Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° Y 152°

Recurrente: A.R.A.P.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: S.A.A.P., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 37.793, respectivamente

Organismo Recurrido: FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE).

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de m.d.D.M.O. (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada S.A.A.P., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 37.793, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.186, interpone la presente querella funcionarial por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra la providencia administrativa Nº PF550/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Presidencia la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE).,

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 17 de Marzo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 18 de Marzo de 2011, signado bajo el Nº 2952-11.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

Aducen que en fecha 01 de marzo de 2010 hasta el 22 de julio de 2010 su representado presto sus servicios personales a la Fundación para la Cultura y las Artes, ejerciendo el cargo de ASESOR DE PRESIDENCIA y posteriormente sigue con continuidad laboral como SECRETARIO GENERAL por designación del C.D. de FUNDARTE, organismo adscrito a la Alcaldía de Caracas en reunión del 22 de julio de 2010 y propuesto por su presidente el ciudadano F.Ñ.C.; según se evidencia en el acta de reunión del C.D. de esa misma fecha.

Señalan que su representado ejerció las funciones propias del cargo para la cual fue designado las cuales se encuentran establecidas en el Artículo 18; de las Ordenanzas sobre la Fundación para la Cultura y las Artes. “…El Secretario General será de libre nombramiento y remoción del c.d. y tendrá las siguientes atribuciones: a) La gestión diaria de los asuntos de la fundación; b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del comité ejecutivo que se le encomienden; c) presentar trimestralmente al Concejo Directivo un informe de su gestión administrativa; d) Asistir a las reuniones del C.D. y del Comité Ejecutivo , con voz pero sin voto y llevar las actas correspondiente; e) Supervisar el trabajo de los jefes de Departamentos y los empleados administrativos: f) los demás que le atribuyen en el acta constitutiva, estatutos y el reglamento interno, así como las que le señale el Comité Ejecutivo…”

Arguyen que las funciones del representado las ejerció a cabalidad, hasta el día 16 de diciembre de 2010, cuando mediante oficio N° PF550/2010, suscrito por el Presidente del organismo querellado, le solicita la renuncia al cargo que desempeñaba, devengando un salario mensual de bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 5.224,00).

Señalan que no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan con motivo de la relación laboral, durante 9 meses y 16 días, siendo que dicho pago es de orden publico y un derecho irrenunciable, constituyendo un crédito laboral de exigibilidad inmediata conforme a nuestra legislación.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente querella funcionarial, interpuesta por la Abogada S.A.A.P., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 37.793, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.862.186, contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Así mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 60 de fecha 14 de julio de 2009 declaró lo siguiente:

Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.

En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).

Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

.

En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Subrayado añadido). Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que son los Tribunales Laborales quienes ejercen el control jurídico de las controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.

Asimismo, el artículo 114, del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicable; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Por lo tanto, al evidenciarse de autos, que la presente causa fue interpuesta por un empleado de loa Fundación para la Cultura y las Artes (Fundarte), contra esta, resulta claro que los órganos jurisdiccionales competente para el conocimiento de la causa como lo de autos, son los juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe debe declarar su incompetencia y en consecuencia declinar la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.

Siendo lo anterior así, debe concluir esta Juzgadora que al tratarse la presente litis de una controversia generada entre la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), y el ciudadano A.R.A.P., enmarcada dentro de una evidente actividad laboral, relación esta que no despliega ninguna actividad administrativa que amerite el conocimiento de la causa por parte de estos Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos, es por lo que forzosamente esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción., por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada S.A.A.P., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 37.793, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.186,.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Acción en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral Del Área Metropolitana De Caracas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.d.m.o. (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

T.G. LEON.

En esta misma fecha 24-03-2011, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

T.G..

Exp Nº 2952-11/FC/TG/ajvc.

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