso las vías procesales para enervar el dolo procesal además indica que la vía para denunciar el fraude procesal es la ordinaria, pero expresamente el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces de instancia a tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias en caso de detectar fraude procesal.

Es criterio igualmente de la Sala Constitucional, que los Jueces en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, se pronuncien y resuelvan, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal con base al principio de probidad y lealtad establecido en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, donde se ordena al Juez tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para evitar el fraude, es decir, lo faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si estos quebrantan leyes de orden público.

Así las cosas, quien juzga observa que lo que da origen al presente aforo de honorarios es un juicio de cobro de bolívares vía intimación, esto es, en jurisdicción civil, donde el Tribunal Superior que conoció de la apelación ejercida declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el abogado A.G.G. y R.E.G.U. contra C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G. por intimación condenando a los demandados en esa causa y quienes figuran en este proceso como intimados, al pago unas letras de cambio más sus intereses que aparecen desglosados de acuerdo a los conceptos reclamados. Así mismo, en esa causa, se condenó al demandado al pago de las costas, de conformidad con los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil. De esa decisión no hubo recurso alguno por lo que quedó firme la decisión.

Al haber sido dictada la decisión por un Juzgado Superior y no contar con recurso de casación, tal fallo adquirió el carácter de cosa juzgada, esto es, ese dictamen condenatorio quedó firme y con él las costas a las que fue condenado el demandado, que es el motivo o basamento para que el aforante en esta causa intente la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales (a las que fue condenado el demandado y aquí intimado).

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la realización de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por otra parte, del contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se desprende que quien resulte vencido en un proceso y sea condenado en costas, deberá pagar al apoderado de la parte contraria tal concepto. El artículo mencionado señala:

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados, existen dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales.

La primera fase o etapa declarativa, está destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), y la decisión que sea dictada en esta incidencia, bien sea acordando o negando el derecho que se reclama, es apelable libremente, e inclusive, tiene concedido el recurso de casación siempre y cuando la cuantía lo permita.

La segunda fase o etapa ejecutiva, tiene lugar únicamente si ha quedado firme y se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si es que considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta etapa goza de una particularidad de que el titular del derecho, esto es, quien pretende percibir honorarios profesionales, debe presentar una estimación para que una vez intimado el obligado, manifieste si se acoge al derecho de retasa. Conviene destacar que entre ambas fases o etapas, existe una diferencia, ya que las decisiones que se dicten en esta segunda fase (fase ejecutiva), las mismas son inapelables y, como tal, tampoco se les concede el recurso de casación, así lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Atendiendo al criterio citado, este sentenciador aprecia que en el caso de autos, la parte intimada estableció con su contestación una negación a las pretensión del demandante, alegando que rechazaba, negaba y contradecía el pago de los honorarios de su intimante porque existe un fraude procesal, al no haber intentado la acción principal para probar el fraude alegado y al no existir condenatoria jurisdiccional que avale sus dichos, es innegable que al abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales. Así se establece.

Ahora bien, considera este sentenciador que, como se dijo, hubo el establecimiento del contradictorio por la parte intimada y como tal se presentó la declaratoria del derecho a cobro de honorarios profesionales, y visto que el rechazo se refiere a la existencia de un fraude no probado ni encausado por la vía idónea; que hubo una sentencia confirmatoria de un Juez Superior donde entre otros puntos condenó la demandado al pago de costas procesales y que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y al 22 de la Ley de Abogados se establece el procedimiento en una causa civil, resulta ineludible concluir que sí hay derecho al cobro de honorarios. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.L.A.S.N. con el carácter de autos, en fecha 22 de febrero de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 06-08-2007 que declaró que al abogado A.G.G. le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 08-3094.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR