Decisión nº 398-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 27 DE AGOSTO DE 2.010

200° y 151°

CAUSA NO. 1C-2064-06 DECISIÓN NO. 398-10

Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

Según acta policial de fecha 30-12-2006, suscrita por los Funcionarios Oficial D.I., placa 0734 y Sub-Inspector E.V., adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 08-00 horas de la de la mañana, cuando el Oficial D.I., se encontraba en labores de control y dirección en la calle 93 con avenida 14, municipio Maracaibo del estado Zulia, observa a dos ciudadanos quienes caminaban en sentido a su ubicación; quienes al percatarse de la presencia policial, evadieron la misma tomando una actitud nerviosa, los mismos con las siguientes características: el primero: tez morena, contextura delgada, rasgos indígena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía pantalón Jeans azul, franela de color rojo y gomas blancas; y el segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, rasgos indígena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía franela de color azul y pantalón Jeans de color azul; el ultimo levaba en su mano derecha un bolso de color negro, y vista la situación el funcionario actuante precedió a indicarle a los ciudadanos arriba descritos que detuvieran su marcha, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entres sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpo, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; extrayendo del primer ciudadano descrito, del lado derecho del cinturón de su pantalón y adherido a su cuerpo , un arma de fuego tipo escopeta, color pateado, con empuñadura de goma de color negro, marca Maiola, serial 8724, modelo cal 410, calibre 12 milímetro, de fabricación Venezolana, contentiva en un cartucho sin percutir, en su estado original, color rojo, calibre 12 milímetro y del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón dos cartuchos sin percutir, color rojo, en su estado original, calibre 12 milímetro; dicho ciudadano quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, sin documentación personal; y el segundo ciudadano quien portaba un bolso de color negro de material de tela con distintivo blanco de la marca comercial NIKE, extrajo de su interior cuatro copas para vehículos marca Nissan, dos objeto denominados pipas, un destornillador de color blanco y amarillo marca stanty, una lámpara de vehiculo plástica de color amarilla, un estuche de color beige, un control remoto de color beige marca Scientífic, una cartera de color negra; quien quedo identificado como: L.A.P., de 15 años de edad, sin documentación personal; razón por la cual el Oficial D.I. realiza la aprehensión y traslado de los adolescentes a la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, así como también el arma de fuego y los objetos que le fueron incautados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 30-12-2006 se recibe acta policial, suscrita por los Funcionarios Oficial D.I., placa 0734 y Sub-Inspector E.V., adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo por ante la Fiscalia 37 del Ministerio Publico del Estado Zulia, de donde se desprende la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido presuntamente por el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 30-12-2.006, ya que presuntamente en dicha fecha el hoy joven adulto, J.A.G.G., fue detenido por cuanto al mismo le fue incautado, un arma de fuego tipo escopeta, color pateado, con empuñadura de goma de color negro, marca Maiola, serial 8724, modelo cal 410, calibre 12 milímetro, de fabricación Venezolana, contentiva en un cartucho sin percutir, en su estado original, color rojo, calibre 12 milímetro. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 30 de Diciembre del año 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral, visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece al adolescente, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que no se encuentra expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y Ordinal 8 del Articulo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida al hoy joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto el fundamento de la solicitud fiscal, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 30 de Diciembre del año 2.006, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.

Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, donde el hoy joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se encuentra como presunto imputado, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado no se logró aportar mayores testimonios que conllevarán al esclarecimiento de los hechos, para determinar su participación o no en el hecho delictivo, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de TRES (03) años que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción; en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares decretadas en fecha 30-12-2006, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA, (S)

ABG. E.S..

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 398-10, se libro boletas de notificaciones dirigidas a las partes de este proceso y se remite junto con oficio N° 2222-10, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva.

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR