Decisión nº 52-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-334-09.

ACUSADO: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No, 25.853.599, fecha de nacimiento 28/07/1992, de Oficio Estudiante de Séptimo año de Bachillerato, hijo de J.D.C.C. y de A.R.A., residenciado Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, vereda 52, casa 16 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: Z.M.M.G..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. S.B..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Z.M.M.G., quien el día Miércoles 02 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Z.M.M.G., laborando en su negocio de venta al mayor de víveres Comercializadora EL CURARIRE, ubicada en la avenida principal de la Urbanización La Rotaria, calle 87 con Av. 91, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente ingresan al establecimiento el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y un sujeto aun por identificar, y en ese instante el adolescente saca una arma de fuego, apunta a la ciudadana L.P. quien se desempeña, como cajera manipulando la caja facturadota de ese negocio y le manifiesta que le entregue el dinero producto de la venta, mientras que el sujeto aun por identificar se dirige hasta la parte trasera del establecimiento, donde observa que se encuentra ubicada la caja registradora que manipula la ciudadana Z.M.M.G., por lo que se regresa y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le pasa el arma de fuego al sujeto aun por identificar y este se dirige nuevamente hasta la parte trasera, donde le manifiesta a la mencionada bajo fuertes amenazas de muerte que le entregara el dinero, a lo que de inmediato la ciudadana Z.M.M.G., le hace entrega de la cantidad de catorce mil quinientos (14.500Bs.), en efectivo producto de la venta del día, mientras esto sucedía el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), vigilaba la entrada del negocio y al obtener el dinero producto de la venta del día, salen del establecimiento mientras el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), continuaba amenazando a las victimas con matarlas si salían a perseguirlos, apersonándose a pocos momentos en el sitio el Oficial Segundo J.S., credencial 1086, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando en funciones ordinarias de patrullaje atiende el llamadote la Central de comunicaciones donde le informan que se traslade hasta la urbanización la Rotaria, específicamente en la Comercializadora El Curarire, ubicada en la calle 87 con avenida 91, ya que se estaba suscitando un robo, y al llegar al sitio la ciudadana Z.M.M.G., informa que al salir observo que algunos miembros de la comunidad habían logrado retener al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el otro sujeto había logrado huir del lugar, por lo que dicho funcionario procede ante el señalamiento directo de las victimas a la aprehensión Policial del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: 1.- Declaración del funcionario J.S., credencial 1086, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la aprehensión del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- Declaración de la ciudadana Z.M.M.G., en su carácter de victima. 3.- Declaración testimonial del testigo presencial ciudadano L.J. POLANCO. PRUEBAS REALES: Acta Policial de fecha 02/09/09, suscrita por el funcionario J.S., credencial 1086, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio tomando en consideración la actitud procesal asumida por el adolescente.”

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba el Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

Escuchada la manifestación de mi defendido libre de toda coacción y apremio de admitir los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico, en virtud de un procedimiento abreviado, le solicito se imponga la sanción inmediata, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto estamos en presencia de un delito de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito se rebaje la sanción de un tercio a la mitad, y tome en cuenta lo establecido en el articulo 622 Esjudem, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible y se le ha causado un daño a una persona, y a mi defendido no se le incauto dinero, ni arma de fuego, el ha manifestado que el ha participado en el hecho pero este posee buena conducta predelictual ya que estaba estudiando en la Misión Rivas en Cuatricentenario de lo cual entrego constancia, y tiene de una relación concubinaria un hijo que nació hace quince días y necesita de su papa, conocer a su papa, (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa constancia constante de un (01) folio útil y se ordena agregarla a las actas que conforman la presente causa) por tales motivos esta defensa le solicita se aparte de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y le imponga una sanción donde mi defendido pueda seguir estudiando, trabajando y no limitarlo en sus funciones como padre. Por ultimo solicito copias simple de la presente acta”.

Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Miércoles 02 de septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Z.M.M.G., laborando en su negocio de venta al mayor de víveres Comercializadora EL CURARIRE, ubicada en la avenida principal de la Urbanización La Rotaria, calle 87 con Av. 91, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente ingresan al establecimiento el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y un sujeto aun por identificar, y en ese instante el adolescente saca una arma de fuego, apunta a la ciudadana L.P. quien se desempeña, como cajera manipulando la caja facturadota de ese negocio y le manifiesta que le entregue el dinero producto de la venta, mientras que el sujeto aun por identificar se dirige hasta la parte trasera del establecimiento, donde observa que se encuentra ubicada la caja registradora que manipula la ciudadana Z.M.M.G., por lo que se regresa y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le pasa el arma de fuego al sujeto aun por identificar y este se dirige nuevamente hasta la parte trasera, donde le manifiesta a la mencionada bajo fuertes amenazas de muerte que le entregara el dinero, a lo que de inmediato la ciudadana Z.M.M.G., le hace entrega de la cantidad de catorce mil quinientos (14.500Bs.), en efectivo producto de la venta del día, mientras esto sucedía el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), vigilaba la entrada del negocio y al obtener el dinero producto de la venta del día, salen del establecimiento mientras el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), continuaba amenazando a las victimas con matarlas si salían a perseguirlos, apersonándose a pocos momentos en el sitio el Oficial Segundo J.S., credencial 1086, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando en funciones ordinarias de patrullaje atiende el llamadote la Central de comunicaciones donde le informan que se traslade hasta la urbanización la Rotaria, específicamente en la Comercializadora El Curarire, ubicada en la calle 87 con avenida 91, ya que se estaba suscitando un robo, y al llegar al sitio la ciudadana Z.M.M.G., informa que al salir observo que algunos miembros de la comunidad habían logrado retener al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el otro sujeto había logrado huir del lugar, por lo que dicho funcionario procede ante el señalamiento directo de las victimas a la aprehensión Policial del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA).

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se tiene que el día Miércoles 02 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Z.M.M.G., laborando en su negocio de venta al mayor de víveres Comercializadora EL CURARIRE, ubicada en la avenida principal de la Urbanización La Rotaria, calle 87 con Av. 91, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente ingresan al establecimiento el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y un sujeto aun por identificar, y en ese instante el adolescente saca una arma de fuego, apunta a la ciudadana L.P. quien se desempeña, como cajera manipulando la caja facturadota de ese negocio y le manifiesta que le entregue el dinero producto de la venta, mientras que el sujeto aun por identificar se dirige hasta la parte trasera del establecimiento, donde observa que se encuentra ubicada la caja registradora que manipula la ciudadana Z.M.M.G., por lo que se regresa y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le pasa el arma de fuego al sujeto aun por identificar y este se dirige nuevamente hasta la parte trasera, donde le manifiesta a la mencionada bajo fuertes amenazas de muerte que le entregara el dinero, a lo que de inmediato la ciudadana Z.M.M.G., le hace entrega de la cantidad de catorce mil quinientos (14.500Bs.), en efectivo producto de la venta del día, mientras esto sucedía el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), vigilaba la entrada del negocio y al obtener el dinero producto de la venta del día, salen del establecimiento mientras el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), continuaba amenazando a las victimas con matarlas si salían a perseguirlos, apersonándose a pocos momentos en el sitio el Oficial Segundo J.S., credencial 1086, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando en funciones ordinarias de patrullaje atiende el llamadote la Central de comunicaciones donde le informan que se traslade hasta la urbanización la Rotaria, específicamente en la Comercializadora El Curarire, ubicada en la calle 87 con avenida 91, ya que se estaba suscitando un robo, y al llegar al sitio la ciudadana Z.M.M.G., informa que al salir observo que algunos miembros de la comunidad habían logrado retener al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el otro sujeto había logrado huir del lugar, por lo que dicho funcionario procede ante el señalamiento directo de las victimas a la aprehensión Policial del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA); sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario J.S., credencial 1086, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la aprehensión del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- Declaración de la ciudadana Z.M.M.G., en su carácter de victima. 3.- Declaración testimonial del testigo presencial ciudadano L.J. POLANCO. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 02/09/09, suscrita por el funcionario J.S., credencial 1086, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio tomando en consideración la actitud procesal asumida por el adolescente.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, establece lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Z.M.M.G., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en la cooperación para despojar de sus pertenencias y del dinero a la víctima, mediante amenazas a la vida, con uso de arma de fuego, a la ciudadana Z.M.M.G. mientras se encontraba laborando en su negocio de venta al mayor de víveres Comercializadora EL CURARIRE, ubicada en la avenida principal de la Urbanización La Rotaria, calle 87 con Av. 91, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien el día Miércoles 02 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, mientras la víctima se encontraba laborando en su negocio de venta al mayor de víveres Comercializadora EL CURARIRE, ubicada en la avenida principal de la Urbanización La Rotaria, calle 87 con Av. 91, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la despojó de sus pertenencias ; denuncia esta formulada por ante efectivos policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.M.M.G..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de pico de botella, de sus pertenencias a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), pues el día Miércoles 02 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Z.M.M.G., laborando en su negocio de venta al mayor de víveres Comercializadora EL CURARIRE, ubicada en la avenida principal de la Urbanización La Rotaria, calle 87 con Av. 91, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente ingresan al establecimiento el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y un sujeto aun por identificar, y en ese instante el adolescente saca una arma de fuego, apunta a la ciudadana L.P. quien se desempeña, como cajera manipulando la caja facturadota de ese negocio y le manifiesta que le entregue el dinero producto de la venta, mientras que el sujeto aun por identificar se dirige hasta la parte trasera del establecimiento, donde observa que se encuentra ubicada la caja registradora que manipula la ciudadana Z.M.M.G., por lo que se regresa y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le pasa el arma de fuego al sujeto aun por identificar y este se dirige nuevamente hasta la parte trasera, donde le manifiesta a la mencionada bajo fuertes amenazas de muerte que le entregara el dinero, a lo que de inmediato la ciudadana Z.M.M.G., le hace entrega de la cantidad de catorce mil quinientos (14.500Bs.), en efectivo producto de la venta del día, mientras esto sucedía el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), vigilaba la entrada del negocio y al obtener el dinero producto de la venta del día, salen del establecimiento mientras el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), continuaba amenazando a las victimas con matarlas si salían a perseguirlos, apersonándose a pocos momentos en el sitio el Oficial Segundo J.S., credencial 1086, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando en funciones ordinarias de patrullaje atiende el llamadote la Central de comunicaciones donde le informan que se traslade hasta la urbanización la Rotaria, específicamente en la Comercializadora El Curarire, ubicada en la calle 87 con avenida 91, ya que se estaba suscitando un robo, y al llegar al sitio la ciudadana Z.M.M.G., informa que al salir observo que algunos miembros de la comunidad habían logrado retener al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y que el otro sujeto había logrado huir del lugar, por lo que dicho funcionario procede ante el señalamiento directo de las victimas a la aprehensión Policial del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), siendo que lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima la ciudadana Z.M.M.G., dándose por demostrado su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Servicios Comunitarios e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Servicios Comunitarios e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Es menester acotar que la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido, como consecuencia de la Sanción impuesta al Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03-09-09, por la Medida antes indicada, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Z.M.M.G..

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No, 25.853.599, fecha de nacimiento 28/07/1992, de Oficio Estudiante de Séptimo año de Bachillerato, hijo de J.D.C.C. y de A.R.A., residenciado Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, vereda 52, casa 16 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Z.M.M.G..

CUARTO

Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Z.M.M.G., el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Técnica de aplicar a sus defendidos una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento puede continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03-09-09, por la Medida antes indicada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 052-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 2U-334-09

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