Decisión nº 115-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, Veintitrés (23) de Marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA Nº 2C-3097-09 DECISION Nº 115-10

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado de Primera Instancia Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por el ABOG. J.P.A., Fiscal 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-04-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de A.G. y de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trabaja de ayudante de un camión cisterna, residenciado en el (SE OMITE).

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1º y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.E.C.M..

VICTIMA: J.H.B.C. (occiso).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio sesenta y dos (62) al ochenta y tres (83) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha Once (11) de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano J.H.B.C. se encontraba en su residencia ubicada en el sector 18 de Octubre, calle B entre avenidas 1 y 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se acercan tres sujetos portando armas de fuego, siendo uno de ellos el adolescente (SE OMITE), en dicho lugar donde funciona una venta de quesos también se encontraba el ciudadano B.A.V.M., y a un lado del negocio en una venta de desayunos se encontraban los ciudadanos R.M.G. y N.J.M.R..

Es así, que en ese instante los sujetos le piden las llaves del vehículo al ciudadano B.A.V.M., pero éste le responde que no tenía, es por lo que someten al ciudadano J.H.B.C. para despojarlo de su vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color gris, placas VBB-14G, año 2000, le quitan las llaves del vehículo y se embarca a manejar el adolescente (SE OMITE), para posteriormente salir del sitio, pero cuando sale colisiona con un vehículo de color rojo, marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AEO-99V, año 2004, que era conducido por el ciudadano YOSMIN J.C., propiedad de su cuñada la ciudadana B.A.P., quien iba acompañándolo, así como también iba su madre Y.P..

Al respecto de dicha colisión, es por lo que se bajan rápidamente del vehículo los tripulantes del mismo a objeto de reclamar la colisión, es cuando los sujetos adultos con las armas de fuego que portaban, amenazan a la ciudadana B.A.P., aprovechando nuevamente la oportunidad uno de ellos de entrar a la residencia donde se encontraba el ciudadano J.H.B.C., logrando forcejear con el mismo, disparándole al mencionado ciudadano quien fallece, a causa de “..Shock cardiogénico debido a lesión de corazón producido por herida por arma de fuego”, según se desprende del Reconocimiento Médico legal y Necropsia de Ley Nº 2334, de fecha 11-12-2008, suscrito por la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual fue presenciado por el ciudadano B.A.V.M. y por la ciudadana A.J.B.N., hija del ciudadano J.B. quien también se encontraba en esa residencia.

Posteriormente los sujetos salen corriendo nuevamente y huyen del sitio a bordo del vehículo de color rojo, marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AEO-99V, año 2004, que le logran despojar a la ciudadana B.A.P., es cuando el adolescente (SE OMITE), aprovecha y logra llevarse el vehículo despojado al ciudadano J.H.B..

Seguidamente el ciudadano YORG D.P.R., se encontraba laborando como taxita de la Línea de Taxis Popular, cuando escucha por el radio transmisor notificando que habían robado el carro de uno de sus compañeros de trabajo de nombre J.B., y por cuanto éste se encontraba por la Circuvalación N° 2 en sentido al Hotel del Lago, espera el vehículo a la altura del centro comercial Lago Mall, en ese instante por su lado pasa el vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color gris, placas VBB-14G, año 2000 conducido por el adolescente (SE OMITE), y se dispone a perseguirlo, luego se dirige a la Urbanización la Lago y antes de llegar al semáforo de la avenida Universidad el adolescente detiene el vehículo, es cuando por el sitio pasan los funcionarios M.P., placa N° 2945, y el Oficial Segundo J.G., placa N° 0649, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, quienes al darles la voz de alto, desciende del vehículo e intenta darse a la fuga, pero logran darle alcance a escasos metros del sitio, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha once (11) de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial mayor N° 2945 M.P., y Oficial Segundo N° 0649 J.G., adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano P.Y.D.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual la misma manifestó: “Resulta que yo me encontraba con mi yerno de nombre Yosmin Corzo y mi hija de nombre B.A., en su propio carro, en el momento en que nos encontrábamos cerca de la iglesia Fátima, un vehículo nos llega por la puerta del copiloto del vehículo, mi hija se baja y le empieza a reclamar al sujeto que se encontraba dentro del vehículo que nos había llegado, luego nos bajamos mi yerno y yo, y empezamos a reclamarle al sujeto, este trataba de huir del sitio, yo les decía a mi yerno y a mi hija que anotaran la placa del vehículo, en ese momento escuchamos unos tiros, yo comencé a mirar para todos lados, ya que estaba asustada, luego veo a dos sujetos que se montan en él vehículo de mi hija y se lo llevan, huyendo del lugar en altas velocidad, luego yo de la desesperación empecé a correr, buscando un teléfono celular, ya que mi hija se encontraba muy mal, mi yerno se quedo con ella, a la orilla de la vía, yo llegue hasta mi casa y llame al esposo de mi hija para que fuera hasta donde se encontraba mi hija, luego de un rato me llamaron y me dijeron que ya habían recuperado el vehículo de mi hija, es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano CORZO YOSMIN JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde señaló: “Resulta que yo me encontraba manejando en él vehículo de mi cuñada de nombre B.A., quien se encontraba conmigo, ya que lo iba a llevar para su trabajo, con nosotros se encontraba también mi suegra, mamá de Bianca de nombre P.Y., en el momento en que transitábamos frent a la iglesia Fátima, observo que un carro sale en alta velocidad, del garaje de una casa y me llega en las puertas del lado del copiloto, luego nos bajamos todos para reclamarle al sujetos, este trata de huir del lugar, pero mi suegra se le puso delante del vehículo, yo me acerque hasta la puerta y veo un muchacho joven montado manejando el vehículo, el hecha para detrás el vehículo y en el momento en que arranca, mi cuñada la jalo, porque si no le hubiera llegado, en eso mismo momento escuchamos varios disparos cuando volteamos, yo logre ver a dos sujetos, uno de ellos, estaba haciendo tiros al aire, luego nos apunto y nos decían que nos apartáramos del vehículo, estos se montaron y huyeron en altas velocidad, luego mi suegra sale corriendo y mi cuñada se estaba desmayando, yo quede con ella a la orilla de la avenida, yo le dije que , quedara quieta que fuéramos a llamar por teléfono, caminamos como una cuadra, en ese momento iba pasando un motorizado de la policía regional, lo llamamos y le comentamos lo sucedido, el motorizado se va y pasa un taxista de la línea de taxi Popular y nos indico que el vehículo lo habían dejado en la avenida S.R. con Avenida Universidad en todo el semáforo, nosotros nos montamos con el taxista y cuando llegamos al sitio, efectivamente se encontraba el vehículo de mi cuñada, pero ya estaban los funcionarios de la policía regional en el sitio, es todo,”.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana B.A.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual expuso: “Resulta que el día 11-12-09 iba con mi cuñado YOSMIN CORZO, mi madre Y.P., en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, calse automóvil, tipo sedan color rojo, año 2004, placas AEO-99V, por el sector 18 de octubre, cuando fuimos colisionado por un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color gris, clase automóvil, tipo sedan, placas VBB-14G, y al percatarnos que el vehículo que nos chocó se retiraba, nos bajamos rápidamente y empecé a golpear el carro, pero la persona que está en la parte de adentro no me hace caso y se retira, escuché varios disparos y me desconcentro del carro, buscando la persona que está disparando, luego llegan dos sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos despojaron de mi vehículo, después que se lo llevan yo comienzo a buscar ayuda en el sector y como a los 05 minutos dice un taxista que habían dejado el corsa botado en la calle 61 con avenida 08 del mismo sector 18 de Octubre, yo de inmediato me fui con mi cuñado hasta el lugar, observando mi vehículo y llegó un motorizado de la Policía Regional y él me dijo que no me acercara al vehículo porque le iban a hacer experticias, luego lo trajeron para esta sede y venía a rendir entrevista en torno al hecho, es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de diciembre 2009, rendida por el ciudadano B.A.V.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó: “Resulta que yo me encontraba en el negocio preparando los quesos para sacarlos para el frente, cuando de repente me llega un sujeto portando arma de fuego y me dice que me quedara quieto que no lo mirara y que le diera la llave de mi vehículo, yo le dije que no tenía la llave, del lado fuera del negocio habían otros sujetos que tenían sometido al señor Julio y le quitaron la llave del carro, uno de los sujetos trata de llevarse el vehículo, pero cuando sale choca un vehículo de color rojo, modelo Corsa, las personas del Corsa se bajaron a reclamarle al sujeto, pero el otro sujeto va hasta donde ocurrió el choque y somete a las personas del Corsa, luego se regresa y veo que entra por la parte de atrás del negocio, me pide nuevamente la llave de mi vehiculo, yo le señale donde estaba, el sujeto la agarra, pero cuando este sujeto va salir del local entra el señor Julio y empieza forcejear con él, luego el otro sujeto que está en la parte de afuera le dispara al señor Julio yo me tire al suelo y volví a escuchar otro disparo los sujetos salen corriendo para el Corsa Rojo y logran huir, yo sali corriendo y cuando voy para el fondo de la casa, por el callejón veo al señor Julio tirado en el suelo votando mucha sangre, luego llamamos a una ambulancia, pero de repente llego una camioneta de los bomberos y lo llevaron para la Clínica Paraíso que fue donde murió. es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de diciembre 2009, rendida por el ciudadano YORG D.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual señaló: “Resulta que yo me encontraba laborando cuando escucho por el radio trasmisor, una llamada de emergencia, notificando que aun compañero de trabajo de nombre J.B. le habían robado el vehículo, a los dos minutos del llamado anuncio de que tenia visualizado el vehículo y se dirigía por la circunvalación dos, en sentido al Hotel Del Lago, por casualidad yo me encontraba en ese sentido, espere el vehículo a la altura del centro Comercial Lago Moli, al momento me paso el vehículo a un lado y me dispuse a perseguirlo, luego el vehículo se dirigía hacia la urbanización La Lago y antes de llegar al semáforo de la avenida universidad, se detuvo el vehículo y se bajo el delincuente, en ese mismo instante pasaban dos motorizado de la policía regional y les avise sobre lo sucedido, estos le dieron la voz de alto al delincuente y el mismo trato de huir, pero lograron agarrarlo, es todo,”.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero 2010, rendida por el ciudadano N.J.M.R. por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Comparezco ante este Despacho, a los fines de declarar en relación a los hechos donde falleciera un compañero de trabajo de nombre J.B., el cual fue asesinado en momentos cuando trató de frustrar el robo de su vehiculo marca sentra, color gris, es el caso que yo me encontraba desayunando conjuntamente con un compañero de trabajo de nombre R.M.G., en el kiosco que se encuentra al lado del nego donde atracaron al señor Benito y al señor hoy occiso Julio, así es que cuando nos encontramos allí habían sentados también dos (02) sujetos, uno de contextura delgada, y bajito, de piel clara, c color rubio, como pintado de canitas, vestía de franela azul de rayas blancas h.c. de 15 años de edad, ya que se veía jovencito, el cual estaba acompañado de otro de contextura gruesa, moreno, vestía para el momento de J.a. y chemise de rayas, los cuales al terminar de comer, se dirigieron al negocio por la parte del garaje y nosotros mi compañero y yo no maliciamos nada porque nos pareció normal, hasta que escuchamos el choque del vehiculo de Julio, cuando salía velozmente por el garaje de su casa, y esto nos extraño, cuando impacta al corsa rojo, fue cuando nos dimos cuenta que algo estaba pasando, y el sujeto que estaba manejando el referido vehiculo era el jovencito, que minutos antes se encontraba desayunando con el otro sujeto en la tostada que esta al lado del negocio que estaba siendo atracado y nadie se había dado cuenta, así que el jovencito choca con el vehiculo corsa rojo y cuando la propietaria se baja para reclamarle, este arranca y velozmente huye del sitio, y fue cuando llego un vehiculo azul, modelo palio, y se baja el copiloto, el cual se dirige hasta el negocio donde se encontraba el señor J.B. y Benito, los cuales estaban siendo sometidos por el otro sujeto de contextura gruesa y frente al mostrador y dispara y fue cuando se escucharon los tiros, que fueron como tres (03), en total, los cuales le dieron muerte al señor Barroso y procedieron a salir velozmente y se montaron en el vehiculo corsa rojo, propiedad de la muchacha que había colisionado e vehiculo de nuestro compañero Julio, es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero 2010, rendida por la ciudadana A.J.B.N., por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual indicó: “Comparezco ante este Despacho, a los fines de declarar en relación a los hechos donde falleciera mi progenitor de nombre J.B., como consecuencia de varios disparos, los cuales fueron ocasionados por tres (03) sujetos los cuales lo despojaron del vehiculo de su propiedad, en momentos cuando esté se encontraba saliendo de mi casa, ya que el mismo laboraba como taxista en la línea taxi Popular, es el caso que yo me despierto, ya que me encontraba dormida, porque yo vivo con mis padres, y escucho tres (03) disparos y seguido los gritos de mi mamá, cuando decía: “Me lo mataron, me lo mataron”, y fue cuando salgo y observo de frente a un sujeto el cual salía por la parte trasera del negocio, el cual pertenece a mi casa que tenia una pistola aniquilada, en su mano izquierda, lo cual me asusto mucho y este me miró como yo a el, ya que nos encontramos de frente y nos sorprendimos los dos al encontrarnos frente a frente y fue cuando yo volvía cerrar la puerta de mi casa y me escondí detrás de la pared, y cuando escuche el portón de la cerca de mi casa fue cuando me asomo por la ventana y observe a los dos sujetos, tanto al que salía con pistola en mano como al otro sujeto, que se encontraba en la parte de afuera del negocio, ya que ha este también lo observe detalladamente y se encontraba afuera, en el mismo sitio donde se encontraron los casquillos, lo que nos ha.ce presumir que este fue el que le disparo a mi padre, por cuanto fue el sujeto de afuera que vestía franela de rayas gruesas de color a.r. y rayas delgadas blancas, un Jaén y zapatos marrones y que al observar que mi padre tenia sometido al sujeto, moreno, de contextura gruesa, alto, quien vestía franela de rayas blancas con anaranjado o rojo no recuerdo muy bien por los nervios, y tenia una gorra de color anaranjada, la cual quedo en el sitio, pero como no fue recolectada, luego la desechamos, solo se que esa cara nunca se me va olvidar ni los rasgos fiscos y mucho menos como iba vestido, ya que el sujeto que estaba frente al negocio esperando al que salio por la puerta de atrás fue quien disparo a mi padre y solicito se haga justicia ya que este delito, no debe quedar impune, es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2010, rendida por la ciudadana B.A.P. por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual indicó: “Comparezco ante este Despacho a los fines de ampliar mi entrevista en relación a los hechos donde fui victima, resulta que el día 11 de diciembre de 2009, siendo las 7:15 de la mañana, aproximadamente, me encontraba en compañía de ini progenitora Y.P. y mi cuñado de nombre YOSMIN CORZO, en el vehiculo de mi propiedad, marca chevrolet, corsa, color rojo, por las adyacencias de la iglesia Fátima en el mismo sector, ya que mi cuñado iba manejando mi vehiculo y me llevaba a mi sitio de trabajo, es el caso que cuando estábamos pasando frente a la casa donde le dieron muerte a un señor, y en ese momento iba saliendo un vehiculo a toda velocidad, el cual impactó con mi vehiculo, y al bajarnos nos dimos cuenta que había una situación irregular y se escucharon unos tiros, y enseguida, arrancó el vehiculo sentra, color gris, que nos choco e inmediatamente, se escucharon tres (3) detonaciones y observarnos a dos sujetos que salían corriendo de un negocio que estaba al lado de la casa donde salio el vehiculo que nos chocó, los cuales al vernos, nos apuntaron uno de ellos con un arma de fuego, diciéndonos, “Retirense, del vehiculo” y fue cuando se montaron y salieron velozmente en mi vehiculo, despojándonos en el acto de él, situación esta que me puso muy nerviosa y fue cuando al rato un taxista de a línea Popular, nos informó que habían dejado mi vehiculo abandonado por los frente de la clínica Bahsas, en la Av. Universidad, es el caso que yo me dirigí hasta la sede del Comando Motorizado de la. Policía. Regional, ubicado en la Urb. Irama, ya. que hasta, allá habían trasladado mi vehiculo, y es cuando observó a un ciudadano que era custodiado por funcionarios vestidos de civil, el cual estaba esposado, y me quede helada de asombro al reconocer al sujeto que estaba con un suéter de rayas, el cual fue lo que me llamó la atención, ya que era la misma vestimenta que vestía el sujeto que nos apuntó, el cual se encontraba en compañía de otro sujeto los cuales huyeron posteriormente con mi vehiculo, es todo”,

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero de 2010, rendida por el ciudadano R.M.G., por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Comparezco ante este Despacho, a los fines de declarar en relación a los hechos donde falleciera un compañero de trabajo de nombre J.B., el cual fue asesinado en momentos cuando trató de frustrar el robo de su vehiculo marca sentra, color gris, es el caso que yo me encontraba desayunando conjuntamente con un compañero de trabajo de nombre N.J.M.R., en el kiosco que se encuentra al lado del negocio donde robaban al señor Benito y al señor hoy occiso Julio, así es que cuando nos encontramos allí habían sentados también dos (02) sujetos, uno delgado, y bajito, de piel claro, cabello color rubio, tenía el cabello pintado de canitas, vestía, de franela, azul de rayas blancas, como de 14 años de edad, ya que se veía joven, el cual estaba acompañarlo de otro de contextura ruesa, moreno, vestía, de J.a. y chemise de rayas, los cuales al terminar de comer; se dirigieron, al negocio por la parte de atrás y nosotros mi compañero y yo no maliciamos nada porque nos pareció normal, hasta que escuchamos cuando salió del garaje el carro del señor julio a toda velocidad y escuchamos inmediatamente el choque del vehículo, y esto nos extraño, cuando choca al corsa rojo, fue cuando nos dimos cuenta que algo estaba pasando, y el sujeto que estaba manejando el referido vehiculo era el joven, que minutos antes se encontraba. desayunando con el otro sujeto en la tostada que esta al lado del negocio que la situacíón era que estaban siendo atracados y nadie se había dado cuenta, así que el joven choca con el vehiculo corsa rojo y cuando la propietaria se baja, este arranca y velozmente huye del sítio, y fue cuando llego un vehiculo azul, modelo palio, y se baja el copiloto, el cual se dirige hasta el negocio donde se encontraba el señor J.B. y Benito, los cuales estaban siendo sometidos por el otro sujeto de contextura gruesa y frente al mostrador y dispara y fue cuando se escucharon los tiros, que fueron como tres (03), en tota los cuales le dieron nvuerte al señor Barroso y procedieron a salir velozmente y se montaron en el vehículo corso rojo, propiedad de la muchacha que había chocado eL vehículo de nuestro compañero J.B., es todo”.

Acta de Defunción, emitida en fecha doce (12) de diciembre 2009, por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en la cual se deja constancia de que el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de J.H.B.C. falleció a consecuencia de: “Shock cardiogénico, lesión de corazón, herida con arma de fuego”.

Acta de Inhumación, de fecha catorce (14) de enero 2010, suscrita por la Ecónomo TSU S.P., Directora del Cementerio Municipal “San José”, en la cual se deja constancia de que “el cadáver de quien en vida se llamó J.H.B.C., se encuentra inhumado en este Sagrado Recinto, en la Bóveda N° 02, del 3ro. Cuerpo izquierdo, Fila 14, Sección 11, en terreno propiedad de J.O., con permiso de enterramiento N° 803 y Certificado de Defunción N° 894 de fecha 11-12-2009, según consta en los libros de registro llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos”.

Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 2334, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establece: “…El día once de diciembre de los corrientes, a las diez p.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 2334, al cadáver de sexo masculino, de sesenta y tres años de edad, de un metro setenta y siete centímetros de estatura, raza mezclada, contextura obesa, cabello entrecano, frente amplia, cejas moderadas, ojos pardos, nariz ancha grande, boca mediana de labios finos, vestimenta ausente al momento de la autopsia y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: J.H.B.C.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley constató: 1.-Data de muerte: seis a ocho horas. Livideces dorsales fijas. Rigidez cadavérica en cuello, tronco y extremidades. Lesiones internas y externas: 1.- Cabeza: a.- Presencia de cuatro escoriaciones en región de la frente, que miden cutro por cero coma tres centímetros, dos por un centímetro, dos por cero coma ocho centímetros y unno por cero coma tres centíetros. B.- Huesos de bóveda craneana sin trazos de fractura. Masa encefálica pálida, con congestión de vasos meníngeos. 2.- Cuello: Sin lesiones evidentes que describir. 3.- Tóraz: Una herida por paso de proyectil único, con arma de fuego, con orificio de entrada ovalado, que mide cero coma seis por cero coma cinco centímetros, con halo de contusión, sin tatuaje, ubicado en cara anterior e interna del hombro derecho, el proyectil interesa piel, subcutáneo, planos musculares, con orificio de salida irregular, que mide cero coma seis por cero coma cinco centímetros, ubicado en cara anterior del tercio medio del hemitórax derecho, a nivel de la línea axilar anterior, el proyectil penetra a cavidad torácica, fracturando cuarto arco costal derecho anterior, lacera pumón derecho, corazón, sale del tórax por el sexto espacio intercostal izquierdo anterior, con orificio de salida irregular, que mide cero coma seis por cero coma cuatro centímetros, ubicado en hemitórax anterior izquierdo, a dieciocho centímetros de la línea media. Trayectoria intraorgánica de derecha-izquierda, arriba-abajo, y ligeramente de atrás-adelante. B.- Hemotoráx de 2500 cc de sangre con coágulo. 4.- Abdomen: Cavidad libre de líquidos patológicos estómago sin contenido. 5.- Pelvis: sin lesiones que describir. 6.- Columna: sin lesiones que describir. 7.- Extremiddes: a.- Una herida por paso de proyectil único con arma de fuego, antes descrito en tórax. B.- Huesos largos sin trazos de fractura. Causa de Muerte: “Shock cardigénico debido a lesión de corazón producido por herida por arma de fuego”.

Experticia de ION NITRATO Nº 9700-135-dt-2692, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, practicada por los funcionarios DRA. B.H., y LCDO. R.M., Adscritos al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada a la muestra A: DIEZ (10) hisopos impregnados c/u de una sustancia de color marrón indicados como colectados en el interior del vehículo con las siguientes características: marca NISSAN, modelo SENTRA, clase Automovil, tipo Sedan, color gris, placas VBB-14G, y a la muestra B: DIEZ (10) hisopos impregnados c/u de una sustancia de color marrón indicados como colectados en el interior del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo sedan, color rojo, placas AEO-99V.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 5643-31, de fecha doce (12) de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario ABOG. DETECTIVE F.G.. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo, Sección de Experticia, practicado al vehículo perteneciente a la víctima, marca Nissan, color Gris, placas VBB-14G.

Experticia de Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC-4032, de fecha quince (15) de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios H.V. y N.M., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a los dos vehículos involucrados en esta causa, vale decir, el de la víctima, marca Nissan y el vehículo marca Chevrolet, con el cual colisionó el adolescente cuando pretendía huir del lugar con el vehículo de la víctima antes de que a ésta le efectuaran los disparos que le produjeron su muerte.

Experticia de Reconocimiento, de fecha 12 de Diciembre de 2009, signada bajo el N° 5644-31, suscrita por el funcionario ABOG. DETECTIVE F.G.. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo, Sección de Experticia, practicada un vehículo marca Chevrolet, color Rojo, Placas AEO-99V.

ADMISION DE LA ACUSACION y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ABOG. J.P.A., Fiscal 37° del Ministerio Publico, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, este Tribunal, NO ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrarlos en las normas que tipifican el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.H.B.C., ya que en criterio de este Tribunal, la calificación correcta que debe darse a los hechos objeto de este proceso, es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso J.H.B.C..

En este sentido, de la narración de los hechos, se desprende que presumiblemente el acusado de autos, ingresó en la residencia de la víctima conjuntamente con otras dos personas adultas, someten a la misma, lo despojan de su vehículo marca Nissan, luego el adolescente conduce dicho vehículo y colisiona con otro vehículo marca Chevrolet, las personas que estaban en ese vehículo se bajan a reclamar por el choque, momento en que los otros dos sujetos que estaban con el adolescente acusado someten a los ciudadanos que estaban en el vehículo marca Chevrolet, siendo aprovechada esa situación de confusión por uno de los sujetos adultos para ingresar nuevamente donde estaba la víctima a quien le propina varios disparos que le ocasionaron su muerte de acuerdo a la necroscopia de ley que se le practicó a su cadáver, para luego los sujetos adultos huir del lugar en el vehículo Chevrolet y el adolescente en el vehículo de la víctima, y posteriormente ser aprehendo por funcionarios policiales.

Así, lo antes planteado deja ver que presumiblemente el adolescente de autos estaba ejecutando un robo agravado del vehículo de la víctima conjuntamente con otras dos personas y en medio de la ejecución de ese hecho, uno de los sujetos participes de los mismos le dispararon al ciudadano J.H.B.C., ocasionándole su muerte, encuadrando perfectamente tales hechos en el ilícito penal en referencia.

Para sustentarse el criterio de este Tribunal en relación a la calificación jurídica de los hechos, resulta pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 386, de fecha seis (06)de agosto de 2010, dictada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se señaló lo siguientes:

…TERCERA DENUNCIA: Denuncia el recurrente la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, del artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Al respecto señala que la sentencia impugnada infringe las normas indicadas, porque al condenar a su defendido, en su decisión propia, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por dos tipos penales como lo son Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado de Vehículo Automotor, “…constituiría una doble agravación para el acusado con consecuencias jurídicas mucho más adversas que las que originalmente corresponden a un solo tipo, como es el contemplado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que si bien es cierto no prevé la figura del robo de vehículo automotor, que corresponde a una ley especial, no es menos cierto que establece el supuesto de hecho de la ejecución del delito de robo agravado con relación a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, que por sí mismo incorpora precisamente esa clase de calificante como lo es el robo agravado…”.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a los hechos establecidos por el tribunal de juicio el agente del delito junto con otras dos personas, tenían un plan concebido para robar el carro del ciudadano T.C.; que esta situación fue conocida por otra persona (Jesús A.H.), quien se negó a acompañarlos, pero que pudo observar cuando el hecho sucedió, pues conocía la descripción del vehículo; que notó que el vehículo se movía de un lado a otro pudiendo ser un forcejeo, que luego la comunidad se alarmó por la desaparición de la víctima; que su esposa acudió a las autoridades y explicó que conocía sobre los hechos, así como también reportó que el vehículo de su esposo había sido robado; que según el acervo probatorio este hecho ocurrió el 23 de marzo de 2006, y que el 28 de mayo de 2006 apareció un cadáver en estado de descomposición; que del mismo se observó una herida de bala en la parte superior del cráneo que le destruyó la cara, y que con los demás resultados de prueba se logró comprobar que se trataba del ciudadano T.C.; que J.A.H. es un testigo clave para esclarecer los hechos y que recibió amenazas por teléfono; que ocurre un atentado en su contra, pero que a quien mataron fue a su compañero, y que la hermana de J.A. vio lo sucedido e identifica a J.I.S. que portaba una pistola y que estaba acompañado por otras dos personas.

La Corte de Apelaciones al dictar decisión propia conforme a tales comprobaciones de hecho estableció lo siguiente:

En virtud de los hechos acreditados, resulta probada la existencia de la conducta humana desplegada por el encausado J.I.S., la existencia de los tipos penales de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal; ejecutados mediante dolo directo, la antijuricidad de su obrar, la participación del mismo a modo de autor en cuanto a la muerte de T.C.C. y complicidad correspectiva en cuanto a la muerte de Yenderber J.A. y finalmente, su culpabilidad; razones por las cuales la sentencia que ha de recaer sobre éste debe ser condenatoria, por la comisión de los delitos anteriormente referidos. Y así se decide.

El recurrente expresa al respecto que ambos delitos no pueden ser “…aplicados concursalmente, pues si bien son tipos autónomos, la aplicación de los mismos…constituiría una doble agravación…”. Considera esta Sala al respecto que la razón le asiste al recurrente, motivo por el cual pasa a continuación a resolver la denuncia planteada en virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.

De la trascripción anterior se observa que los sentenciadores de la segunda instancia al momento de corregir el error en la calificación del delito dada por el tribunal de juicio, incurre en un error de derecho al atribuirle al acusado de autos el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12 de la Ley Especial que rige la materia y, en consecuencia estimó la aplicación de un concurso real de delitos, acogiendo así las reglas previstas en los artículos 86 y 87 del Código Penal.

Ahora bien, nuestro legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1°, el delito de homicidio calificado cuando es cometido “…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 …” de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter críminis”¸ esto es basta que el homicidio se cometa “en el curso de la ejecución” de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso.

De modo que, en casos como el que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio. Por consiguiente, esta Sala en virtud de que la Corte de Apelaciones no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo tal y como correspondía, esta Sala pasa, de seguidas, a corregir y a establecer al debida calificación del delito al acusado de autos, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa,…

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Por otra parte, para estimar al acusado COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO que estima este Tribunal es la calificación legal correcta de estos hechos, se esgrime de seguidas los señalado por el autor Arteaga Sánchez, (2001). “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Mac Graw Hill, quien refiere:

El coorperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y sus participaciones se concretan, como lo expresa Manzini, en la concurrencia de los ejecutores del hecho, en orden de la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetran o se vinculan en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondientes a éstos… Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata…

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PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por la representante fiscal, se admiten las siguientes declaraciones:

FUNCIONARIOS ACTUANTES

Declaración Testimonial del los funcionarios Oficial mayor N° 2945 M.P., y Oficial Segundo N° 0649 J.G., adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto los mismos suscriben el Acta de Policial de fecha 11-12-2009 en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado, por tanto podrán informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre tal actuación.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

Declaración Testimonial de la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma suscribe Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 2334, practicado al cadáver del ciudadano J.H.B.C., y por tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa luego del debate probatorio, sobre la causa de la muerte de la víctima de autos.

Declaración Testimonial de los funcionarios DRA. B.H., y LCDO. R.M., Adscritos al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, pues los mismos practicaron experticia de ION NITRATO, a los dos vehículos involucrados en esta causa, y por tanto podrán informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa luego del debate probatorio sobre los resultados de su estudio y los significados del mismo.

Declaración Testimonial del funcionario ABOG. DETECTIVE F.G.. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo, Sección de Experticia, la cual es útil, pertinente y necesaria, pues el mismo practicó experticias de reconocimiento y avalúo real a los dos vehículos involucrados en este caso, y por tanto podrán informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa luego del debate probatorio sobre sus características y dar fe de su existencia.

Declaración Testimonial de los funcionarios H.V. y N.M., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias pues los mismo practicaron Experticia de Barrido a los dos vehículos involucrados en este caso, y por tanto podrán informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa luego del debate probatorio sobre los resultados de su estudio y los significados del mismo.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

Declaración Testimonial de la ciudadana A.J.B.N., la cual es útil, pertinente y necesaria, pues en su condición de testigo, tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso.

Declaración Testimonial de la ciudadana P.Y.D.C., la cual es útil, pertinente y necesaria, pues en su condición de testigo, tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso.

Declaración Testimonial de la ciudadana B.A.P., la cual es útil, pertinente y necesaria, pues en su condición de testigo, tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso.

Declaración Testimonial del ciudadano CORZO YOSMIN JOSE, la cual es útil, pertinente y necesaria, pues en su condición de testigo, tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso.

Declaración Testimonial del ciudadano R.M.G., la cual es útil, pertinente y necesaria, pues en su condición de testigo, tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso.

Declaración Testimonial del ciudadano N.J.M.R., la cual es útil, pertinente y necesaria, pues en su condición de testigo, tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso.

Declaración Testimonial del ciudadano B.A.V.M., la cual es útil, pertinente y necesaria, pues en su condición de testigo, tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso.

Declaración Testimonial del ciudadano YORG D.P., la cual es útil, pertinente y necesaria, pues en su condición de testigo, tanto podrá informar al juez de juicio que deba decidir en esta causa sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admiten para su exhibición y lectura los siguientes documentos:

Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 2334, de fecha 17-12-2009, suscrito por la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, es la misma indicada en la declaración de quien la suscribe y se da aquí por reproducida.

PRUEBAS REALES:

Acta de Defunción, emitida en fecha 12-12-2009, por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuya utilidad, pertinencia y necesidad, es comprobar el hecho cierto de la muerte de la víctima de autos.

Acta de Inhumación, de fecha 14-01-2010, suscrita por la Ecónomo TSU S.P., Directora del Cementerio Municipal “San José”, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, es comprobar el hecho cierto de la muerte de la víctima de autos pues establece el lugar de su inhumación.

Acta Policial, de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios Oficial mayor N° 2945 M.P., y Oficial Segundo N° 0649 JUNIO GARCIA, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, es la misma indicada en la de las declaraciones de quienes la suscribe y se da aquí por reproducida.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS

La Defensa Pública en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

“Oída el escrito acusatorio presentado por la ciudadana representante del Ministerio Público en contra de mi defendido así como oída la exposición o declaración hecha por mi defendido niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito castigado por la ley, no es menos cierto que las mismas no se compaginan con la realidad de los hechos ya que como bien lo expone mi defendido, él fue sujeto de un engaño cometido por unas personas quienes le ofrecieron trabajar como pulidor de varios carros por un contrato que tenían con unos ciudadanos y que al mismo fue recomendado por el señor J.S.N. quien fue la persona que llevó a estos ciudadanos es decir, al señor G.F.M., J.H.V. y otro ciudadano mas de nombre Deivis, y a quien no le sabe el apellido, los mismos lo convidaron a que el día de los hechos se trasladaran en un vehículo conducido por el ciudadano J.H.V. y que las características del mismo se encuentran especificadas en el presente expediente, cabe destacar que en el presente hecho mi defendido no portaba ningún tipo de arma de fuego y como bien lo expone el mismo se sorprende cuando estos ciudadanos se bajan del vehículo y sacan sendas armas de fuego para obligar a unos señores presentes en el lugar de los hechos, así mismo, en vista de la impresión de mi defendido el optó en ese momento en huir del lugar de los hechos ya que el mismo fue apuntado y obligado a que se llevara el auto es cuando el mismo emprende huída para salir del sitio y abandonar el vehículo cerca del lugar de los hechos; en este acto declaro que mi defendido no presenció el asesinato ni en ningún momento portaba arma de fuego alguna ya que quien portaba arma de fuego eran los ciudadanos G.F.M., J.H.V., así mismo declaro en este acto que el responsable de este homicidio ciudadano G.F.M., fue abatido en enfrentamiento policial con una comisión del organismo policial POLISUR el día 09 de enero de 2010, y que consignare a posterior el periódico del Diario “MI DIARIO” en donde reseña la muerte del responsable de presente homicidio; así mismo en este mismo acto en aras de dar con la verdad en el presente caso solicito se mantenga la medida de arresto domiciliario según lo estipulado en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a esto al principio de inocencia de mi defendido y al arraigo y domicilio de sus padres en esta ciudad de Maracaibo, quienes se comprometen a cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por este despacho judicial, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de pruebas, es todo.”.

Al respecto de los alegatos de la Defensa este Tribunal en la Audiencia Preliminar señaló que los mismos son materia de fondo, por lo tanto corresponderá en la fase de juicio demostrar las alegaciones efectuadas en dicha audiencia y en relación a la medida, respondió como de seguidas se procederá a indicar.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se le imponga al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1º y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso J.H.B.C., la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La medida antes indicada, se le impone al acusado, en primer lugar en razón de que el delito que se le imputa, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, y por tanto conforme al artículo 581 eiusdem es procedente tal medida.

Por otra parte, que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente.

Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participo en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la sanción que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, el cual ha afectado el derecho a la vida de una persona que de manera alguna puede ser reparada, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, por la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO en cuya ejecución fallece la víctima, el cual supone el empleo de la violencia en su ejecución, al punto que en este caso se produjo la muerte de un ciudadano, así mismo en razón de que las víctimas indirectas presentes en sala ya son conocidas por el imputado, en criterio de este Tribunal, estamos en presencia de dicho temor.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a que a su defendido se le mantenga la medida de ARRESTO DOMICILIARIO contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues además de todo lo supra expuesto, la gravedad de los hechos imputados al acusado, hacen que deba prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la Privación de Libertad, establecidos a favor del acusado.

En tal sentido, se ordena el INGRESO del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena oficiar al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de notificar que se haga cesar la C.P.P. del acusado, en virtud del arresto domiciliario que venia gozando el acusado desde el día once (11) de diciembre de 2009, tras haberse decretado en su contra la medida de PRISION PREVENTIVA, a la Casa de Formación Integral informando sobre el ingreso del adolescente y a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional para que efectúen el traslado con las seguridades del caso.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1º y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso J.H.B.C., se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

LA JUEZ SEGUNA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/YOLIS

Causa Nº 2C-3097-10

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