Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.578.237, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2349.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., el primero colombiano y las dos siguientes venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.639.758, V- 11.019.435 y V- 11.019.450, respectivamente, domiciliados en San A.d.T., Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.A.S.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.152.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

La causa se inicia mediante escrito de fecha 20 de mayo del 2.005 (fl 01 al 03 del presente cuaderno), en el que el abogado A.G.G., actuando por sus propios derechos, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., fundamentando su acción en los servicios prestados como endosatario en procuración del ciudadano J.E.B.G., en el juicio seguido por cobro de bolívares ante este Tribunal.

En fecha 31 de mayo del 2.005 (fl 04 y 05), este Tribunal admitió la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado A.G.G., dándole entrada y el curso de Ley, ordenando la intimación de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado el último y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de la distancia, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagaran o acreditasen el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), u objetaran si fuere procedente la cantidad intimada, oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciendo el derecho de retasa. Para la práctica de la intimación de los demandados, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09 de junio del 2.005 (fl 06), este Tribunal libró la correspondiente boleta de intimación de los demandados, remitiéndolas al Juzgado comisionado con oficio 0860-780.

En fecha 04 de noviembre del 2.005 (07), los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., asistidos por el abogado J.L.A.S.N., se dieron por intimados de la presenta causa y confirieron poder apud acta al abogado asistente.

En fecha 21 de noviembre del 2.005 (fl 08 y 09), el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de autos y en nombre de sus representados, manifestó no estar de acuerdo con el pago de los honorarios reclamados, esgrimiendo una serie de alegatos relacionados con su desacuerdo.

En fecha 23 de febrero del 2.006 (fl 41), el Tribunal visto el escrito presentado por el abogado J.L.A.S.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora dar contestación al escrito de alegatos presentado por su contraparte y vencido el lapso para la contestación se abriría una articulación probatoria por un lapso de 8 días.

En fecha 14 de marzo del 2.006 (fl 43), el abogado A.G.G., se dio por notificado de la decisión del Tribunal previamente dictada en fecha 23 de febrero mayo del 2.006.

En fecha 15 de marzo del 2.006 (fl 44 al 48), el abogado A.G.G. con el carácter de autos dio contestación al escrito de alegatos consignado al proceso por su contraparte.

En fecha 27 de marzo del 2.006 (fl 59 al 68 y 115), el abogado J.L.A.S.N., apoderado de la parte demandada, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en cuanto a lugar y derecho en la misma fecha por este Tribunal.

Corriente desde el folio 116 al 142, consta comisión sin cumplir por parte del Juzgado comisionado, en virtud de falta de impulso procesal.

PARTE MOTIVA.

El abogado A.G.G., interpuso el escrito de aforo de honorarios profesionales en los siguientes términos:

  1. -) Expuso que según los numerales tercero y séptimo de la decisión dictada en fecha 25 de marzo del 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró sin lugar la temeraria reconvención por daños materiales y morales interpuesta por los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., en contra de su endosatario en procuración J.E.B.G., siendo que los reconvinientes estimaron los daños materiales en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.500.000,oo) y los daños morales en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo).

  2. -) Alegó que en consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, los reconvinientes C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G. fueron condenados en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, así mismo afirmó que fue declarada parcialmente con lugar la apelación que interpuso en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio del 2000.

  3. -) Adujo que por no haberse ejercido recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo del 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma se encuentra definitivamente firme.

  4. -) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda a los reconvinientes C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., para que le paguen los honorarios profesionales causados y derivados de sus actuaciones cumplidas en lo relativo a la reconvención interpuesta por los prenombrados ciudadanos, para lo cual estimó las actuaciones judiciales realizadas como sigue a continuación:

PRIMERA

Estudio del caso, redacción y consignación el 13 de mayo de 1998 del escrito de contestación a la reconvención (folios 58 y 59), la estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).

SEGUNDA

Diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, solicitando la reposición de la causa al estado en que el Juez declinara la competencia, por inobservancia del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 103), la estimó en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo.).

TERCERA

Redacción y presentación de observaciones a los informes de los demandados reconvinientes (folio 176 y su vuelto), la estimó en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo.).

CUARTA

Vigilancia del expediente a partir del 09 de marzo de 1998, hasta el 25 de marzo del 2005, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar, ante esta Juzgado DE Primera Instancia y ante el Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, la estimó en la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo.).

Estimó los honorarios reclamados en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo).

Solicitó la indexación monetaria sobre la cantidad demandada.

El abogado J.L.A.S.N. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., efectuó oposición a la demanda de aforo de honorarios en los siguientes términos:

  1. -) Expone que sus representados no están de acuerdo con pagarle al abogado A.G.G. la suma intimada, alegando que el origen de las acreencias efectuadas, fue declarado fraudulento en fallo emanado de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien obró en funciones del reenvío ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de abril de 2004; alegó que dicha sentencia determina la existencia del fraude originado por el ciudadano B.B.D., en razón de las letras de cambio en sus dos juegos que van de la 9/12 a la 12/12 y que en parte son de las que se tratan de cobrar en el p.d.I. al cual se refiere este expediente en su causa principal.

  2. -) Expuso que el fraude señalado en el referido fallo, se extiende a este procedimiento de Intimación de Honorarios, afirmando que el abogado A.G.G. fue quien causó y originó el fraude cuando inició el proceso de ejecución de hipoteca al cual se refirió la sentencia aludida y fue quien con su asesoramiento y actuación profesional hizo colocar en circulación las letras de cambio referidas en esa sentencia y que forman parte de este proceso.

  3. -) Alegó que el cobrar honorarios por llevar a procedimiento judicial letras de cambio fraudulentas y lograr sentencia de Segunda a su favor, obviando la existencia del fraude declarado penalmente, significa que el abogado A.G.G., se está aprovechando de las cosas provenientes del delito (en este caso las acreencias que aquí se cobran).

  4. -) Expone que en estas circunstancias la justicia no puede avalar lo declarado fraudulento y en consecuencia los honorarios que se reclaman, que son producto del fraude, por lo que no se deben pagar.

    El abogado A.G.G., dio contestación al escrito de oposición de aforo de honorarios profesionales en los siguientes términos:

  5. -) Solicitó la declaración de improcedencia del escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales, afirmando que el mismo es difamatorio y violador del principio del contradictorio y por ende del debido proceso, por referirse a hechos nuevos que jamás fueron alegados por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio.

  6. -) Se opuso a la admisión como prueba de los argumentos o referencias contenidos en el expediente penal anexo al presente expediente, afirmando que los mismos son extemporáneos, manifiestamente ilegales y violadores del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa, considerando que en un evidente irrespeto a este Tribunal, el abogado J.L.S., después de ocho años de iniciado el proceso y que se encuentra en fase de ejecución de sentencia y de intimación de honorarios profesionales, en forma dilatoria y prácticamente sin ninguna clase de prueba valida, agrega el mencionado expediente penal.

  7. -) Expuso que lo ocurrido fue que en fecha 22 de marzo del 2.005, la Juez Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó fallo en el ratificó la decisión del Juez de Primera Instancia, declarando sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G. por supuestos daños materiales y morales, condenando a los prenombrados ciudadanos al pago de costas, decisión que se encuentra definitivamente firme.

  8. -) Afirmó que la condena en costas, es el justo resultado de los graves errores procesales cometidos por el abogado de los demandados reconvinientes, quien en su afán de obtener un lucro desmesurado, inventó unos supuestos daños materiales y morales, transformando un juicio que fuera estimado originalmente en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 1.973.125,oo), en un juicio temerariamente estimado por él, en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 33.500.000,oo); afirmó que en un principio expresaron su voluntad de que dicha estimación era exagerada y no debía alcanzar mas allá de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.000.000,oo), no obstante lo anterior, la Juez superior por razones que respetan, consideró que debía fijarse en la cantidad estimada por los reconvinientes.

  9. -) Expone que las argumentaciones del abogado de los demandados, representan un sofisma, en el sentido de que el origen de la presente intimación de honorarios profesionales son acreencias de carácter fraudulento, puesto que la intimación tiene su origen al haber sido declarada sin lugar por la Juez de la Alzada la reconvención por daños y perjuicios interpuesta en forma maliciosa y temeraria por el abogado J.L.A.S.N., quien no gestionó la evacuación de ninguna prueba que sustentara sus alegatos.

  10. -) Afirmó que además de ser falso el hecho de que la acreencia sea producto de un fraude, refiriéndose al expediente Nº 2016-04 emanado de la Sala Accidental, se puede observar que su endosante mandante no fue parte en dicho juicio penal, pues ni siquiera fue mencionado en el mismo, puesto que el enjuiciado fue el señor B.B.D. que fue sobreseído y no su endosante mandante J.E.B.G..

  11. -) Alegó que constituye un exabrupto jurídico que el abogado J.L.A.S.N., pretenda iniciar una tercera instancia fundamentándose en una decisión de un Tribunal Penal, intentando extender los efectos de dicho fallo al presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuyo origen real proviene de una actitud temeraria del mismo abogado al reconvenir por daños materiales y morales en juicio originalmente de menos cuantía.

  12. -) Adujo que los intimados en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el juicio principal, no alegaron ningún tipo de fraude, limitándose a señalar que las letras de cambio cuyo pago se intimaba, no eran validas por no contener inicialmente la firma del librador, argumentos que fueron considerados improcedentes por la Juzgadora de alzada en su decisión condenatoria en contra de los intimados, expresando que el abogado de los demandados no demostró la existencia de una combinación fraudulenta (acuerdo entre las partes con el fin de la transmisión del título se realice para impedir que el deudor haga valer sus acciones contra el endosante), regulada por la Ley uniforme de Ginebra.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    La parte demandante ha alegado la existencia de su supuesto derecho de percibir honorarios profesionales, con fundamento en la condena en costas que sufrieron los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., por resultar infructuosa la reconvención de daños materiales y morales que ejercieron contra el ciudadano J.E.B.G., quien fue la persona que endoso en procuración al abogado A.G.G., los instrumentos cambiarios objeto de la demanda de cobro de bolívares vía intimación y que constituye la causa principal, condena en costas que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo del 2005, específicamente en los numerales tercero y séptimo de la misma.

    La parte demandada resiste tal pretensión, alegando la inexistencia del derecho de percibir honorarios profesionales del abogado A.G.G., por cuanto supuestamente dicho cobro seria fraudulento por derivar de una demanda de cobro de bolívares fundamentada en unas letras de cambio fraudulentas y que fueron dejadas sin efecto según fallo emitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril del 2004, en el que se determino la responsabilidad del ciudadano B.B.D. en el delito de fraude, siendo esta la persona que endoso en procuración al ciudadano J.E.B.G. los instrumentos cambiarios objeto de la demanda de cobro de bolívares vía intimación y que constituye la causa principal.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimado el supuesto deudor en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:

    …..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

    Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”

    “…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

    El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

    Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

    a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

    Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

    Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

    Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

    • Aceptar el cobro.

    • Rechazar el cobro.

    • Rechazar el cobro y pedir la retasa.

    Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

    El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

    El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

    Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

    (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como sigue a continuación:

    “……Para resolver, la Sala observa:

    En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

    Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

    ...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...

    .

    Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:

    ...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

    En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

    La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

    Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

    Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....

    (Subrayado del Tribunal).

    Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia del derecho a cobrar los honorarios reclamados por el abogado A.G.G. a los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G.; en este sentido pasamos a continuación valorar los medios probatorios aportados al proceso, no sin antes hacer la salvedad de que aun y cuando la presente causa es autónoma e independiente de la causa que originó el presente proceso (cobro de bolívares), existe entre ambos procesos la llamada competencia funcional, que obliga al abogado actor intentar su pretensión ante el Tribunal donde consten las actuaciones que originaron el reclamo de los honorarios profesionales, como en efecto lo realizó, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en fecha 29 de octubre del 2.002, que estableció lo siguiente:

    “…….La pretensión por cobro de honorarios profesionales se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:….

    A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional.

    En este sentido, La Sala en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso:….expreso lo siguiente:

    ….En efecto, reiteradamente se ha señalado por jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el tramite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal…..

    (Subrayado del Tribunal).

    Determinada como está la existencia de la competencia funcional entre la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales y la causa de cobro de bolívares vía intimación, llevada por este Juzgado, cuyo número de nomenclatura es 27455, quien aquí juzga pasa a valorar el acervo probatorio constante en autos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  13. -) DOCUMENTALES: En cuanto al escrito de fecha 07 de abril de 1997, consistente en contestación a la reconvención, corriente a los folios 58 y 59 del expediente de la causa principal, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada y en vista de que constituyó un acto procesal cumplido dentro del proceso de cobro de bolívares, el mismo hace fe de que el abogado A.G.G., en la referida fecha dio contestación a la reconvención que por daños materiales y moral interpusiera el abogado J.L.A.S.N., en representación de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G..

    1.1.-) En cuanto a la diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, corriente al folio 103 del expediente de la causa principal, el cual al no haber sido desconocida por la parte demandada y en vista de que constituyó un acto procesal cumplido dentro del proceso de cobro de bolívares y daños materiales y moral, el mismo hace fe de que el abogado A.G.G., en la referida fecha solicitó la reposición de la causa al estado en que el Juez de la causa declinara la competencia.

    1.2.-) En cuanto al escrito de fecha 17 de enero de 2000, corriente al folio 176 y su vuelto del expediente de la causa principal, el cual al no haber sido desconocida por la parte demandada y en vista de que constituyó un acto procesal cumplido dentro del proceso de cobro de bolívares y daños materiales y moral, el mismo hace fe de que el abogado A.G.G., en la referida fecha consignó escrito de observación a los informes de su contraparte.

    1.3.-) Desde el folio 49 al 58, corre copia simple de documento emanado de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo del de noviembre de 1997, el cual contiene fallo que declaró sin lugar recurso de hecho, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  14. -) En cuanto a la vigilancia del expediente a partir del 09 de marzo de 1998, hasta el 25 de marzo del 2005, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar y ante este Juzgado de Primera Instancia y ante el Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, no constituye uno de los medios probatorios permitidos por nuestra legislación, por tanto no procede su valoración.

    La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  15. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 10 al 33, corre copia de fallo dictado en fecha 13 de abril del 2004, por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual contiene resultado de la investigación penal dirigida contra el ciudadano B.B.D. por la supuesta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

    1.1-) En cuanto al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de la presenta causa, el mismo no constituye uno de los medios probatorios permitidos por nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración, pues dicho instrumento sólo constituye procesalmente el escrito de estimación e intimación de los honorarios profesionales aquí reclamados.

    1.2-) En cuanto al escrito de fecha 29 de abril de 1998, consistente en escrito de contestación a la demanda y reconvención, corriente en copia certificada desde el folio 100 al 111, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada y en vista de que constituyó un acto procesal cumplido dentro del proceso, el mismo hace fe de que el abogado J.L.A.S.N. en representación de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G. reconvino por daños materiales y moral.

    En el caso de autos, observamos claramente que el abogado actor, al pretender el supuesto derecho que tiene de percibir los honorarios reclamados, fundamentó su acción, en la condena en costas de la que fueron objeto los ciudadanos, C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., mediante fallo dictado en fecha 22 de marzo del 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la reconvención por daños materiales y morales interpuesta por los demandados de autos; siendo así las cosas también se observa que la parte demandada rechazó la intimación de los honorarios reclamados, por considerar que éstos germinan de un cobro fraudulento en la causa principal; ahora bien, quien aquí Juzga vista la resistencia expuesta por la parte intimada al pago de los honorarios profesionales, en primer término considera pertinente aclarar que la pretensión contenida en la causa principal, referente al cobro de bolívares y reconvención de daños materiales y moral, ya fue objeto de discusión y solución jurisdiccional, cumpliéndose así con el principio de la doble instancia, no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre lo ya decidido, ya que en el supuesto negado que lo hiciera, se estaría abriendo de manera ilegal e improcedente procesalmente, una nueva disputa sobre lo ya discutido y decidido, toda vez que en fecha 09 de junio del 2000, este Juzgado en primera instancia de conocimiento, a través, de su Juez Provisoria de ese entonces, abogada A.R.O.D.M., dictó sentencia firme declarando sin lugar tanto la demanda como la reconvención, fallo que fue objeto de apelación y posteriormente decidido en fecha 22 de marzo del 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares y sin lugar la reconvención de daños materiales y morales, condenando en costas en la reconvención; en este orden de ideas es evidente que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo quedó definitivamente firme sin posibilidad de revisión alguna, ya que contra ella no se accionó de ninguna forma, siendo en consecuencia improcedente que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo ya decidido. Así se decide.

    Determinada como está la existencia de la competencia funcional entre la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales y la causa de cobro de bolívares y daños materiales y moral llevada por este Juzgado, cuyo número de nomenclatura es 27455, quedó evidenciado que efectivamente el abogado A.G.G. realizó actuaciones procedimentales en la causa de principal, sin embargo esta Juzgadora para declarar la procedencia del respectivo pago de cada una de la partidas intimadas, pasa a continuación a verificar la procedencia del derecho de la parte actora de cobrar cada una de las mismas:

  16. -) En relación a la pretensión de pago de la redacción y consignación el día 13 de mayo de 1998 del escrito de contestación a la reconvención, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, así como por existir condena en costas en contra de los intimados, ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G. por resultar totalmente vencidos en la reconvención interpuesta, esta Juzgadora declara procedente el derecho que le asiste al abogado A.G.G. a percibir honorarios por dicha actuación. Así se decide.

  17. -) En cuanto a la pretensión de pago de la diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, en la que el abogado A.G.G. solicitó la reposición de la causa al estado en que el Juez declinara la competencia, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, así como por existir condena en costas en contra de los intimados, ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G. por resultar totalmente vencidos en la reconvención interpuesta, esta Juzgadora declara procedente el derecho que le asiste al abogado A.G.G. a percibir honorarios por dicha actuación. Así se decide.

  18. -) En cuanto a la pretensión de pago de la redacción y presentación del escrito de observaciones a los informes presentados por los demandados reconvinientes, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, así como por existir condena en costas en contra de los intimados, ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G. por resultar totalmente vencidos en la reconvención interpuesta, esta Juzgadora declara procedente el derecho que le asiste al abogado A.G.G. a percibir honorarios por dicha actuación. Así se decide.

  19. -) En cuanto a la pretensión de pago por vigilar el expediente a partir del 09 de marzo de 1998, hasta el 25 de marzo del 2005, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar, ante esta Juzgado de Primera Instancia y ante el Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, la misma no constituye una actuación judicial y siendo que el presente procedimiento es utilizado estrictamente para el cobro de actuaciones judiciales del abogado, es por lo que se declara la inexistencia del derecho de la parte actora de cobrar los honorarios profesionales del abogado por la mencionada vigilancia del expediente. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, este Tribunal considera citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia acogido por este Tribunal, en el que se dejó sentado que las costas no son indexables, según fallo dictado en fecha 25 de mayo del 2004, en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio J G.G., quien se pronunció como sigue a continuación:

    No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación.

    Por otro lado, señala esta Sala igualmente, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, de conformidad con la jurisprudencia que en forma reiterada ha mantenido esta Sala al respecto por lo que a los efectos de la indexación, dicho monto debe ser desagregado…..

    (Subrayado del Tribunal).

    De la Jurisprudencia trascrita se deduce claramente la imposibilidad de indexar las costas generadas en el proceso y siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, naturalmente no es dable para el Tribunal acordar la indexación sobre los honorarios reclamados; por otra parte, en vista de que la parte intimada tiene la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, actualmente dichas sumas no constituyen un monto liquido y por tanto exigible, no pudiéndose hablar de la mora en el pago y siendo que ésta según el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, junto con la corrección monetaria persiguen el mismo fin, es decir, que dichos conceptos constituyen la sanción del obligado contumaz en pagar sus deudas en tiempo oportuno y no existiendo en el caso de autos la cuantificación definitiva de lo que se debe pagar como obligación principal, es por lo que es obligante y forzoso para esta Juzgadora negar la indexación solicitada. Así se decide.

    Declarado como está el derecho que le asiste al abogado A.G.G.d. que se le paguen ciertas partidas de las estimadas e intimadas como sus honorarios profesionales en el presente proceso y verificado como está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el monto sobre el cual se estimó la demanda, en ningún modo excede del 30 % previsto en la mencionada norma, puesto que la reconvención fue estimada en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 33.500.000,oo) y la presente causa en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), en consecuencia es forzoso y obligante para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado A.G.G., en contra de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado A.G.G., de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS a los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.D.A. y N.M.G., sobre las partidas que se especifican a continuación:

Primera

Redacción y consignación el 13 de mayo de 1998 del escrito de contestación a la reconvención, estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).

Segunda

Diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, solicitando la reposición de la causa al estado en que el Juez declinara la competencia, estimada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo.).

Tercera

Redacción y presentación de observaciones a los informes de los demandados reconvinientes, estimado en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo.).

TERCERO

SIN LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES DEMANDAS.

CUARTA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR.

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-27455-2005

LA SECRETARIA

I.J.U.D..

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